Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
20/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 207/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1489/2003 de 20 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 207/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100100

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:327


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1489/2003

Parte actora: Guadalupe

Parte demandada: DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL

Parte codemandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

SENTENCIA nº 207/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veinte de marzo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Guadalupe , representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Mercé Pijoan Badia, y asistida por la Letrada Dª. Mª Teresa Caamaño Carrasco, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Es parte codemandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representada por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y asistida por la Letrada Dña. Anna Anglarill.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal de Dª Guadalupe se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 31.7.2003 dictada por el Conseller del Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya, que desestima la reclamación por daños y perjuicios interpuesta por la hoy actora con motivo de la caída sufrida en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Germans Tries i Pujol de Badalona, el 2 de julio de 2001.

La cuantia del recurso quedó fijada en la cantidad de 30.921,70 euros.

Suplica la actora en su demanda que tras los tramites pertinentes se dicte Sentencia por la que se estimen las pretensiones de la actora y se declare la nulidad de la Resolución recurrida así como la responsabilidad patrimonial de la Administración y se reconozca el derecho de la actora a ser indemnizada por la Administración demandada en la cantidad de 30.921,70 euros.

Fundamenta su pretensión en que sufrió una caída el 2.7.2001 , sobre las 17,10 horas de la tarde , cuando la actora se encontraba en la Sala de Urgencias del Hospital citado , al resbalarse con unas gasas que cubrían restos de vomito u otra sustancia en dicha Sala. Como consecuencia de la caida sufrió lesiones consistentes en "fractura conminuta extremo distal radio estiloides cubital de muñeca izquierda". Es atendida en el mismo Hospital por el Departamento de Traumatología y bajo anestesia le realizan un intento de reducción de la fractura, pero siendo inevitable el proceder mediante intervención quirurgica y como en el momento del accidente no habia camas libres, el Hospital la remite al Hospital Parc Taulí de Sabadell, donde posteriormente se le practican las correspondientes intervenciones el 11.7.2001 tras ingresarla el dia 10.7.2001. Con posterioridad se le practica a la actora tratamiento rehabilitador no siendo dada de alta médica hasta el 25.7.2002, quedándole como secuelas de dicho accidente: cicatriz dorso muñeca de 6 cm x 0,5 cm; deformidad anatómica y limitación de la movilidad articular inferior al 50%.

Reclama por estancia hospitalaria 113,19 euros; dias impeditivos 17.751 euros y por secuelas 13.057,51 euros. Total reclamado 30.921,70 euros.

Segundo.- La representación procesal del ICS presenta escrito de contestación a la demanda manteniendo que procede la desestimación de la pretensión adversa.

a.- se admite la caída en el Servicio de urgencias y la existencia de la lesión.

b.- falta de relación causal entre la actuación de la Administración sanitaria demandada y el daño sufrido por la Sra. Guadalupe . El funcionamiento del servicio fue correcto. La Sra Guadalupe y su marido fueron debidamente advertidos de la obligación de acceder a las plantas del Centro entrando por la puerta principal y no pasando por el Servicio de Urgencias y fue la actuación de la misma Sra. Guadalupe , la que desatendiendo la anterior indicación y optando por pasar por el Servicio de Urgencias intervino en el daño. Fue la unica responsable de la caída sufrida, con la consiguiente lesión.

La actora no niega ni rebate que se le dio la información por el vigilante.

c.- sobre la cuantia reclamada. Rechazo de la cuantia reclamada por la recurrente.

La Generalitat de Catalunya presenta escrito de contestación a la demanda en los mismos terminos que la codemandada.

Tercero.- Debemos señalar previamente como marco a la resolución de este pleito los siguientes fundamentos:

1.- El artículo 139 de la Ley 30/1992 establece: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. "

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen.

2.- La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:

A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:

Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que "puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido.

Que el daño sea evaluable económicamente y que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.

B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).

Cuarto.- Pues bien así planteadas las posiciones de las partes, se ha de partir de la base de reconocer como hecho no controvertido la existencia del daño fisico en la actora como consecuencia de la caída el 2.7.2001, sobre las 17.10 horas de la tarde, si bien no su alcance y valoración , que será en su caso, objeto de analisis más tarde.

El punto controvertido se centra en la necesaria relación causal que debe existir entre el daño y la actividad administrativa. Relación causal que no debe ser interferida ni enervada por la conducta de la victima.

Las partes codemandadas consideran que la conducta de la victima al desobedecer las ordenes del vigilante de seguridad que se encontraba en la puerta del Servicio de Urgencias , contribuyó al resultado de forma relevante al no poder impedir la entrada en el Servicio de Urgencias si no iba a ser usuaria del mismo ni tampoco , si lo iba a ser, ser advertida de la existencia de un obstáculo - presencia de un vomito en el suelo- en el suelo.

En el Folio 20 del Expediente administrativo mantiene la actora que al pasar por el pasillo de urgencias para buscar el justificante de hospitalización de su hijo, un enfermo habia vomitado en la misma esquina y al doblar la esquina pisó el vomito, que estaba tapado con unas gasas con la parte del plastico encima del vomito. En ningun momento manifiesta que existiera ningun vigilante en la puerta que estuviere impidiendo la entrada a su marido e hijo. Según el folio Folio 28 EA , el parte diario de servicio que ofrece el vigilante se manifiesta que la actora desobedeció la orden de no paso por el servicio de urgencias, que en ese mismo momento le estaba dando al marido de la actora que se encontraba con su hijo.

En sede jurisdiccional se practica prueba Testifical de la Sra. Consuelo quien manifiesta que vio caer a la actora, que no podia verse el obstáculo puesto que se encontraba justo al dar la vuelta a la esquina. Que habia mucha gente en el pasillo y pedian que se limpiara aquello.

Pues bien , de la prueba practicada y resumida en los párrafos anteriores se desprende que la conducta de la actora interrumpió de forma relevante el nexo causal entre el daño y la actividad administrativa. Esta Sala concluye que la actitud de la actora que viendo que su marido era interferido en su intención de entrar por el Servicio de Urgencias para una finalidad distinta y no propia por el vigilante de seguridad, siguió en su empeño y con actitud decidida y sin parar y observar las normas que ofrecía el vigilante a su marido, entró por el Servicio de Urgencias, sin ni siquiera interesarse de porqué era interferido su marido . Lo cierto es que entró por donde no debía y por tanto, tampoco pudo ser informada de la existencia del obstáculo en la Sala de Urgencias. Todo ello, tal y como establece la Resolución recurrida en sus Fundamentos de Derecho.

El recurso, por tanto, debe desestimarse y confirmar la actuación recurrida por estimarla conforme a derecho.

Ultimo.- No procede imposición individualizada de las costas causadas en las presentes actuaciones. Art. 139.1 LJCA .

Fallo

Primero.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo con num 1489/2003 por la representación procesal de Dª Guadalupe contra la Resolución de fecha 31.7.2003 dictada por el Conseller del Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya, que desestima la reclamación por daños y perjuicios interpuesta por la hoy actora con motivo de la caída sufrida en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Germans Tries i Pujol de Badalona, el 2 de julio de 2001. La Resolución recurrida se estima adecuada a derecho.

Segundo.- Sin costas.

Contra la presente Resolución no cabe recurso de casación ordinario.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 29 de marzo de 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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