Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 207/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 591/2010 de 15 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: RUBIO PEREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 207/2012

Núm. Cendoj: 31201330012012100117


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 207/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. ANTONIO RUBIO PEREZ.

En Pamplona/Iruña , a quince de marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 591/2010 promovido contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 18 de enero de 2010 por el que se aprueba el 'Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal para el Desarrollo del Area de la Nueva Estación del Tren de Alta Velocidad y del Area de la Antigua Estación de Tren de Pamplona2. Siendo en ello partes: como recurre nte Dña. Azucena , Dña. Flora , Dña. Paula y Dña. María Inmaculada , representadas por la Procuradora Dña. MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA ERVITI, y dirigidas por el Letrado D. SERGIO GOMEZ SALVADOR; como demandado, el DEPARTAMENTO DE VIVIENDA, ORDENACION DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA ; y, como codemandado, el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y defendido por la Letrada Dña. MARIA PILAR GAY-POBES VITORIA .

Antecedentes

PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2010 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, para que ' dicte, en su día, sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte por la que se pronuncie en el sentido de estimar el recurso interpuesto, declarando nulo de pleno derecho, o anulando el acuerdo del Gobierno de Navarra, de 18 de enero de 2010, por el que se aprueba el 'Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal para el Desarrollo del Area de la Nueva Estación del Tren de Alta Velocidad y del Area de la Antigua Estación de Tren de Pamplona', promovido por el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, debiendo procederse nuevamente al trámite de información pública, con expresa condena en costas para la Administración demandada a la vista de su mala fe'.

SEGUNDO.- Por escritos presentados el 14 de diciembre de 2010 y el 26 de enero de 2011, respectivamente, se opusieron a la demanda el demandado Gobierno de Navarra y el codemandado Ayuntamiento de Pamplona.

TERCERO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 13 de marzo de 2012; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Sintéticamente, resulta de lo actuado que durante la tramitación del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal (PSIS) que queda reseñado en el encabezamiento, a consecuencia de la solicitud deducida por el Ayuntamiento de Pamplona durante el período de información pública y audiencia de los ayuntamientos, se decidió incluir en su ámbito dos parcelas ( NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 ) propiedad de los recurrentes que no lo estaban en el momento inicial ni, en consecuencia, en el proyecto sometido a dicha información pública, período que no fue reabierto tras tal modificación, si bien consta en autos que por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 13 de octubre de 2010 se decidió abrir un trámite de audiencia a los particulares afectados por el PSIS. Asimismo, a consecuencia de tal ampliación, queda incluido en el PSIS un vial construido sobre terreno expropiado al padre de las recurrentes.

En función de tales antecedentes, son dos los motivos que sustentan la demanda. A saber: indebida inclusión en el ámbito del PSIS de una zona que no corresponde al mismo; y defecto de procedimiento al haberse privado a las demandantes del trámite de audiencia con la consecuencia de no haber podido alegar en el momento procedimental adecuado sobre la reversión del terreno que, según lo dicho, les fue expropiado en su día.

SEGUNDO.- Empezando por el segundo, la valoración de las consecuencias jurídicas de la omisión denunciada (y admitida por el Gobierno de Navarra) ha de quedar condicionada por el hecho de haberse procedido con posterioridad a la aprobación del PSIS a abrir el trámite de audiencia a favor de las recurrentes. Ya apuntamos en nuestro auto de medidas cautelares que tal omisión podía ser generadora de la nulidad radical del PSIS al haberse omitido un trámite esencial del procedimiento ( art. 62.e Ley 30/1992 ) cual es, sin ningún género de dudas, su aprobación sin habérsele dado a los interesados, directamente afectados, opción a formular alegaciones en el momento oportuno. Sobre esto no hay duda alguna. Pero tampoco de que la modificación introducida a consecuencia de la alegación del Ayuntamiento de Pamplona no tiene el alcance de modificación sustancial a la que jurisprudencialmente se condiciona la necesidad de abrir un nuevo período de información pública 'erga omnes' y del que esta Sala viene haciendo continua aplicación (Por ejemplo S. 16-1-12, rec. 582/2010 frente al mismo acto que éste, que cita otras). En supuesto como el que nos ocupa en el que la modificación afecta sólo a un propietario (o varios de una sola finca), la solución proporcionada no puede ser otra que la abrir el trámite respecto a ese propietario concediéndole la opción de alegar en su defensa. Eso es lo que en el caso se ha hecho y aunque lo haya sido con posterioridad a la demanda (no, desde luego y en contra de lo dicho por el Gobierno de Navarra, en ejecución del auto de esta Sala antes aludido que nada ni a nadie ordenaba sobre este particular) ello no significa sino que las demandantes tendrán en su momento, la opción de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa si, formuladas alegaciones en virtud de tal traslado, estas no son atendidas. Excepción hecha, naturalmente, de lo que en este recurso ya se alega sin atisbo de indefensión, que es la cuestión relativa a la indebida ampliación del ámbito del PSIS; y de lo que pudiendo haber sido alegado no se alegó, o se alegó insuficientemente que -queda dicho desde ahora- es lo relativo a la reversión de los bienes expropiados.

El motivo primero ha de ser, por tanto, desestimado. Piénsese que, conforme a lo dicho, si lo acogiésemos no cabría sino ordenar al Gobierno de Navarra que hiciese lo que ya ha hecho.

TERCERO.- En cuanto a la debida o indebida ampliación del territorio comprendido en el ámbito del PSIS hasta incluir en él las parcelas de las demandantes antes identificadas, estima la demanda que mediante la misma se ha pretendido tan solo, por parte del Ayuntamiento de Pamplona, evitar los inconvenientes que puedan surgir en el desarrollo o ejecución de la ordenación prevista en el Plan Municipal vigente ahorrándose la urbanización correspondiente al nuevo vial que se contempla que se desplaza levemente hasta afectar al edificio residencial de la actora que se declara fuera de ordenación. Y todo ello sin modificar el Plan.

Para el Gobierno de Navarra, la ampliación tiene amparo en las facultades discrecionales de la Administración en la elaboración del PSIS y en el uso del 'ius variandi'. Está, además, justificada en el Acuerdo de Aprobación del PSIS que de respuesta a la alegación municipal.

Por su parte el Ayuntamiento de Pamplona, en justificación de la modificación por él pedida, explica que los terrenos a los que se cumplió el PSIS formaban parte, en el Plan Municipal, de un ámbito de suelo no sectorizado cuyo desarrollo se pospone a la desaparición del uso ferroviario, que tiene lugar, precisamente, con la ejecución del PSIS, por lo que, cumplida la condición, estimó que no había razón para no ordenar la totalidad del ámbito. Ello es coherente -dice- con el objeto del PSIS que no es sólo el desmantelamiento del bucle ferroviario sino también la reordenación del ámbito que hasta ahora ocupa la infraestructura ferroviaria que desaparece. Niega las motivaciones que le atribuye la demanda y los efectos patrimoniales que según la misma se han de producir por las demandantes.

Resumidas así las alegaciones de las partes respecto al mismo, este motivo debe ser también desestimado.

Partiendo de que, como la Administración demandada señala, le asiste en ejercicio de sus facultades en torno a la ordenación del territorio y urbanismo, una amplia discrecionalidad que excluye, de un lado, el control jurisdiccional basado en razones de oportunidad; y, de otro, incluye el llamado 'ius variandi' que le autoriza a modificar decisiones precedentes aunque fuesen estas conformes al ordenamiento, siquiera no sea esto lo sucedido en el caso en el que el 'cambio' acaece dentro del procedimiento y antes de adoptarse la decisión definitiva.

Partiendo -decimos- de este principio básico e incontestablemente respaldado por la jurisprudencia, la decisión adoptada se presenta plena de razonabilidad. Los Planes Sectoriales tienen como objeto (art. 42 L.F. 35/2002, de Ordenación del Territorio y Urbanismo) la ordenación de actuaciones sobre el territorio (que se emplacen en más de un municipio) y deben abarcar en su ámbito todo aquél que quede afectado por la concreta y específica actuación que lo motiva, como en el caso sucede con el Sector S01 del Plan de Pamplona que si bien inicialmente sólo se afecta de forma parcial, después, en virtud de lo alegado por el Ayuntamiento codemandado, se decide incluir en su totalidad a la vista de las previsiones urbanísticas de dicho Plan Municipal sobre el mismo que quedaban condicionadas en su ejecución a la desaparición del obstáculo (bucle ferroviario) que el PSIS consuma.

No se aprecia, por tanto, ningún inconveniente material ni ilegalidad en la ampliación. Bien al contrario, desde el punto de vista de los intereses generales, el resultado final es que, con la del PSIS, se van ejecutar aquellas previsiones y va a quedar ordenado y ejecutado el Sector, lo que sin duda es beneficioso para tales intereses. Y no es óbice para ello, desde la óptica de la legalidad, el que de facto se actúe sin una modificación previa del Plan Municipal pues ésta es una consecuencia de la aprobación del PSIS prevista en el ap. 3 del precepto antes citado (42 L.F. 35/2002) que establece una clara prevalencia de éste sobre el planeamiento municipal.

Ha alegado la parte actora que con tal proceder se le siguen determinados perjuicios que no tendría en caso de mantenerse las cosas tal y como se contemplan en el Plan Municipal. Así, por ejemplo, que se ha modificado el trazado del vial previsto que 'ahora' pasa por el suelo del edificio de su propiedad que queda fuera de ordenación. Pero esto es consecuencia de esa discrecionalidad del planeamiento y del 'ius variandi' a los que nos hemos referido y en virtud de los cuales puede la Administración tomar esa decisión ahora a través del PSIS o después mediante la modificación del Plan Municipal de Pamplona, siempre, naturalmente, que al hacerlo no se incurra en irracionalidad o cualquier otra desviación que invalide la decisión y que, como hemos dicho, no apreciamos en el caso. Las recurrentes no tienen, en definitiva, el derecho a que la situación urbanística de sus parcelas perdure indefinidamente.

Dicho esto, devienen irrelevantes las referencias a los supuestos fines espúreos que pretendería el Ayuntamiento de Pamplona con la modificación combatida, fines que además no han sido probados ni parecen presumibles si se entiende, como hemos entendido, que su pretensión era razonable. Ni puede otorgarse relevancia alguna a las que no son sino especulaciones de la parte actora sobre las consecuencias económicas que le va a suponer al no expropiarle el edificio y recibir por toda compensación futuras unidades de aprovechamiento. Nada de ello es asumible: Una vez que hemos entendido ajustada a derecho la modificación del PSIS los afectados tendrán en el momento de ejecución del PSIS el tratamiento que legalmente les corresponda, careciendo de amparo legal que sea el mismo que si no se hubiese la modificación.

Por último, no entendemos en qué forma se afecta el derecho de reversión al que hacen referencia. Este derecho depende de que los terrenos sigan o no afectos al fin de la expropiación. Si así no es, podrá ser ejercitado sea cual sea la razón de la desafección.

CUARTO.- Para finalizar, una precisión. La demanda sólo pide la anulación del acto de aprobación del PSIS y la retroacción del procedimiento de aprobación al momento en el que se entiende vulnerado el mismo. Es cierto que se redactó cuando aún no se tenía conocimiento de la posterior actuación administrativa que trataba de subsanar el defecto, pero ni siquiera en tal momento el 'suplico' era congruente con el motivo 'de fondo' esgrimidos en su parte expositiva referido a la improcedencia de la ampliación del ámbito del PSIS. Una estricta vinculación de esta sentencia a tal suplico se hubiese limitado a rechazarlo. Habría con ello quedado, cuando menos, la duda de si en ulterior recurso contra el nuevo acto de aprobación del PSIS tras la subsanación del defecto estimado, podría reproducirse este motivo 'de fondo'. Esta posibilidad queda eliminada una vez que, considerando que ha sido defendido con todas las garantías procesales, la Sala ha entendido que debía responderlo en esta sentencia.

QUINTO.- No se aprecian razones para la imposición de costas ( art. 139 L.J .).

En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, ya identificado en el encabezamiento, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, y contra la que cabe recurso de casación, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.