Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
02/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 207/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 133/2006 de 02 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 207/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100170

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4777


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación de auto nº 133/06

Partes:

Apelante: Aurelio

Apelada: JUNTA DE COMPENSACIÓ DEL PLA PARCIAL "EL CELRE" Y EL AJUNTAMENT DE

QUART

S E N T E N C I A núm. 207

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso de apelación de auto nº133/06 interpuesto por Don Aurelio , representado por la Procuradora doña Mª. Carmen fuentes Millan y asistido del Letrado Don Joaquim Oliva i Sala contra el auto de 1 de septiembre de 2006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Girona en su recurso ordinario nº 190/06.

Se ha personado como parte apelada la JUNTA DE COMPENSACIÓ DEL PLA PARCIAL "EL CELRÉ", y el AJUNTAMENT DE QUART representados y asistidos por el Procurador don Jordi Bassedas i Ballús.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se recurre en apelación el auto en cuanto acordó suspender la ejecutividad del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a la Sala, y repartidas a esta Sección Tercera por razón de la materia, se personaron las partes en la forma indicada en el encabezamiento, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2007.

Fundamentos

PRIMERO.- Dn Aurelio se alza contra el Auto de 1 de septiembre de 2006 del Juzgado nº 2 de Girona , acordando la inadmisibilidad de recurso contencioso administrativo nº 190/06 dictado en incidente de alegaciones previas; han sido partes apeladas La Junta de Compensación del Plan Parcial "El Celré" y el Ayuntamiento de QUART.

SEGUNDO.- El actor-apelante impugnó ante el Juzgado nº 2 de Girona el D. de 17 de mayo de 2005 aprobando definitivamente el proyecto de Reparcelación del Plan Parcial del Sector I "El Celré" del municipio de Quart, cuyo Ayuntamiento y codemandada, al contestar la demanda formularon alegaciones previas, por entender que se había producido la caducidad de la acción, tesis que el Juzgado acepta, conforme al artc 46 de la L.J.C.A. por extemporaneidad contemplada en la causa 69 .e de la citada Ley Jurisdiccional, acordando en Auto de 1 de septiembre de 2006 la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO.- La cuestión debatida se contrae a decidir si puede ser inadmitido un recurso contencioso administrativo por no haberse interpuesto dentro del plazo legal establecido para la impugnación del silencio administrativo (artc 46.1 de la L.J.C.A.)

CUARTO.- Este preciso supuesto ha sido resuelto por el T.C. en las Sentencias nº 6 de 21 de enero de 1.986 y nº 14 de 16 de enero de 2006 que declaran: "El silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegan a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración; de aquí que si bien en estos casos puede entenderse que el particular para poder optar por utilizar la vía de recurso ha de conocer el valor del silencio y el momento en que se produce la desestimación presunta, no puede, en cambio, calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos sus requisitos legales. En estos casos puede entenderse que el particular conoce el texto íntegro del acto - la denegación presunta por razón de la ficción legal - pero no los demás extremos que deben constar en la notificación, dado que el legislador no lo estima así ni en el caso de notificación expresa en que consta el contenido íntegro del acto y la L.P.A. determina el régimen aplicable.

En el presente caso, como hemos indicado, no puede calificarse de razonable - y menos aun de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental - una interpretación que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales; puede, en cambio, responder a tales criterios una interpretación que equipare este supuesto a la notificación defectuosa, y es claro que en este caso no existe la causa de inadmisibilidad aplicada por la sentencia, ya que no puede sostenerse que la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución municipal, hayan sido consentidas por no haber sido recurridos en tiempo y forma".

QUINTO.- Analizando el supuesto de autos es aplicable a la letra el fundamento 4 de la S.T.C. de 16 de enero de 2006 en cuanto declara que: "la Administración ni resolvió de manera expresa, ni informó a las recurrentes de las consecuencias jurídicas del silencio administrativo negativo, entre ellas, el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo (de dos meses).......esto es, sin considerar a plazo alguno, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio".

SEXTO.- Por lo expuesto, procede estimar el recurso y dejar sin efecto el Auto apelado que se REVOCA íntegramente acordando, conforme el artículo 59.3 de la L.J.C.A . la desestimación de la alegación propuesta y que se conteste a la demanda por el tiempo que le reste, siguiendo el trámite con arreglo a Derecho.

SÉPTIMO.- No existen méritos para la imposición de las costas en ambas instancias. (art 139 L.J.C.A ).

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dn. Aurelio , contra el Auto de 1 de septiembre de 2006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Girona , que se REVOCA íntegramente y, por contra se desestima la alegación previa de inadmisibilidad por extemporaneidad y se ordena al Juzgado que proceda conforme lo establecido en el artc 59.3 de la L.J.C.A.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Con certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución.

Hágase saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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