Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 207/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 321/2011 de 21 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MERINO ZALBA, IGNACIO
Nº de sentencia: 207/2013
Núm. Cendoj: 31201330012013100115
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 207/2013
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
Dña. MARIA JESUS AZCONA LABIANO
En Pamplona a, 21 de marzo de 2013
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 321/2011, promovido contra Actuación material constitutiva de Via de Hecho de la Dirección de Obras Públicas de la Comunidad Foral Navarra, desplegada en el expediente de expropiación forzosa a consecuencia de la obra pública 'Autovía Pamplona-Estella:Construcción de la Variante de Puente La Reina y del puente sobre el río Arga y de la Autovía A-13 Pamplona-Logroño en los tramos siguientes:Zizur Mayor-Puente la Reina, Variante Puente la Reina, Puente la Reina-Estella, Variante Estella-Los Arcos, Los Arcos- Eje del Ebro. , siendo en ello partes: como recurrentes Roque , Salvadora , Apolonia , Jesús Manuel , Augusto , Epifanio REPRESENTADO POR Jacobo , Isabel , Sacramento , Remigio , Antonieta , Fátima , Santiaga , Avelino , COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , Felipe , Estefanía , Modesta , Manuel , Sebastián , Pedro Jesús , Camilo , Feliciano , Justiniano , Romualdo , Luis Carlos , Arcadio , Emiliano , Ismael , Porfirio , Carlos Jesús , Concepción , Antonio , Erasmo , Javier , Marisa , María Angeles , Coro , Salvadora , Luisa , Vicenta , Carmen , Julieta , Tarsila , Celsa , Lorenza , Valle , Luis Alberto , Diana y Benito , representados por la procuradora Dña. ANA MARCO URQUIJO, y como demandada la DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS DEL GOBIERNO DE NAVARRA , representada y dirigida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA .
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.
TERCERO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 13 de marzo de 2013 a las 10'30 horas.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA .
Fundamentos
PRIMERO .- La demanda y recurso jurisdiccional hoy en curso y resolución, tiene su origen en lo que la parte actora indica 'vía de hecho' seguido en la expropiación (es) de referencia llevada a cabo con motivo de la construcción y desarrollo de la denominada Autovía del Camino (Pamplona-Logroño).
Se entiende por la parte actora que, pese a haberse llevado a cabo la vía expropiatoria, se incurrió en esta vía de hecho, por incursión en nulidades radicales y/o de pleno derecho, equivalentes a tal vía fáctica.
Así, se denuncia:
A) Falta de información pública preceptiva y previa al inicio de la apertura del expediente expropiatorio, sin que los afectados pudieran oponerse a la razón de necesidad de ocupación de bienes; indefensión por falta de audiencia previa.
B) Ambigüedad de la resolución de Apertura de Información Pública en cuanto no contenía referencia a ningún precepto de la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento; indefensión.
C) Nulidad de Acuerdo de Necesidad de Urgente Ocupación arrastrada por las nulidades anteriores, amén de que en ello no se hizo la preceptiva referencia al resultado de la información pública y falta de audiencia previa; indefensión.
Por no estar razonada esta Declaración de Urgencia, ni contener relación expresa de bienes ni haberse realizado la notificación individual a los interesados; indefensión.
D) No se levantaron las actas previas en las fincas, sino que se les citó en la Casa Consistorial.
SEGUNDO.- Constan en el expediente administrativo las sucesivas actuaciones en este procedimiento expropiatorio, que resumidamente son:
Resoluciones 1038/2000 a 1035/2003 sobre Inicio de Expediente Expropiatorio.
Resoluciones 590/2011 a 104/2004 Fin de Información Pública, su respuesta y resultado; se aprueba definitivamente el Proyecto.
Decretos Forales 182/2002 a 661/2003 sobre Declaración Urgente Ocupación.
Resoluciones 1046/2002 a 90/2004 Convocatorias al Levantamiento de Actas Previas.
La vía de hecho se nos extraña ya de principio y sobremanera, por cuanto procedimiento lo hay y acertado por cierto en atención a los arts. 9 a 21 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (L.E.F .), 52.1ª de la misma y 56.1 de su Reglamento (Dto. 26 abril 1957).
Otra cosa sea que se apreciara nulidad Radical.
Y es en esta nulidad radical pretendida, en donde la parte actora basa la solicitud-pedimento del incremento de un 25% en sobre el valor-justiprecio (previa declaración de nulidad de los acuerdos y actuaciones expropiatorias).
TERCERO.- La Orden Foral 3/2011 del Consejero de Fomento y Vivienda del Gobierno de Navarra, obrante en el expediente y reproducida en contestación a la demanda, da cumplida respuesta al 'requerimiento previo a la cesación de actuación constitutiva de vía de hecho continuada', sobre el 'recto' proceder de la Administración en este expediente expropiatorio. Así para el Tramo Zizur-Puente La Reina, Variante Puente La Reina y Puente sobre el Río Arga en Puente La Reina, Variante Estella-Los Arcos, Tramo Los Arcos-Eje del Ebro.
Esta O.F. no tiene desperdicio, pues desmenuza bien a las claras el proceder del órgano expropiatorio. Transcribiremos el primero de los tramos, por ser idénticos los siguientes. Dice así:
'TRAMO ZIZUR-PUENTE LA REINA
1º. La Resolución 1308/2000, de 23 de diciembre, del Director General de Obras Públicas, aprueba técnicamente el 'Proyecto de construcción de la Autovía Pamplona-Logroño, tramo Zizur Mayor-Puente la Reina', y somete a información pública la relación de bienes y derechos afectados por el mismo (BON núm. 5, de 10 de enero de 2001). También resuelve iniciar el expediente expropiatorio de los bienes y servicios afectados por dicho proyecto, cuya relación figura como anexo en la presente Resolución'. En lo que aquí interesa, resuelve: 'Someter dicho proyecto, con la relación de bienes y servicios afectados a información pública, durante un período de 20 días hábiles, periodo en el cual, cualquier persona podrá formular cuantas observaciones o alegaciones estime oportunas, y aportar por escrito, los datos precisos para rectificar errores de la relación pública y a cuyo fin los interesados tendrán a su disposición los planos parcelarios en las oficinas del Servicio de Proyectos, Tecnología y Obras Hidráulicas y en los Ayuntamientos de Zizur Mayor, Cendea de Cizur, Uterga, Legarda, Calar, Obanos y Muruzábal'. Aparte de en el BON, la citada Resolución fue publicada en dos diarios de la Comunidad Foral y se notificó a los Ayuntamientos de Zizur Mayor, Cendea de Cizur, Uterga, Legarda, Salar, Obanos y Muruzábal (a los que también les fue remitida una copia de los planos parcelarios). Por último figura como anexo a la Resolución una relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados del proyecto, conforme a lo señalado en el artículo 17 y a los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Expropiación Forzosa .
Por Resolución 116/2001, de 1 de febrero, se amplió el plazo de exposición pública, del proyecto mencionado, hasta el 27 de febrero de 2001 (BON núm. 19 de 9 de febrero de 2001). Esta Resolución también fue publicada en dos diarios de la Comunidad Foral.
2°. Por Resolución 590/2001, de 5 de julio, del Director General de Obras Públicas, fue resuelta la fase de Información Pública y se aprobó definitivamente el 'Proyecto de construcción de la Autovía Pamplona- Logroño, tramo Zizur Mayor- Puente la Reina' (BON núm. 96, de 8 de agosto de 2001). Dicha Resolución se publicó en el BON y en dos diarios de la Comunidad Foral; y como anexo contenía la relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados. Importa destacar que la mencionada Resolución al contestar las alegaciones presentadas, también lo hizo con las formuladas por alguna de las personas que aparecen como poderdantes del señor Roman , por lo que resulta extraño la acusación de indefensión por privación de su derecho a dirigirse a la Administración expropiante (así, por ejemplo, don Roque , alegación número 15, página 6119 del BON núm. 96, del 8 de agosto de 2001, quien lejos de oponerse a la expropiación solicitó que ésta comprendiese la totalidad de las fincas afectadas o don Pedro Jesús , a quien se le estimó la alegación de excluir de la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto los correspondientes a un camino paralelo a la autovía, alegación número 27, página 6120 de ese mismo BON).
3°. Por Decreto Foral 182/2002, de 5 de agosto, se declaraba la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por diversos proyectos, entre los que está el de referencia (BON núm. 110, de 11 de septiembre de 2002). Dicho Decreto da cuenta del sometimiento del proyecto de construcción al trámite de información pública y explicita los motivos que aconsejan la declaración de urgencia.
4°. Por Orden Foral 949/2002, de 20 de agosto, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, se convocaba para el levantamiento de actas previas a la ocupación de bienes y derechos afectados por los 'Proyectos de construcción: Autovía Pamplona-Logroño, tramo Zizur-Puente la Reina y Autovía Pamplona-Estella: Construcción de la Variante de Puente la Reina (excepto el puente sobre el río Arga)' y 'Autovía Pamplona-Estella: Construcción del puente sobre el río Arga en la Variante de Puente la Reina', (BON núm. 109, de 9 de septiembre de 2002). Dicha convocatoria fue publicada en el BON y en el tablón de anuncios de los ayuntamientos, a la vez que se notificó personalmente a todos los afectados.
A su vez, por Orden Foral 1046/2002, de 18 de septiembre, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, se convocaba para el levantamiento de actas previas a la ocupación de bienes y derechos afectados en los términos municipales de Legarda y Mañeru por los 'Proyectos de construcción: Autovia Pamplona-Logroño, tramo Zizur-Puente la Reina y Autovía Pamplona-Estella: Construcción de la Variante de Puente la Reina (excepto el puente sobre el río Arga)', (BON núm. 121, de 7 de octubre de 2002).'
Examinados preceptos de referencia de la L.E.F., producto alberga la Sala de la inexistenciade nulidad radical alguna ni de posible indefensión.
Esta 'vía de hecho-nulidad radical debe venir harto configurada y emerjente prima facie.
Y es tanta y tan diversa la jurisprudencia menor (T.S.J.) y mayor (T.S.) que sólo nos vamos a permitir (y por todas) traer a colación algunas de ellas.
Así:
1ª- La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 21 de febrero de 2012 dictada en Recurso Contencioso 122/2010 , que en lo que aquí interesa dice:
'SÉPTIMO.- Concluir de lo antes expuesto que se ha omitido el trámite de información pública y construir sobre esa omisión toda la argumentación sobre la nulidad de tales actos y, por último, llevar el argumento a la existencia de vía de hecho, es un argumento que no se sostiene a la mas mínima realidad de lo acontecido En efecto, dejemos sentado la relevancia que tiene la exigencia de la información pública de la relación de bienes afectados por una expropiación, trámite que se impone en el artículo 19 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954l848) -que expresamente se cita en la publicación-; así como la finalidad de dicha información, a los efectos de oponerse a la declaración de necesidad de ocupación de los concretos bienes o posible subsanación de errores en la declaración. De todo ello se deja constancia extensa en la demanda sobre la que no es necesario insistir. Lo que sí es obligado resaltar es que, pese a la relevancia que se da con extremada vehemencia en la demanda a esa posibilidad de subsanación de errores y oposición a la declaración de necesidad de ocupación de los concretos bienes -finalidad de la información- no llega a determinarse en la demanda en que se han visto afectados los derechos de los expropiados, es decir, de que subsanación se les ha privado o a que declaración se pretenden oponer o, al menos, porqué no se efectuaron en el plazo concedido; lo cual habría sido relevante a los efectos de ese nueva procedimiento expropiatorio que, en la argumentación de la demanda, sería necesario iniciar de acogerse la pretensión.
OCTAVO - No existe, a juicio de la Sala, omisión del tramite de información pública como claramente se ha de concluir de la resolución de 28 de octubre, publicada el día 9 de noviembre, como ya hemos visto; porque expresamente se confería en la misma ese concreto trámite, dando oportunidad a los afectados para que, conforme a las exigencias de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1 954l 848), pudieran hacer alegaciones -que no se hicieron- en el plazo de los quince días que establece el articulo 19. Y si bien es verdad que en la regulación contenida en la citada Ley de 1954 son sucesivos los tramites, en cuanto no es hasta concluida la información previa y las posibles oposiciones que se hicieran a la declaración de necesidad ocupación, cuando se procederá la continuación del procedimiento expropiatorio en su fase de determinación del justiprecio, sin que debamos desconocer en el presente supuesto que nos encontramos con una expropiación sujeta al procedimiento de urgencia del artículo 52 de dicha Ley , en cuyo supuesto la declaración de necesidad de ocupación se entiende cumplimentado con aprobación del proyecto; es decir, en tales supuestos la declaración no es posterior al trámite de información, por más que, en efecto, dicho tramite sea necesario. Y bien es verdad que ya en la misma resolución se acuerda citar a los afectados para la extensión del acta previa a la ocupación, conforme establece el mencionado precepto, citación que deberá realizarse con una antelación de ocho días. Pero esa unificación de los tramites, no desmerece los derechos de los expropiados que, de una parte, se les había ofrecido la información que la expropiación tema sobre sus propiedades, concediéndoles el plazo establecido legalmente, de otra parte, se les estaba citando para el acta previa a la ocupación, con la antelación prevista en el precepto para que se pudieran defender de sus derechos NOVENO.- .- No hay nulidad de actuaciones, conforme cabe concluir de lo expuesto en el anterior fundamento. En efecto, si algún reproche cabe hacer a la unificación del tramite de información publica y citación para el acta previa, es indudable que se trataría no de una omisión total y absoluta del procedimiento, que es el presupuesto de la causa de nulidad que se contempla en el artículo 62.1°.f. de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
CRCL 19922512, 2775 y RCL 1993, 246). Porque procedimiento hay y el trámite se ha guardado; y sabido es que la Jurisprudencia viene declarando que para que los defectos formales comporten la nulidad de los actos, es necesario que exista esa omisión que el precepto exige, es decir, que sea total y absoluta, a la que puede ser equiparada la omisión de trámites esenciales que, insistimos, en el caso presente no son apreciables. En el mejor de los casos a la tesis de los recurrentes, sería apreciable una irregularidad procedimental que sólo podría afectar a la eficacia de los actos por la vía de la anulabilidad, prevista en el artículo 63 de la mencionada Ley Procedimental . Pero para que se produzca esa anulabilidad, es presupuesto imprescindible que se hubiese ocasionado indefensión o impidiera al acto producir su fin; circunstancias que no son apreciables en el presente caso, porque esa indefensión ha de considerarse real y efectiva y no meramente formal, en el sentido de que con la irregularidad procedimental se hubiese impedido al interesado hacer alegaciones en defensa de su derecho y aportar las pruebas de las que se crea asistido en justificación de dichas alegaciones. Y esa exigencia, como ya se dijo antes, no cabe apreciarla en el caso de autos, porque ni se concreta ni se utilizaron las trámites que le fueron ofrecidos a los expropiados, de lo que cabe concluir que, en el supuesto de admitirse -a los meros efectos del debate suscitado-, la irregularidad procedimental ninguna eficacia tendría para la retroacción del procedimiento, a no ser la pretensión -ahora manifiestamente improcedente- de un aumento del justiprecio que en su día se fijase. Y esa conclusión es relevante, porque al examinar los supuestos de nulidad o anulabilidades de actos administrativos por defectos formales, la Jurisprudencia viene admitiendo una teoría sustancialista conforme a la cual deben evitarse esas declaraciones cuando sea previsible que la Administración, subsanada la irregularidad formal, pueda dictar una resolución de contenido idéntico, por resultar procedente en Derecho.
DÉCIMO.- .- Si hay algo ineludible de lo que se viene exponiendo en los fundamentos anteriores es, como ya se adelantó, la improcedencia de considerar que existe vía de hecho en el presente supuesto, que es, no se olvide, el argumento sobre el que se estructuran las pretensiones accionadas en la demanda e incluso la modalidad procesal elegida, conforme autoriza el artículo 30 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1 998l 741) . En efecto, sin perjuicio de antecedentes puntuales, la vía de hecho aparece recogida en nuestro Derecho con ocasión de la promulgación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que vino a dar rango legal a los criterios que ya se habían acogido por la Jurisprudencia. La Ley no da un concepto formal de la vía de hecho; se hace referencia a la institución en el ya mencionado artículo 30 , al establecer la posibilidad de que tales vías de hecho se integren dentro del más amplio concepto de la actividad administrativa impugnable en vía contencioso-administrativa, señalando los presupuestos para su impugnación. Sí hace un a modo de definición la Exposición de Motivos de la Ley cuando se refiere a ellas como actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase.' El Tribunal Constitucional ha delimitado el concepto con referencia a las actuaciones materiales de la Administración, que se realizan sin la preceptiva cobertura legal, sin norma habilitante y sin acto previo ( STC 22/1984, de 17 de febrero (RTC 198422) ), o bien como pura actuación material no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica ...' ( STC 160/1991, de 18 de julio (RTC 1991160) ). A la vista de esa delimitación cabe estimar que los presupuestos que permiten configurar una actuación administrativa como vía de hecho es aquella en la que hay una ausencia de acto -supuesto tradicional en la configuración originaria de la institución en el Derecho Francés-, cuando existiendo acto se proceda a su ejecución con extralimitación en su contenido o, por último, cuando exista acto pero éste adolezca de vicios que lo hagan inexistente, concepto jurídico no exento de dificultad por no existir en el Derecho Español una categoría general de actos inexistentes distintos a los actos nulos de pleno derecho. A tercer presupuesto de la vía de hecho ha de estimarse referida la argumentación que se contienen en la demanda, en cuanto se considera que la resolución a que nos venimos refiriendo adolece de tales vicios que la hacen inexistentes. Y así configurado el argumento, se han expuesto ya suficientemente las razones por las que ni cabe hablar de nulidad de la resolución, ni menos aun de una inexistencia de acto que legitime la ocupación de los terrenos -que es la ejecución material a la que habría de referirse la vía de hecho-, porque en el ámbito del Derecho Administrativo a lo más que podría llegarse es a considerar algún sector doctrinal que esa inexistencia de acto habría de concluirse de los supuestos de nulidad de pleno derecho que se contemplan en el artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; declarando el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de octubre de 2010 (RJ 20107762) (recurso de casación 1052/2008 ) que la vía de hecho ha de vincularse a la ausencia total y absoluta de procedimiento, sin que sea asimilable a la ausencia de algún trámite que debe reconducirse al procedimiento ordinario de impugnación del concreto acto ( sentencia de 31 de octubre de 2008 (RJ 2008/6657), recurso de casación 1007/2007 ). Todas las consideraciones expuestas obligan a desestimar el recurso'.
2ª- La Sentencia del Tribunal Supremo de 12-IV-2011 en Recurso Casación 4719/2007 que expresa:
'La anulación de la sentencia impugnada exige ahora, de conformidad con lo dispuesto por el art. 95.2.d) LJCA , resolver el fondo del litigio en los términos en que aparezca planteado. Pues bien, la pretensión formulada por el recurrente en la instancia es que se declare que ha habido una vía de hecho por no habérsele tenido por parte interesada en el procedimiento expropiatorio desde el primer momento y, asimismo, que se le indemnice por los daños que ello le ha ocasionado.
La verdad es que, a pesar de que la Administración expropiante vulneró el art. 4 LEF por las razones amba expuestas, ello no dio lugar a una autentica vía de hecho, es decir, a un despojo del derecho arrendaticio del recurrente en virtud de una ocupación carente de la debida cobertura procedimental. Efectivamente, hay que tener en cuenta que, según consta en la documentación recogida en las actuaciones remitidas a esta Sala, el recurrente se presentó por propia iniciativa en el levantamiento del acta previa a la ocupación y logró que se extendiera un acta de comparecencia, donde quedaron reflejadas sus alegaciones. Ello significa que, si bien no fue citado al levantamiento del acta previa a la ocupación como parte interesada, pudo hacer las mismas alegaciones que si lo hubiera sido y, por consiguiente, la arriba mencionada vulneración del art. 4 LEF no le ocasionó, en rigor, una pérdida de sus posibilidades de defensa en el procedimiento expropiatorio. A ello hay que añadir que más tarde, mediante resolución de 20 de septiembre de 2002, se le tuvo formalmente por expropiado; algo que, como destaca la sentencia impugnada, ocurrió antes incluso de que interpusiera el recurso contencioso- administrativo. Esto implica que tampoco desde el punto de vista de la posibilidad de apertura del correspondiente expediente de justiprecio ha habido irregularidades procedimentales determinantes de indefensión.
La conclusión de todo cuanto precede es evidente si bien la Administración expropiante no se ajustó estrictamente a lo exigido por el art 4 LEF , no ha habido una vía de hecho.'
3ª- La Sentencia del Tribunal Supremo de 23-6-2009 en Recurso Casación 7139/2005 en cuanto apunta:
'En cuanto a la pretendida vía de hecho, no hay tal. La ocupación de la finca expropiada tenía cobertura, dado que la mencionada irregularidad, como se ha visto, no puede considerarse invalidante. No ha habido en este caso una absoluta falta de fundamento sustantivo o de procedimiento, que son los presupuestos de la vía de hecho. Es más: el art. 125 LEF define la vía de hecho en materia expropiatoria como incumplimiento de 'los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago o depósito'. Son sólo los vicios acaecidos en alguno de estos tres momentos los que determinan la existencia de una vía de hecho. Y la irregularidad cometida en el presente caso, además de no haber producido indefensión, no tuvo lugar en ninguno de esos tres momentos.'
4ª- La Sentencia Tribunal Superior Justicia de Castilla-La Mancha de 28 de julio de 2011 en Recurso Contencioso 506/2011 , apunta lo siguiente:
'La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2000 (RJ 2001424), por su parte, señala que
'el trámite de información pública del artículo 18 de la Ley de Expropiación en los supuestos de expropiación urgente cuando la obra o finalidad determinada ha sido objeto de un proyecto debidamente aprobado, no es necesario que tenga carácter previo pues el artículo 52.1 de la Ley dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriores, sin perjuicio, claro está, de la información pública previa a la aprobación del proyecto de obras que venga legalmente exigida '.
Pues bien, el Tribunal Supremo, en esta Sentencia de 18 de marzo de 2005 (RJ 20053270), rec. 1309/2001 , estableció, en el fundamento jurídico segundo, lo siguiente:
'...Es sabido que el acuerdo de necesidad de ocupación, ha de ir precedido del trámite de información pública que se regula en los art 18 y ss de la Ley de Expropiación Forzosa .
Durante la información pública, cualquier persona puede oponerse por motivos de fondo o de forma a la necesidad de ocupación, y puede indicar las razones por las que considera preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue, como indica el art. 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa .
Esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 14 de noviembre de 2000 (RJ 2001424) (Rec.Casación 2939/96 ) ha señalado que el trámite de información pública del articulo 18 de la Ley de Expropiación en los supuestos de expropiación urgente, citando la obra o finalidad determinada ha sido objeto de un proyecto debidamente aprobado no es necesario que tenga carácter previo, pues el artículo 52.1 de la Ley dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriores, pero en tal caso exige que haya habido una Información pública previa a la aprobación del proyecto de obras de que se trate.
Es sabido que esta Sala tiene declarado que 'una inveterada jurisprudencia viene proclamando la necesidad de administrar con prudencia y moderación la teoría de las nulidades, en el sentido de no perder de vista el pro y el contra de su aplicación en cuanto la salvaguardia de las formalidades es garantía, tanto de la Administración como de los administrados, pero teniendo a la vez presente la funcionalidad de las mismas, en cuanto no constituyen un valor en sí, sino un elemento para asegurar una actuación vinculada a los trámites y al procedimiento preestablecido'. Por ello dicha jurisprudencia no llega a declarar la nulidad de actuaciones, aun existiendo motivo para ello, si con la misma se consigue sólo una pérdida de tiempo y de esfuerzos considerable, al preverse que la producción del procedimiento no iba a conducir a un resultado distinto al conseguido anteriormente. Pero efectivamente este no es el caso de autos, en que se ha omitido un trámite de especial relevancia.'
Así, y en mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección Sexta en Recurso de Casación 61/2010 y fecha 7 de noviembre de 2012 .
CUARTO.- Con este bagaje, la parte actora no puede ni siquiera asomaruna pretendida nulidad actuacional:
a) No es cierto que no hubo información pública adecuada, pues sí la hubo y con posibilidad de alegar cuanto se tuvo por conveniente e incluso oponerse a la ocupación.
b) La pretendida ambigüedad (?) de que se acusa por falta de referencia a preceptos de la L.E.F., no impidió que todosy cada uno de ellos participaran en el expediente expropiatorio.
c) En esta tesitura, se acredita como todos los afectados se dieron por bien enterados, participaron en el expediente expropiatorio, unos en conformidad; otros siguieron vía justiprecio hasta el Jurado; quien no ante esta Sala de lo Contencioso ... y ahora se nos pide nulidad por indefensión (?).
d) El resultado de la información pública, las resoluciones a las alegaciones y el resultado constan en las Resoluciones públicas590/2001 a 104/2004, que la propia parte actora reseña.
e) La pretendida falta de notificación individual no lo es tal, por cuanto, algo más que documentado, consta fehacientemente la participación de todos los afectados en el expediente expropiatorio.
f) El mero examen de las Resoluciones de las diversas fases demuestran su total justificación y motivación.
g) No se exige una información previa y otra posterior, sino una sola de ellas.
h) Y en lo referente al levantamiento de las actas, cierto es que los interesados fueron citados en la Casa Consistorial, lugar natural de reunión, pero no consta que ninguno de ellos, una vez allí presentes, solicitara el desplazamiento a su finca concreta, por ver determinadas circunstancias, pues de haberlo solicitado, así se habría hecho.
Conclusión: Ni hay vía de hecho, ni nulidad radical, ni indefensión alguna para los interesados. Mas aún, en ningún momento carecieron de posibilidad de alegación y defensa de sus intereses, llegando al límite final de sentencia definitiva y firme, agotando la vía jurisdiccional.
QUINTO.- A virtud de todo lo que antecede, se está en el caso de desestimar íntegramente el presente recurso por conformidad al Ordenamiento jurídico de la actuación administrativa.
SEXTO.- En materia de costas, la Sala no se inclina total y definitivamente por hacer condena en las mismas.
En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
1º- Desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Roque , Salvadora , Apolonia , Jesús Manuel , Augusto , Epifanio REPRESENTADO POR Jacobo , Isabel , Sacramento , Remigio , Antonieta , Fátima , Santiaga , Avelino , COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , Felipe , Estefanía , Modesta , Manuel , Sebastián , Pedro Jesús , Camilo , Feliciano , Justiniano , Romualdo , Luis Carlos , Arcadio , Emiliano , Ismael , Porfirio , Carlos Jesús , Concepción , Antonio , Erasmo , Javier , Marisa , María Angeles , Coro , Salvadora , Luisa , Vicenta , Carmen , Julieta , Tarsila , Celsa , Lorenza , Valle , Luis Alberto , Diana y Benito interpuesto frente a la actuación en vía de hecho de la Administración ya referenciada en el encabezamiento.
2º- No se aprecia infracción en nulidad radical del Ordenamiento Jurídico ni actuación en vía de hecho.
3º- No se hace condena en costas.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

