Última revisión
21/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 207/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 101/2009 de 21 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 207/2009
Núm. Cendoj: 10037330012009100962
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00207/2009
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 207
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/ En Cáceres a veintiuno de Julio de dos mil nueve.
Visto el recurso de apelación nº 101 de 2009, interpuesto por el Procurador Don Antonio Roncero Águila, en nombre y representación del apelante Donato , contra la sentencia nº 146 de fecha 19 de noviembre de 2008 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 231/2008, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Badajoz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 231/2008 Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 146 de fecha 19 de noviembre de 2008 .
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, en nombre y representación de Donato dando traslado a la representación de la parte apelada Ayuntamiento De Berlanga aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Don Donato , contra la sentencia 146/2.008, de 19 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Badajoz , dictado en el recurso 231/2008, promovido en impugnación del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Berlanga (Badajoz), adoptado en sesión de 5 de octubre de 2.007, por el que se denegaba la restitución del despacho al recurrente, a la sazón Secretario-Interventor de la referida Corporación. La sentencia de instancia, desestimando el recurso, conformaba el referido acto y se suplicaba en esta alzada por el recurrente que se anulara la sentencia y se estimase la pretensión accionada en la demanda. Se opone al recurso de apelación la defensa de la Corporación Municipal demandada que suplica la confirmación de la sentencia de instancia. Aun admitido el recurso de apelación por el Juzgado, la Sala, a la vista del objeto del proceso, suscita a las partes la posible inadmisibilidad del mismo, a lo que se contesta por las partes su procedencia, si bien con la argumentación de que se ha producido la satisfacción extraprocesal de la pretensión.
SEGUNDO.- Siendo una cuestión previa a la referida satisfacción procesal ahora invocada por las partes, a la vista del traslado para la inadmisibilidad el recurso, debemos pronunciarnos sobre dicha objeción procesal porque la improcedencia del recurso hace perder la eficacia procesal a aquella actuación de parte. Y así planteado el debate, debe recordarse que el artículo 81-1º-a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que no procederá el recurso de apelación cuando la cuantía del proceso no exceda de 18.030,36 ? (tres millones de pesetas). En el caso de autos, la cuantía del proceso, pese a tramitarse como indeterminada, no puede ser otra que la del "valor económico de la pretensión", conforme se dispone en el artículo 41 de la Ley Procesal . Y si en el caso de autos lo que se debate es el restablecimiento del recurrente, en su consideración funcionarial, al despacho que venía ocupando en las dependencias municipales, materia que en modo alguno comporta superar la mencionada cuantía. Consecuencia de todo ello es que no debió admitirse el recurso y, dado el momento procesal, procede declarar la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia que ya quedó firme al no ser susceptible de impugnación.
TERCERO.- Dada la improcedente admisión del recurso, no procede hacer declaración sobre las costas de la alzada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio Roncero Águila, en nombre y representación de Don Donato , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Badajoz mencionada en el primer fundamento, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de la alzada.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con las actuaciones, al Juzgado de su procedencia para su cumplimiento, dejándose constancia de lo actuado en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

