Última revisión
23/06/2014
Sentencia Administrativo Nº 207/2010, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 901/2008 de 29 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GONZALEZ SAIZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 207/2010
Núm. Cendoj: 48020330012010100271
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 901/08
SENTENCIA NUMERO 207/10
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
MAGISTRADOS:
DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
DOÑA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de marzo de dos mil diez.
La Sección 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 901/08 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: ORDEN FORAL 42/2007 DE 16 DE ABRIL DE LA DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA POR LA QUE SE ACUERDA APROBAR LOS ESTATUTOS DE LA FEDERACION GUIPUZCOANA DE HIPICA ¡ .
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: Araceli , representado por la Procuradora DOÑA MONICA GALLEGO CASTAÑIZA y dirigido por Letrado.
- DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado DON ANTONIO GONZALEZ DIEZ.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 16-01-16 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MONICA GALLEGO CASTAÑIZA actuando en nombre y representación de Araceli , interpuso recurso contencioso-administrativo contra ORDEN FORAL 42/2007 DE 16 DE ABRIL DE LA DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA POR LA QUE SE ACUERDA APROBAR LOS ESTATUTOS DE LA FEDERACION GUIPUZCOANA DE HIPICA; quedando registrado dicho recurso con el número 901/08.
La cuantía del presente recurso quedó fijada como indeterminada.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.
CUARTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el el resultado obrante en autos.
QUINTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SEXTO.- Por resolución de fecha 22-03-10 se señaló el pasado día 25-03-10 para la votación y fallo del presente recurso.
SEPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso contencioso administrativo la Orden 42-2007 dictada el 16 de abril por la Diputación Foral de Guipúzcoa mediante la que se aprueban los Estatutos de la Federación Guipuzcoana de Hípica.
SEGUNDO.- Ciertamente, como expone la demandada, la actora expresa en su escrito de alegaciones un relato de hechos y de fundamentos bastante confusos si bien cabe extraer que, básicamente, lo que se pretende es la nulidad de la disposición impugnada por estimar que su aprobación compete a la Asamblea General y no a la demandada, considera que la intervención de esta no ha sido justificada y tal carencia vicia igualmente las disposiciones que dicte.
Planteado así el debate, lógicamente, y la propia actora lo asume con las múltiples remisiones a procesos tramitados en esta Sala ( recursos ordinarios 1929, 1948 y 1965 de 2007 ), este proceso está esencialmente condicionado por aquellos que, recuérdese, tratan desde el procedimiento electoral, la intervención inicial y la ampliación de esta. Es evidente que la solución que se haya dado a esta última va a dar la respuesta de este pleito.
Todos los citados procesos han sido ya sentenciados y basta con remitir a los litigantes al texto de las resoluciones que los han puesto fin. Recordaremos, no obstante, en tanto en cuanto es la esencia de este, lo dicho en el recurso ordinario nº 1965-2007:
Lo primero que suscita el presente litigio es una serie de precisiones relevantes sobre su objeto, que surgen del modo en que se fundamenta el recurso y de las peticiones, -ajenas al ámbito del articulo 31 LJCA -, que en él se deducen.
Dado el carácter revisor del Orden Contencioso - Administrativo, y dada, de otra parte también, la naturaleza privada de base de las Federaciones Deportivas, no puede ser materia de examen ni pronunciamiento en este foro cuanto se refiera a los conflictos internos de los cargos y miembros representativos de las mismas, ni el Tribunal puede extender su revisión más allá de la actividad administrativa desplegada, quedando fuera de toda posibilidad que el Tribunal arbitre unas medidas de intervención alternativas a las llevadas a cabo por la Administración deportiva, tal y como se deriva en última instancia de lo que dispone el artículo 71.2 LJCA . No cuenta por ello la Jurisdicción contencioso-administrativa con el cometido de acordar por sí misma, ni de imponer a la Administración concernida, la adopción de medidas especificas de intervención de una entidad federativa, que comporten la sustitución del actuar discrecional de aquellas. Lo más que cabe en un proceso como el presente es conocer de los vicios externos o internos en la formación de la voluntad administrativa, que podrían quedar referidos a todos los elementos reglados de la actuación y asimismo a la eventual desviación de poder en que hubiera podido incurrir.
Precisamente, sin llegar nunca a invocar esa figura, parte de los argumentos que desarrolla el recurso, -como relato de situaciones de la vida reciente de la federación sin una articulación jurídica más precisa-, vienen referidos a la directa o indirecta atribución a un cargo de la federación, -Presidente dimisionario-, de conductas que, laxamente conceptuadas como irregularidades, conciernen a diversas materias, campos y ámbitos jurídico-sustantivos, -fiscales, civiles y hasta en su caso, penales-, y a sugerir igualmente la tolerancia que con ese ilícito actuar mostrarían diversos funcionarios o cargos de la Dirección de Deportes de la Diputación Foral, lo que conduciría a la queja de mantenimiento en el cargo del Presidente en funciones, (dimisionario), mientras que se suspenden las funciones de la Asamblea. Todo ello sin que se lleguen a formular argumentaciones que razonen y revelen la infracción de la legalidad enunciativamente invocada, ni esas sugerencias de actuación desviada por parte de la Administración, en apariencia, dejen de formar parte de la toma de posición que la recurrente ha adoptado en el conflicto entre los órganos federativos, y cuya consistencia y veracidad no está en situación la Sala de dar por cumplidas.
De otra parte, el presente proceso tiene un antecedente inmediato representado por el RCA nº 1.948/2.007, en que se ha conocido de la Orden Foral de intervención originaria de 26 de Setiembre de 2.006, y los planteamientos impugnatorios actuales no se separan de lo que afecta a la materia y claves resolutorias de dicho litigio, al punto de que el contenido concreto de la nueva resolución no es especifico objeto de atención en medida apreciable, y ello a pesar de que la Orden Foral que ahora se revisa ofrece un contenido claramente diferenciado, puesto que sancionaba una intervención indefinida de la Federación, sin llegarse a producir el proceso electoral que justificaba la originaria intervención.
En consecuencia, no cuenta con nuevos elementos la Sala para separarse en lo fundamental de lo que la Sentencia que recae en dichos autos con fecha de 19 de Octubre de 2.009, considerada acerca de los motivos y cuestiones equivalentes de dicho proceso, cuya parte motivadora se reproducirá después.
...Respecto de la causa de inadmisibilidad, nos vamos a remitir a lo que ya decía el Auto de 28 de Mayo de 2.008, en trámite de Alegaciones Previas del RCA 1.929/2.007, entre las mismas partes, y que es del siguiente tenor:
'No considera esta Sala que concurra causa apreciable de inadmisibilidad por ausencia del presupuesto de la legitimación activa.
En primer término, y como recuerda la STS de 29 de Juniode 2.007 , (RJ. 6.758) 'debe adicionarse, respecto el caso concreto cuyas vicisitudes están reflejadas en el fundamento precedente, lo manifestado en la STS de 20 de septiembre de 2004, recurso de casación 2874/2001 (RJ. 2004, 5679), con cita de otras anteriores ( sentencias de 21 de enero [RJ 1991, 631 ] y 3 de julio de 1991 [RJ 1991, 5728 ] y 18 de junio de 1998 [RJ 1998, 6334]) recordando que es doctrina jurisprudencial reiterada la de que la Administración no puede desconocer en vía contenciosa la personalidad reconocida en vía administrativa, aunque no sean coincidentes los términos de la legitimación en vía administrativa con los propios de la vía jurisdiccional'.
En este caso, basta un somero examen del expediente remitido para verificar que ese reconocimiento no resulta episódico ni casual, sino que, por el contrario, la recurrente Doña Araceli , ha sido tenida por parte interesada en las actuaciones, recibiendo comunicaciones e interponiendo varios recursos, al punto de que la actuación recurrida es precisamente la resolución que, mediante Orden Foral del Departamento de Deportes y Acción Exterior, desestima el Recurso de Alzada por aquella interpuesto contra la aprobación del reglamento electoral.-Folios 284 a 296 -, y expresamente se alude en ella a su actuación como miembro de la Asociación de Amigos del Caballo.
Por otra parte, la previsión del articulo 20 b) LRJCA , -de espectro muy reducido en la actualidad y de dudosa aplicabilidad al supuesto que nos ocupa, (pues la delegación de funciones públicas en favor de las Federaciones a que alude la Administración demandada sería de carácter legal, y no del tipo que la norma describe)-, contaría en este caso con un fundamento equiparable al que se atribuye a la letra a) del mismo precepto, y la razón de ser de la limitación de acceso al proceso establecida por el articulo 20 .a) para los órganos de la Administración Pública y los miembros de sus órganos colegiados, no es excluir a priori toda coincidencia entre uno de dichos miembros y la circunstancia de la interposición del proceso prescindiendo de toda otra consideración, sino una necesaria concesión legal a la unitaria actuación administrativa de los órganos que han adoptado acuerdos bajo determinados regímenes de mayorías y al sometimiento de sus miembros a las decisiones adoptadas, en torno a las cuales la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, -articulo 27.4 -, establece una exención de responsabilidad cuando el miembro del órgano vote en contra o se abstenga, sin facultarle frente a él para nada más.
Pues bien, sin que quepa ahora mayor profundización en este aspecto, lo que desvelan las actuaciones del expediente es que la asamblea llamada a aprobar el reglamento electoral había sido sustituida por interventores designados por la Administración Foral mediante Orden de 26 de Setiembre de 2.006 , y que quienes actúan en la asamblea en que el reglamento electoral se aprueba, el día 14 de Junio de 2.007 son tales interventores, y, por ello, personas plenamente ajenas a la recurrente, con lo que la razón de ser de esa limitación a la facultad de accionar frente a tales actuaciones pierde todo su sentido, pudiendo decirse que la única posibilidad de obtener respuesta a sus intereses legítimos por parte de los federativos sustituidos sería el recurso jurisdiccional, ya que no han actuado como órganos de la Administración, ni como agentes o delegados de la misma.'
Lo mismo ocurre en este caso con respecto a la prórroga de la intervención acordada por O.F. de 13 de Diciembre de 2.006, que tiene como antecedente en el expediente la suspensión del proceso electoral por los interventores de la Administración, -folio 252-, que expresamente se notificaba a la recurrente, -folio 263-, y que son actuaciones en que la interesada no desarrolla actividad orgánica y administrativa alguna, apareciendo en cambio como uno de los agentes activos estrictamente privados del ámbito federativo que experimenta las consecuencias de tales resoluciones sobre su interés como miembro destacado de la Federación, y cuya actividad en dicho ámbito ha quedado afectada por los actos administrativos que se recurren.
... En cuanto al fondo, y siguiendo a la Sentencia ya citada del RCA nº 1.948/2.007 , 'la intervención administrativa cautelar de la Administración, se ampara en el art. 19 del Decreto 16/2.006 de 31 de enero de las Federaciones Deportivas .
El artículo 15 de la Ley 14/1998 establece en el apartado tercero , 'Las federaciones deportivas, además de sus propias atribuciones, ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública.' Y el artículo 25 del mismo texto legal en su apartado primero establece, 'Las federaciones vascas y las federaciones territoriales ejercerán las siguientes funciones públicas de carácter administrativo: La aprobación de sus estatutos y reglamentos....La participación y colaboración con la Administración pública en el desarrollo de sus programas deportivos, en especial en los programas para las y los deportistas de alto nivel y en los programas de deporte escolar... El control de los procesos electorales federativos.'. Y por último el articulo 5h) de la Ley 14/98 señala que corresponde a los órganos forales de los territorios históricos la asistencia, financiación, intervención y control para garantizar el cumplimiento de sus funciones públicas...'
Asimismo el artículo 14.2 del Decreto 16/2006, de 31 de enero, de las Federaciones Deportivas del País Vasco , establece: '....bajo los criterios, tutela y control de la Administración correspondiente, dichas federaciones deportivas ejercen, por delegación, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo: h) la aprobación de sus estatutos y reglamentos...j) el control de los procesos electorales federativos'.
La decisión que se recurre, según consta en el expediente (folios 44 a 50), arranca de la dimisión como presidente de la Federación Guipuzcoana de Hípica el 6 de julio de 2006 de D. Victor Manuel . En la Asamblea celebrada el 18 de agosto de 2006, comunica su dimisión como asambleísta por el estamento de deportistas, sin que exista acta de dicha Asamblea dado que no pudo desarrollarse con normalidad (folio 12 del expediente). La dimisión como asambleísta del estamento de deportistas hizo necesaria la convocatoria de la Junta Electoral al objeto de elegir representante por el citado estamento y posteriormente elegir al Presidente de la Federación. El día 17 de agosto de 2006, tiene entrada en el Departamento para las Relaciones Sociales e Institucionales sendas convocatorias de Asambleas federativas, ordinaria y extraordinaria, para el día siguiente (folios 16 y 17 del expediente). El día 18 de agosto de 2006, los asambleístas, D. Conrado , Dña Nuria y la recurrente, acuerdan por unanimidad convocar a la Junta Electoral para el día 19 de agosto (folio 113 del expediente) elaborando el acta de la reunión en la que dan comienzo al proceso electoral para proceder a la presentación de candidaturas a presidente (folio 112 del expediente). Asimismo, el día 19 de agosto, la recurrente, convoca al Presidente en funciones, a la reunión general ordinaria para el día 6 de septiembre ( folio 17 del expediente). El día 22 de agosto se reúne la Junta Electoral, convocada por el Presidente en funciones de la federación, para la elección de nuevo presidente, cuestión rechazada por el Presidente de la Junta, por entender, los otros miembros del órgano electoral, que dado que el dimitido Presidente de la Federación lo había hecho en su condición de asambleísta, se debía proceder a cubrir el puesto que corresponde en la Asamblea al estamento de deportistas ( folio 3 del expediente). Ese mismo día 22 de agosto de 2006 (folios 6 y 7 del expediente), el Sr. Victor Manuel denuncia la sustracción de los estatutos y el libro de actas de la Federación de la sede de la misma . La recurrente reconoce en el hecho sexto de la demanda que tiene en su poder el libro de actas. El día 24 de agosto del 2006, (folio 12 del expediente) el Presidente en funciones, comunica a la Dirección General de Deportes de al Diputación Foral, como quiera que la Asamblea extraordinaria del día 18 de agosto no pudo finalizar y la ordinaria que debía celebrarse ese mismo día ni siquiera llegó a comenzar, ha convocado a dichas Asambleas para el día 18 de septiembre, dando cuenta de la convocatoria de la Asamblea General ordinaria que para el día 1 de septiembre de 2006 ha efectuado tres de los cinco miembros que componen ese órgano. El día 29 de agosto de 2006, D. Leon , presidente del Club Hípico Listorreta presenta la dimisión como asambleísta representante del Estamento de Clubs ( folio 33 del expediente). El órgano queda reducido a tres miembros, con la dimisión del Presidente.
Por otro lado, la demandante relata en su escrito de demanda, diversos acontecimientos que se refieren al funcionamiento ordinario de la Federación Guipuzcoana de Hípica, vertiendo una serie de acusaciones contra el Presidente de la citada Federación. Incide en las relaciones entre la Federación y la mercantil Oxer Sport S.L, denunciando supuestas irregularidades, manifestando que no se ha hecho nada por parte del Servicio de Deportes. En este contexto ( dimisión del Presidente de la Federación, renuncia de otro miembro de la Asamblea, denuncia presentada por la desaparición de los estatutos y libro de actas federativos, denuncia de supuestas irregularidades contables), el Director General de Deportes comunica a la Federación Guipuzcoana de Hípica la intervención administrativa, dado que la Asamblea General quedó reducida a tres miembros, estimando que la Federación no parecía poder atender debidamente a las funciones públicas de carácter administrativo que tiene encomendadas.
Estos antecedentes que por evidentes no han podido ser desvirtuados de contrario, denotan una situación irregular que configuran el sustrato fáctico necesario para aplicar el régimen de intervención de la Administración, tutelando en las funciones públicas atribuidas a la Federación, de ahí la corrección de la Resolución impugnada.
Respecto a la nulidad denunciada, debe igualmente desestimarse el recurso, puesto que no estamos en presencia de una sanción sino el ejercicio de una potestad reglada, para lo que no existe un procedimiento legalmente establecido. Pero en todo caso, se respetó la Ley 30/92 que se dice infringida, porque se trata de un procedimiento iniciado de oficio en virtud de actuaciones y denuncias previas que obran en el expediente, los interesados en este caso la Federación fueron requeridos y por tanto se les dio audiencia para que alegan lo que estimaran oportuno, no existiendo indefensión material alguna, buena prueba de ello es el recurso de alzada y la vía judicial utilizada para su defensa.
No concurriendo el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido determinante de nulidad, ni indefensión que hiciese el acto anulable, las resoluciones deben ser confirmaras al ser ajustada a Derecho (art. 28.1g ) de la
... La faceta adicional que corresponde a este proceso deriva del planteamiento por esta Sala en Providencia de 22 de Diciembre de 2.009, de la siguiente tesis:
'Pendiente de sentencia el presente asunto, y con suspensión del dictado de la misma, se oirá a las partes litigantes por término común de 10 días, en base a lo que dispone el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional en relación con un punto que no ha sido expresamente abordado como fundamento de la pretensión y que, sin prejuzgarlo ahora, podría ser relevante para la decisión del asunto.
Dado que constituye materia del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión de la recurrente contra una Orden Foral del Departamento para las Relaciones Sociales e Institucionales de la Diputación Foral de Gipuzkoa de 13 de Diciembre de 2.006, por la que se amplió el alcance de la intervención de la Federación Guipuzcoana de Hípica acordada por Orden Foral de 26 de septiembre de 2.006 a todas las funciones de la Asamblea General de la Federación, manteniendo las restantes, y que asimismo, ampliaba el plazo de la intervención 'hasta tanto sea necesaria para restaurar su funcionamiento regular', la audiencia de las partes recaerá sobre la previsión del Decreto 16/2.006, de 31 de Enero, de Federaciones Deportivas del País Vasco, en su artículo 19.7 de que la intervención no podrá prolongarse por más de un año.'
En dicho trámite, sostuvo la recurrente en escrito que ha tenido entrada el día 29 de Enero de 2.010, que reflejando el tenor de dicho precepto respecto de la duración máxima de la medida de intervención, el proceso no culminó hasta la celebración de elecciones el día 30 de Octubre de 2.007 con la elección de nuevo Presidente Don Jose Luis , y aunque de facto no excediese de dicho plazo la Orden sería nula de pleno derecho por establecer la intervención por plazo indefinido.
La representación procesal de la DFG en igual trámite, ha formulado el escrito con entrada el pasado 8 de febrero de 2.010, en que expresa que la Orden Foral 47/2.007, de 26 de setiembre, ha subsanado el error advertido en la Orden de 31 de Diciembre de 2.006, dando por finalizada la intervención acordada el 26 de Septiembre de 2.006, procediendo a convocar a la Junta Electoral elegida en el año 2.004 para que continuara con el proceso electoral de nuevo Presidente, siendo notificada a la Federación Guipuzcoana de Hípica. Se invocan los artículos 67.1 y 66 LRJ-PAV acerca de la convalidación y conservación de actos administrativo, en la parte que se hubieran mantenido inalterables, por lo que, a lo sumo, procedería anular el apartado segundo de la Orden Foral recurrida, manteniendo la validez del resto.
Como conclusión, -y a la vista de tales alegatos de parte-, no llega la Sala a apreciar que la Orden Foral de 31 de Diciembre de 2.006 incurriera en el supuesto de invalidez que de otra u otra forma se menciona, pues el citado artículo 19.7 sanciona, en términos materiales, la duración máxima de la intervención, que no consta transgredida en el caso, y en sí misma la previsión que ampliaba el plazo de la intervención, 'hasta tanto sea necesaria para restaurar su funcionamiento regular', aun pudiendo ser textualmente equívoca y generadora de cierta incertidumbre al respecto, no atentaba abiertamente contra dicho plazo siempre que, como ha ocurrido, no llegase a superarse el año y una nueva Orden Foral alzase la intervención antes de incurrirse en el exceso. Por ello, más que de la necesidad de convalidación de una infracción de la disposición general indicada en que incurriera aquella Orden, de lo que merece hablarse es de una mera omisión formal de la expresión del límite temporal máximo de la intervención, a efectos puramente informativos y clarificadores, y sin potencial anulatorio de la resolución originaria, dándose la circunstancia de que en sus escritos alegatorios posteriores del proceso las partes no han hecho referencia a tal alzamiento de la intervención, lo que ha mantenido al Tribunal en el desconocimiento de su desenlace'.
TERCERO.-De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ no se efectúa especial condena en las costas procesales generadas en esta instancia ni se dará acceso al recurso de Casación ordinario.
Ante lo expuesto la Sala
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por Araceli contra la Orden 42- 2007 dictad el 16 de abril por la Diputación Foral de Guipúzcoa mediante la que se aprueban los Estatutos de la Federación Guipuzcoana de Hípica y, en consecuencia, confirmamos la disposición impugnada.
Cada litigante satisfará las costas procesales generadas a su instancia y las comunes por mitad.
CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ORDINARIO DE CASACION. TRANSCURRIDOS DIEZ DIAS DESDE SU NOTIFICACION A LAS PARTES Y DE CONFORMIDAD AL ART. 104 DE LA LEY DE LA JURISDICCION, REMITASE TESTIMONIO EN FORMA DE LA MISMA A LA ADMINISTRACION DEMANDADA, EN UNION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, A FIN DE QUE, EN SU CASO, LA LLEVE A PURO Y DEBIDO EFECTO, ADOPTE LAS RESOLUCIONES QUE PROCEDAN Y PRACTIQUE LO QUE EXIJA EL CUMPLIMIENTO DE LAS DECLARACIONES CONTENIDAS EN EL FALLO, DE TODO LO CUAL DEBERA ACUSAR RECIBO A ESTA SALA EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se dejará certificación literal en los autos, con encuadernación de su original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
