Última revisión
15/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 207/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 51/2008 de 15 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 207/2010
Núm. Cendoj: 28079330052010100198
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00207/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 207
RECURSO NÚM. 51-2008
PROCURADOR D. ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ
PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ PUELLES GONZALEZ CARVAJAL
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. Maria Antonia de la Peña Elias
D. Santos Gandarillas Martos
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En la Villa de Madrid a 15 de Febrero de 2010
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 51-2008 interpuesto por Proyectos Empresariales Muscaria SA representado por el procurador D. ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 3.8.2007 reclamación nº 28/01745/07 interpuesta por el concepto de recurso cameral habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía y codemandada la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, representado por el procurador D. MANUEL SANCHEZ PUELLES GONZALEZ CARVAJAL.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido. Igualmente se dió traslado a la codemandada.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 9-2-2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Maria Antonia de la Peña Elias
Fundamentos
PRIMERO La entidad recurrente Proyectos Empresariales Muscaria SA impugna en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 3 de agosto de 2007 desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 28/01745/07 que interpuso contra el acuerdo de 28 de septiembre de 2005 dictado por la Cámara de Comercio e Industria de Madrid que en reposición confirmó la liquidación número 10384 de 23 de junio de 2006 girada en concepto de recurso cameral permanente del ejercicio de 2004 sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades, por importe de 3.194,07 euros.
En la resolución recurrida se desestimó la reclamación por entender que era constitucional la adscripción obligatoria a las Cámaras y los artículos 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993 y correcta la exacción del recurso cameral permanente a la reclamante sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades ingresada a pesar de que pertenezca a un grupo consolidado, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2005 que estima que deben girarse a cada sociedad que integra el grupo consolidado y en este caso su actividad de inversión de capitales en negocios, mediación mercantil y promoción de empresas está sujeta al recurso cameral y no está acreditado a los efectos del artículo 105 de la LGT su no alta en el IAE y según la declaración del Impuesto sobre Sociedades del grupo realiza actividades sujetas al IAE
SEGUNDO La entidad actora pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido y la liquidación que la motivó por no ser ajustados a derecho.
Dicha parte estima que de acuerdo con la Ley 3/1993 , aplicable a la liquidación del recurso cameral permanente recurrido, esta no puede exigirse porque las sociedades que integran el grupo tributan en el Impuesto sobre sociedades en régimen de consolidación fiscal, el sujeto pasivo es el grupo a pesar de la obligación de presentar todas ellas incluida la sociedad dominante declaración individual, de acuerdo con el artículo 64 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , pero el recurso cameral es un tributo independiente que se basa en la cuota real individual de cada sociedad que exige que lleve a cabo actividades comerciales, industriales o navieras sujetas al IAE y no lleva a cabo ninguna porque se trata de una sociedad de cartera o de mera tenencia de bienes tal como revela su objeto social con cuota líquida cero y el epígrafe del IAE aparece en blanco en su declaración de 2004 y tampoco está dada de alta en epígrafe alguno del IAE
TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso remitiéndose a los fundamentos de derecho del acuerdo recurrido, añadiendo que lo decisivo no es el alta en el IAE sino el ejercicio de actividades sujetas con independencia de aquella y su actividad excede de la mera tenencia de bienes.
CUARTO La Cámara de Comercio e Industria de Madrid también se opuso al recurso aduciendo en síntesis que la sociedad actora se integra en un grupo consolidado que lleva a cabo una actividad sujeta al recurso cameral permanente con independencia de que este dada de alta en epígrafe alguno del Impuesto de Actividades Económicas.
QUINTO La sociedad recurrente, Proyectos Empresariales Muscaria SA discute la legalidad de la liquidación del recurso cameral permanente del ejercicio de 2004, confirmada en reposición, practicada en relación con el Impuesto sobre Sociedades del mismo ejercicio.
La entidad actora considera que no tiene condición de elector de la Cámara, lo cual es ineludible para poder exigir la cuota cameral, ya que a pesar de que se integra en un grupo de sociedades en régimen de consolidación fiscal, no lleva a cabo individualmente como tal sociedad actividad económica alguna sujeta porque se trata de una sociedad de cartera o de mera tenencia de bienes como acredita su declaración, no figura dada de alta en epígrafe alguno del IAE.
SEXTO La Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación en sus artículos 6 y 13 , establece que estarán obligados al pago del recurso cameral permanente las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el art 33 de la LGT , que durante todo o parte de un ejercicio económico hayan ejercido actividades de comercio, industria o navegación y hayan quedado sujetos por su desempeño al Impuesto de Actividades Económicas.
La Sección se ha venido pronunciando en relación a los grupos consolidados como Cortefiel, Sogecable, Carrefour y otros en el sentido de que no vienen sujetos al recurso cameral como tal grupo, sin perjuicio de que lo pudieran estar las sociedades que lo integran cuando lleven a cabo actividades comerciales, industriales o navieras sujetas, con independencia de que estén o no dadas de alta en el Impuesto de Actividades Económicas.
El Tribunal Supremo, en sentencias de 13 de febrero de 2007 y 9 de abril de 2008 , en relación con el recurso cameral y los grupos consolidados de sociedades tiene dicho que el grupo no está sujeto al recurso cameral sin perjuicio de que lo puedan estar las sociedades dependientes que lo integran.
En el régimen fiscal de consolidación, aunque la cuota íntegra es el resultado de aplicar el tipo de gravamen de la sociedad dominante a la base imponible del grupo de sociedades, de acuerdo con los artículos 77 y 78 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades dependientes mantienen su obligación de presentar declaración individual por el Impuesto sobre Sociedades según impone el artículo 136 del mismo texto legal y debe tomarse como base del recurso cameral la cuota líquida teórica en el Impuesto sobre Sociedades, dado el tenor del artículo 13.1.c) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, que solo se alude a la cuota líquida.
En este sentido el Tribunal Supremo afirma en la citada sentencia de 13 de febrero de 2007 : "el Grupo Consolidado tiene el carácter de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades en virtud de lo dispuesto en el art. 1 del Decreto 1414/77 , pero las sociedades que lo integran tienen obligación de calcular por separado la cuota que les correspondería ingresar en la hipótesis de declaración independiente y de cumplir con cuantas obligaciones tributarias materiales y formales se deriven del régimen individual de tributación, excepción hecha del pago de la deuda tributaria. Las sociedades integradas en un Grupo Consolidado están obligadas a formular declaración y liquidación individual por el Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de que la condición de sujeto pasivo la ostente el Grupo Consolidado. De dicha declaración no se extrae sino una cuota líquida meramente teórica, pero es teórica a los efectos del Impuesto sobre Sociedades dado que la declarante no es sujeto pasivo del Impuesto por serlo el Grupo. En cambio, respecto del recurso cameral permanente la cuota líquida resultante de la declaración no es teórica sino real; sobre ella habrá de girarse, en consecuencia, la exacción prevista en el art. 12.1c) de la Ley 3/93 y concluye "que en el recurso cameral permanente resulta improcedente la tributación como Grupo de Sociedades y tomando como base imponible, para el cálculo del recurso cameral, la cuota líquida de la declaración del Grupo consolidado. Cada una de las sociedades integradas en el Grupo vienen obligadas a tributar en el recurso cameral sobre la base de la cuota correspondiente individualizadamente a la misma y tomando como base, cada una de ellas, el importe líquido teórico que habría de ser ingresado en régimen de tributación independiente."
SEPTIMO En el supuesto de autos, se trata de una de las sociedades dependientes del grupo consolidado Bearn Tres SL, que presentó su declaración individual del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 y del que resultó la cuota líquida teórica tomada como base por la liquidación del recurso cameral, pero el objeto social de esta sociedad, según se recoge en la demanda, consiste en "la adquisición de acciones y participaciones de sociedades por compra de las mismas, suscripción de títulos de renta fija de entidades por sociedades en que participe o la concesión de créditos por plazo superior a cinco años y la prestación de forma directa a las sociedades en las que participe servicios de asesoramiento, asistencia técnica y otros similares que guarden relación con la administración de sociedades participadas con su estructura financiera o sus procesos productivos" y no se ha acreditado que estuviera dada de alta en epígrafe alguno del Impuesto sobre Actividades Económicas, tampoco en su declaración individual del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 consta epígrafe alguno del Impuesto de Actividades Económicas y no aparece que se haya verificado actuación o comprobación alguna por parte de la Administración Tributaria, por lo que no se acredita la exigencia del artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, de que la actividad o actividades llevadas a cabo por la sociedad recurrente estén sujetas al Impuesto de Actividades Económicas y ella lo estuviera por razón de su desempeño, con la consiguiente acogida del recurso.
OCTAVO En virtud de la exposición anterior debe estimarse el recurso sin hacer expresa imposición de costas a los efectos del art 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
Que, debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el procurador D. Antonio Rodríguez Muñoz, en representación de la entidad Proyectos Empresariales Muscaria SA contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 3 de agosto de 2007 desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 28/01745/07 que interpuso contra el acuerdo de 28 de septiembre de 2005, dictado por la Cámara de Comercio e Industria de Madrid que en reposición confirmó la liquidación número 10384 de 23 de junio de 2006 girada en concepto de recurso cameral permanente del ejercicio de 2004, en relación al Impuesto sobre Sociedades, por importe de 3.194,07 euros, por ser esta resolución contraria a Derecho que se anula así como la liquidación del recurso cameral del que procede. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciendo la indicación de recursos del art 248.4 de la LOPJ .
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

