Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 207/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense, Sección 1, Rec 119/2013 de 09 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Septiembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ourense
Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO
Nº de sentencia: 207/2013
Núm. Cendoj: 32054450012013100057
Encabezamiento
XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00207/2013
-
N11600
PLZA. CONCEPCIÓN ARENAL, S/N (ANTIGUA CÁMARA PROPIEDADE) 1º
N.I.G:32054 45 3 2013 0000254
Procedimiento:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000119 /2013 /
Sobre:ADMON. LOCAL
De D/Dª:ABOGACIA DEL ESTADO
Letrado:ABOGADO ESTADO
Procurador D./Dª:
Contra D./DªCONCELLO DE OURENSE Letrado:LETRADO AYUNTAMIENTO Procurador D./Dª
Materia: Personal de la Administración local. Contratación de personal interino (conserjes de edificios municipales). Limitaciones de empleo público establecidas en el Real Decreto-
Cuantía: Indeterminada.
SENTENCIA
Número: 207/2013
Ourense, 9 de septiembre de 2013
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Ourense, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 119/2013promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado D. José María Pérez Álvarez; contra el CONCELLO DE OURENSE, representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Dª Rosa María Vázquez Fernández .
Antecedentes
1º.-La Administración General del Estado interpuso Demanda por el cauce del Procedimiento Abreviado contra el Decreto 7140, de 27 de diciembre de 2012 de la Concejalía Delegada de Recursos Humanos del Concello de Ourense, por el que se dispuso la contratación de D. Bruno , D. Gerardo y D. Nazario para el desempeño interino de las funciones de Conserje de Edificios Municipales en centros cívicos dependientes de la Concellería de Benestar Social entre el 28 de diciembre de 2012 y el 27 de junio de 2013.
En el 'suplico' de la Demanda solicitó:" la anulación de la resolución recurrida, con expresa declaración de que ha incurrido en desviación de poder">.
2º.-El día 3 de septiembre de 2013 se celebró la vista oral del juicio. En ella el Concello de Ourense se opuso a la demanda solicitando la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas a la demandante.
Se recibió el proceso a prueba, practicándose prueba documental. Se realizó también trámite de conclusiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.
3º.-La cuantía del litigio se estableció en indeterminada, previa audiencia de las partes.
4º.-Consta en autos el emplazamiento por el Concello de Ourense de D. Bruno , D. Gerardo y D. Nazario para que se personasen como parte codemandada, sin que lo hayan hecho en el plazo concedido al efecto.
5º.-Por otra parte, existen los siguientes procesos contencioso-administrativos conexos a éste (contratación de conserjes interinos), promovidos todos ellos por la Administración General del Estado contra el Concello de Ourense:
- Proc. Abrev. 30/2013 tramitado en este mismo Juzgado contra Decreto de 9 de julio de 2012 de contratación de una conserje interina de edificios municipales, por acumulación de tareas surgidas en el Servicio de Cultura. Concluyó con sentencia de fecha 6 de septiembre de 2013, estimatoria en parte del recurso.
- Proc. Abrev. 26/2013 sustanciado ante el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense, contra el Decreto de 22 de junio de 2012, de nombramiento interino de otros tres conserjes de edificios municipales para el servicio de Bienestar Social.
Fundamentos
I.-Constituye el objetode este litigio el Decreto 7140, de 27 de diciembre de 2012 de la Concejalía Delegada de Recursos Humanos del Concello de Ourense, por el que se dispuso la contratación de D. Bruno , D. Gerardo y D. Nazario para el desempeño interino de las funciones de Conserje de Edificios Municpiales en centros cívicos dependientes de la Concellería de Benestar Social entre el 28 de diciembre de 2012 y el 27 de junio de 2013.
Esgrime la Administración del Estado en su síntesis, que el Decreto municipal impugnado Demanda, vulnera en la prohibición general establecida en el artículo 3 del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre (y en la posterior Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado), de incorporación de nuevo personal y de contratación de personal temporal en las Administraciones públicas a lo largo del ejercicio de 2012. Insiste al efecto en que la Corporación local demandada no ha motivado la contratación con" dato alguno referente a la dimensión de la plantilla dedicada a ese servicio, total de trabajadores de similar categoría del Ayuntamiento y su carga de trabajo, información esencial para poder valorar si existen tales inaplazables y extraordinarias necesidades de contratación, en especial teniendo en cuenta que este tipo de tareas (...) no son específicas y pueden ser, y de hecho son llevadas a cabo mediante trabajadores que desempeñan labores equivalentes en otros servicios municipales (...). de la documental aportada se evidencia que una misma persona puede ser en un momento dado Operario de cementerios municipales y en otro diferente Conserje de edificios municipales">. Aduce asímismo que la contratación impugnada se enmarca en una práctica general, irregular y constante del Concello de Ourense de mantener en nómina a determinadas personas como interinos permanentes con contratos prorrogados y encadenados para funciones heterogéneas (conserje, agente, encargado de cementerios, auxiliar de mantenimiento, peón jardinero, etc). Y alega así que:" En el Ayuntamiento de Ourense parece no existir ningún tipo de planificación y gestión de sus recursos, personales y financieros">. Por último le achaca a la actuación impugnada los vicios de desviación de poder y fraude de ley ( art. 6.4 CC ).
Se opone a dicha pretensión el Concello de Ourensealegando en su contestación, en resumen, que la referida prohibición de contratación de personal temporal e interino no es absoluta, pudiéndose excepcionar en supuestos como éste en los que, según afirma, es necesario cubrir necesidades urgentes e inaplazables para la prestación de servicios esenciales. Insiste asímismo en que en este caso concreto se ha justificado cumplidamente en el expediente administrativo, mediante Informes de los técnicos municipales y del Jefe de Servicio de Recursos Humanos, la esencialidad y prioridad del servicio público para el que se convocaron las plazas (conserjes de centros cívicos), así como la urgencia de la contratación, vinculándose dichas funciones a competencias municipales de ejercicio obligatorio. Aduce también que la contratación se ajusta al criterio señalado por la Dirección General de Políticas Locales en un Informe al respecto, así como por el prof. Armando en un dictamen de 2011. Y que, por otra parte, el Ministerio de Hacienda emitió una resolución en la que señaló que no resultaba preceptiva su autorización expresa para la realización de este tipo de contrataciones por las Administraciones locales. Finalmente incide en que en modo alguno concurre desviación de poder en la actuación municipal, habiéndose ajustado al procedimiento y a los fines establecidos en la normativa aplicable, sin que la Administración del Estado haya demostrado lo contrario.
II.-Centrados así los términos del debate, del examen del expediente administrativo de autos y de los documentos aportados por las partes al proceso se constatan los siguientes hechos relevantes:
En el mes de marzo de 2012 la Concejalía de Benestar Social solicitó del departamento de Recursos Humanos del Concello de Ourense la contratación de varios conserjes interinos para los Centros Cívicos municipales.
El 2 de abril de 2012 el Jefe del Servicio de Recursos Humanos del Concello de Ourense emitió un Informe en el que hizo constar, genéricamente, que los referidos Centros Cívicos prestan un servicio público esencial y prioritario, y que la contratación de los conserjes responde a necesidades urgentes e inaplazables, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 del RDLey 20/2011.
Conforme a dichos informes se contrató a tres conserjes interinos para el servicio de Benestar Social mediante Decreto de 22 de junio de 2012 por el período comprendido entre el 25 de junio y el 24 de diciembre de 2012. La Administración General del Estado impugnó dicho Decreto ante el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense en el Procedimiento Abreviado 26/2013 antes citado.
Posteriormente, el 10 de diciembre de 2012 la Concejalía de Benestar Social requirió del departamento de Recursos Humanos" a nova contratación de tres conserxes">, por la única razón de que:" O próximo día 24 de decembro finalizan o contrato de traballo tres conserxes de Centros Cívicos">, en los que se realiza un" servizo esencial">. El 17 de diciembre de 2012 el técnico de administración general de dicho departamento emitió un Informe jurídico para justificar el cumplimiento de lo dispuesto en el referido RDLey 20/2011, incidiendo en que la labor desarrollada en dichos centros es esencial y prioritaria.
En el mismo mes de diciembre de 2012 el Concello de Ourense tramitó el procedimiento competitivo de contratación de los conserjes de acuerdo con las 'Bases Xerais para selección de Funcionarios Interinos', del que resultó el nombramiento de D. Bruno , D. Gerardo y D. Nazario para el puesto convocado, conforme a la propuesta de la Comisión de Selección.
Por otra parte, en el acto de la vista oral del juicio el Concello de Ourense aportó los siguientes documentos complementarios:
- Informe de 30 de agosto de 2013 de la adjunta al jefe de servicio de Recursos Humanos sobre los" Efectivos existentes en el Ayuntamiento de Ourense en condición de conserjes municipales".
- Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de junio de 2013, de" Declaración de servicios esenciais e prioritarios do Concello de Ourense">. - Informe-propuesta del jefe de servicio de Recursos Humanos de 25 de junio de 2013 que dio causa al referido Acuerdo de la Junta de Gobierno Local.
III.-Precisado lo anterior, la resolución de la controversia debe partir de las siguientes consideraciones sobre la normativa aplicable:
En el artículo 3 del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, así como en la posterior Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado se estableció, con carácter básico, la prohibición general de contratación por las Administraciones públicas de personal temporal o interino en el ejercicio 2012. No obstante la misma norma admitió que se realicen tales contratos:" en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales">.
Es decir, la contratación de personal laboral o interino se circunscribió a la justificación por la Administración demandada de dos circunstancias esenciales. De una parte, el carácter ' excepcional' de la 'necesidad' que obliga a realizar la contratación temporal. Esto es, que no se trata de cubrir una eventualidad ordinaria. Y que con los medios personales de que dispone el ayuntamiento (mediante una planificación, reorganización, reasignación de efectivos, etc) no es posible atender tal necesidad.
Y de otra, que las funciones que se pretenden cubrir mediante dicho procedimiento excepcional de contratación se refieren a" Servicios públicos esenciales ">.
Es cierto que le corresponde en primer término a la Administración pública que pretende contratar nuevo personal (en este caso la municipal) discernir si concurre o no el supuesto excepcional establecido al efecto en la citada norma. Pero dicha potestad no es discrecional, sino estrictamente reglada, hallándose sometida con carácter pleno al control jurisdiccional. A diferencia de lo que ocurre con el ejercicio de potestades discrecionales (en el que la Administración puede optar, indistintamente, entre varias opciones igualmente válidas), en el de la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados-que es el caso-, la singularización de la norma ante el concreto supuesto examinado sólo ofrece una única solución posible, válida en derecho.
A lo que cabe añadir que, como la aplicación de excepciones a la regla general legalmente establecida debe interpretarse en términos estrictos o restrictivos, recae en la Administración contratante la carga de motivary justificar cumplidamente en el procedimiento administrativo el cumplimiento de los presupuestos de hecho determinativos de la excepción asumida.
IV.-Pues bien, del examen del expediente administrativo en el que se dictó el acto aquí impugnado y de los demás documentos incorporados al proceso por las partes se concluye que el recurso debe ser estimado en parte, por las siguientes razones:
El espíritu y finalidad de las medidas contenidas en el mencionado Real Decreto Ley 20/2011 son, en lo que se refiere al empleo público, con toda evidencia, la contención del gasto mediante una racionalización de los recursos humanos de las Administraciones, con técnicas de mejora de eficiencia de los medios preexistentes. Es decir pretende que las Administraciones públicas realicen una más eficaz política de personal, reorganizando y planificando sus recursos humanos, para obtener así la máxima eficacia en la gestión y prestación de los servicios públicos sin necesidad de contratar nuevo personal. Se procura así que, por ejemplo, los empleados públicos en plantilla se sustituyan unos a otros en los supuestos ordinarios de ausencia por vacaciones, o incluso bajas temporales por enfermedad. También la detección de puestos de trabajo con escaso contenido funcional, o con labores cuya prestación no requiere de una jornada laboral completa, reasignándose esos efectivos a otras funciones o servicios necesitados de personal ( artículo 73.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ).
En el concreto caso analizado, el Decreto de contratación en cuestión, de fecha 27 de diciembre de 2012, se emitió sin ningún informe previo en el que específicamente se justificase, con referencia expresa al Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público:
a).- La inexistencia en la plantilla general de personal del ayuntamiento de ningún funcionario o empleado laboral que pudiese realizar las funciones que se le pretendían encomendar a estos conserjes.
b).- La imposibilidad de conseguir que, mediante una reasignación de efectivos, el personal propio del Concello realizase esas funciones.
Debería haberse incluido en el procedimiento de contratación un informe detallado sobre los medios personales existentes en el Concello, con descripción minuciosa de las labores y horarios de trabajo de cada uno de los miembros de su plantilla en las categorías aptas para prestar el servicio en cuestión; y con explicación pormenorizada de los motivos por los que, con dichos efectivos globales del ayuntamiento, resultaba materialmente imposible realizar esas funciones con el personal de la plantilla del Concello. Más aún considerándose que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , sólo se puede recurrir a la contratación de funcionarios interinos para cubrir necesidades coyunturales o temporales. No, como sucede en el caso de estos conserjes, para el funcionamiento ordinario de un servicio público que se pretende así prestar de manera permanente e indefinida con personal interino(mediante contratataciones interinas de seis meses concatenadas ,ad eternum).
Se ha infrindo así lo dispuesto al efecto en el artículo 3 del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, así como en la posterior Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado.
V.-Con independencia y sin perjuicio de lo concluido en el fundamento anterior, no se aprecia sin embargo la concurrencia de desviación de poderen la actuación municipal impugnada ( artículo 70.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ; y artículo 63.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).
Conforme a la jurisprudencia consolidada al respecto, no se considera acreditado que el Concello de Ourense haya dictado la resolución impugnada con la finalidad manifiestade incumplir lo dispuesto en el referido artículo 3 del Real Decreto- Ley 20/2011, de 30 de diciembre , ni con otra intención torcida o desviada. Simplemente ha interpretado de manera incorrecta dicha norma entendiendo que basta para la contratación interina en cuestión con acreditar que se refiere a un servicio público esencial y que se haya producido el cese o baja del trabajador que lo prestaba. Cuando en realidad lo que tendría que haber hecho es justificar a mayores que nadie de su plantilla (ni siquiera mediante una reasignación de efectivos) podría desarrollar esas funciones necesarias y urgentes.
VI.-Al estimarse en parte el recurso no procede realizar expresa condena sobre las costas causadas ( art. 139.1 LJCA ).
Fallo
1º.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Administración General del Estado frente al Decreto 7140, de 27 de diciembre de 2012 de la Concejalía Delegada de Recursos Humanos del Concello de Ourense, por el que se dispuso la contratación de D. Bruno , D. Gerardo y D. Nazario para el desempeño interino de las funciones de Conserje de Edificios Municipales en centros cívicos dependientes de la Concellería de Benestar Social entre el 28 de diciembre de 2012 y el 27 de junio de 2013.
2º.-Anular la referida resolución por vulnerar lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, así como en la posterior Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado; revocándola y dejándola sin efecto; desestimando el recurso en todo lo demás.
3º.-Sin imposición de costas.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de 15 días, ante este Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante escrito razonado en el que deberán contenerse las alegaciones en que se fundamente ( arts. 81.1 y 85.1 LJCA ).
