Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 207/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 555/2010 de 18 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 207/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100127


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 207/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a dieciocho de octubre de dos mil doce.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 555/2010 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre CONTRATACION ADMINISTRATIVA.

Son partes en dicho recurso, como demandante la sociedad mercantil Forestal Arrue SL, representada y dirigida por Don Pedro Antonio Cacicedo Egues; como demandada el Ayuntamiento de Llodio-Laudio, representada por Don Miguel Angel Echavarri Martínez y dirigida por Don Jon Velasco Echevarría.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Letrado Don Pedro Antonio Cacicedo Egues, en nombre y representación de la sociedad mercantil Forestal Arrue SL se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de 16 de junio de 2010 de la Alcaldía del ayuntamiento de Llodio-Laudio por el que se resuelve el contrato administrativo de servicios de mantenimiento del vertedero municipal de residuos sólidos.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos y se absuelva al ayuntamiento de Llodio-Laudio de la cantidad que se le reclama.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Mediante Decreto del Juzgado de 1 de marzo de 2011 se fijó la cuantía del recurso en 11.403,01 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso el Decreto de 16 de junio de 2010 de la Alcaldía del ayuntamiento de Llodio- Laudio por el que se resuelve el contrato administrativo de servicios de mantenimiento del vertedero municipal de residuos sólidos inertes de Arantzar, se reconoce una indemnización de 5.298,37 euros a la contratista y se aprueba el gasto para realizar el referido pago.ma la reclamación de cuatro facturas relativas al contrato de obras en el vertedero municipal.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se alega por la parte recurrente que la Junta de Gobierno Local acordó el 23 de abril de 2004 adjudicar el referido contrato a la empresa aquí recurrente, dicho contrato de un año de duración finalizaba el 30 de abril de 2005, si bien, estaba expresamente previsto su prórroga anual hasta un máximo de 4 años.

El 9 de enero de 2008, esto es, estando vigente el penúltimo año de prórroga que finalizaba el 30 de abril de 2008 se emite informe técnico del arquitecto municipal en el que se señala que ha sido necesario el cierre temporal pero indefinido del vertedero, razón por la que deja de ser necesario el mantenimiento del mismo, ello se traduce en la incoación de un expediente de resolución de contrato el 25 de enero de 2008, donde además se fija como indemnización (10% del precio de los trabajos pendientes) 1.803,17 euros.

Entiende la sociedad aquí recurrente que no se trata de una resolución del contrato sino de un incumplimiento contractual por parte del ayuntamiento, por lo que se reclama como indemnización de daños y perjuicios la totalidad de los beneficios dejados de percibir. No obstante, conviene advertir que el ayuntamiento modificó la cuantía de la indemnización (sustituyéndola por 5.298,36 euros), al estimar vigente el contrato hasta el 12 de febrero de 2008, que es la fecha en la que se le notificó al contratista el inicio del expediente de resolución.

Por su parte, la Administración demandada se opuso a la estimación del recurso, alegando que se han aplicado la Cláusula 18 del Pliego del propio contrato que se remite a los arts. 111 y 214 de la ley de Contratos de las Administraciones Públicas . Concretamente el art. 214.b) prevé el desistimiento unilateral por la administración.

TERCERO.- La sociedad recurrente afirma en su demanda y reitera en sus conclusiones que no es una resolución del contrato sino un incumplimiento. No podemos admitir dicha afirmación y menos aún las consecuencias que de dicho aserto pretende sacar la actora. Como se sabe, el art. 1.256 del Código Civil establece que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, se trata de un principio general de la contratación que se proyecta en el art. 1124 del propio Código donde se reconoce la posibilidad de resolver las obligaciones por parte de quien cumple las obligaciones frente al incumplidor. La resolución de los contratos es en consecuencia, una facultad del contratista cumplidor que opera también en los contratos administrativos, si bien modulada por el derecho de contratos públicos y derivadas de los intereses públicos o generales en juego.

En consecuencia, no nos encontramos ante un incumplimiento del contrato como sostiene la sociedad recurrente, sino ante una resolución por suspensión del contrato y desistimiento, prevista expresamente en el art. 214.b) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Por otra parte el art. 215.3 del mismo cuerpo legal establece como efectos de la resolución que surge el derecho del contratista a percibir el 10% de los trabajos pendientes de realizar en concepto del beneficio dejado de obtener.

Frente a dichos preceptos de la legislación de contratos administrativos que la actora estima de incorrecta aplicación, y que nosotros consideramos que recogen plenamente el caso enjuiciado y por tanto resultan de clara aplicación, se invoca únicamente el artículo 1.101 del Código Civil , pero entendemos que tratándose de un contrato administrativo se debe regular por su normativa específica que es el art. 215.3 del TR LCAP .

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 555/2010, interpuesto por la representación procesal de Forestal Arrue SL contra el Decreto de 16 de junio de 2010 de la Alcaldía del ayuntamiento de Llodio-Laudio por el que se resuelve el contrato administrativo de servicios de mantenimiento del vertedero municipal de residuos sólidos inertes de Arantzar, por ser la actuación administrativa ajustada a derecho. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Contra la presente resolución que es FIRME no cabe formular recurso ordinario.

Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.