Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 207/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 384/2012 de 10 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNANDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 207/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100229


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000384/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0005855

SENTENCIA Nº 207/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D/Dª RAFAEL MANZANA LAGUARDA

D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a diez de marzo de dos mil quince.

VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 384/2012, promovido por María Luisa en materia de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, la actora, representada por el Procurador de los Tribunales Pascual Ponts Font, siendo demandada, la Administración Autonómica, actuando a través de Abogado de la Generalitat. Constando personada en el proceso en calidad de codemandada la Aseguradora HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA S.A representada por la Procuradora de los Tribunales Mª Remedios López Quintana.

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la desestimación, entendida por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por la actual actora frente a resolución de la Consellería de Sanidad de fecha 3 de febrero de 2012, en cuya virtud fue acordado desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial registrada por aquella.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso con fecha de registro 20 de septiembre de 2012 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito registrado en 20 de noviembre de 2012 con ocasión de la cual, tras argumentar, suplica el dictado de sentencia, 'que estimando la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta condene a la Consellería de Sanidad a indemnizar a Dª María Luisa en la cuantía de 204.463 € más los intereses legales y costas de este procedimiento'.

Contestó a la demanda, el Abogado de la Generalitat, a través de escrito registrado en 3 de enero de 2013, en el cual, tras alegar oportunamente, interesa el dictado de sentencia 'desestimando la demanda, con todos los pronunciamientos favorables a esta administración'.

Igualmente contestó a la demanda la Aseguradora codemandada, por escrito registrado en 7 de febrero de 2013, con ocasión del cual, tras argumentar, pretende el dictado de sentencia por la que 'se desestime la demanda formulada de contrario'.

TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 204.463 € en virtud de auto de 8 de febrero de 2013.

CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, y concedido trámite de conclusiones a las partes quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Se señaló la deliberación y fallo el 10 de marzo de 2015, fecha en la que definitivamente se deliberó, votó y falló.

SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado sucintamente identificado, la impugnación de la desestimación, entendida por silencio administrativo del recurso de

reposición interpuesto por la actual actora frente a resolución de la Consellería de Sanidad de fecha 3 de febrero de 2012, en cuya virtud fue acordado desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial registrada por aquella.

La demanda, formulada por la hija de Dª Florencia , razona la necesidad de desautorizar la resolución administrativa impugnada, por considerar que el fallecimiento de su madre, ocurrido en fecha 11 de febrero de 2002, ha de ponerse en relación con una serie de conductas médico-asistenciales que reputa contrarias a la lex

artis y que centra no sólo en lo que considera 'una grave negligencia médica en la primera de las intervenciones quirúrgicas a la que la paciente fue sometida' (en fecha 21 de enero de 2002) cuanto ante

una 'falta absoluta de diligencia y cuidado de la paciente durante los días comprendidos entre el 21 y el 26 de enero de 2002' (fecha esta última en la que se le practica una segunda intervención quirúrgica de urgencia) la cual sin embargo no alcanza a evitar el fatal desenlace en fecha 11 de febrero de 2002.

La administración demandada, por su parte, considera que se ha actuado conforme a la lex artis médica, como lo demostrarían los informes de índole técnico- pericial obrantes en actuaciones, impugnando como excesiva e inadecuada la cuantificación indemnizatoria planteada por la recurrente.

La Aseguradora personada en autos, por su parte, además de destacar la cualificación profesional de los médicos que intervinieron a la paciente, reitera la inexistencia de acreditación en el proceso asistencial o quirúrgico de infracción a la lex artis ad hoc, impugnando asimismo la cuantía objeto de reclamación por la actora.

SEGUNDO.- Se hace conveniente referir, en atención a un supuesto como el que nos ocupa, que en materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce ' el derecho a la protección de la salud' disponiendo a continuación que ' Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarum

al rezar ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que ' Los

particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' especificando que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes:

1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor. A ello debe añadirse que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de incidir en la importancia de la lex artis, como parámetro trascendental para evaluar la eventual responsabilidad de la administración en el ámbito del servicio sanitario alcanzando a manifestar, con profusa cita jurisprudencial, que 'la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que

determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 29-6-2011, rec. 2950/2007 ).

TERCERO.- Expuesto lo anterior dejemos relatado en los términos estrictamente necesarios que Dª Florencia , nacida en el año 1947, paciente de alto riesgo con obesidad extrema (I.M.C 57,8) y co-morbilidades asociadas a ésta (síndrome de apnea del sueño), resulta intervenida en fecha 21/1/2002 mediante laparoscopia con realización de cruce duodenal, resultando tal intervención técnicamente considerada como de máxima dificultad (10 sobre 10) y riesgo. La intervención quirúrgica se identifica como transcurrida sin incidencias. Quedando la paciente ingresada en plantas identificada pequeña colección peri-hepática en fecha 25/1/2002 tras la práctica de ecografía abdominal y TAC. Identificándose al día siguiente posible infección con leucocitosis, es reintervenida con lavado de liquido biliar

en abdomen, pese a lo cual y ya en U.C.I desarrollo un fracaso progresivo que terminó con el fallecimiento de aquella.

Ante ello, desarrolla la actora una pléyade de reproches en tal proceso asistencial que pone en relación con la presencia de una fístula intestinal que identifica como originada ante 'un negligente y descuidado uso del instrumental quirúrgico utilizado en la primera de las intervenciones', con un retraso diagnóstico en el abordaje terapéutico y quirúrgico de la incidencia intra-operatoria. Añade un defectuoso abordaje del post-operatorio de la segunda de las intervenciones, refiriendo como fue subestimada la presencia ya en fecha 30/1/2002 de la extendida necrosis que la paciente sufría en su

piel y que relaciona 'sin duda, con la grave infección que padecía en su interior' reprochando al tiempo las que se adjetivan como 'excesivas inspecciones con azul de metileno' que cita aplicado en 'clara contraindicación a una paciente con graves disfunciones renales'.

La administración demandada, al igual que la Aseguradora codemandada, contrapone al relato fáctico realizado por la actora, los múltiples informes obrantes en las actuaciones que concluyen con la correcta actuación medico-sanitaria, al que suma el propio de la médico forense informante en el seno del proceso penal sobreseido y seguido con antelación al presente.

CUARTO.- Planteados de tal modo los términos del debate, es necesario primeramente rechazar la afirmación de la actora, referida a que nos hallamos ante 'una grave negligencia médica en la primera de las intervenciones quirúrgicas a la que la paciente fue sometida' (en fecha 21 de enero de 2002) pues ni siquiera el Dr. Jacobo , valorador del daño corporal y especialista en medicina deportiva (subacuática) que elaboró a su instancia informe sobre los hechos, alcanza a

identificar en forma cabal tal aspecto, siendo todas las pruebas de índole técnico pericial desplegadas en el proceso, resultan unívocas a la hora de referir la posibilidad de sufrir complicaciones postquirúrgicas conectadas con una intervención como la que nos atañe, cotejadas con las circunstancias de la propia paciente (obesidad extrema con pluri-patologia acompañante). Obsérvese así que el consentimiento informado suscrito por aquella, informa de la

posibilidad de sufrir 'fístula intestinal por fallo en la cicatrización de las suturas' refiriendo que 'pueden llegar a requerir una reintervención, generalmente de urgencia, incluyendo un riesgo de mortalidad' (F 295

Exp. Admvo).

Por lo demás en orden a valorar el post-operatorio de la primera de las intervenciones, si bien es cierto que ha sido aportado a actuaciones a instancia de la actora el dictamen suscrito por Don. Jacobo en el que se alcanza genéricamente a referir que 'de haberse adoptado las medidas diligentes y de atención requerid (a)s y puestos los medios de que dispone el Hospital se hubiera podido evitar la concatenación de hechos continuados que llevaron al fatal desenlace' (..) concluyendo 'que la asistencia sanitaria fue defectuosa, negligencia médica que produjo un daño irreversible a la paciente', tales consideraciones, ni por su generalidad ni por la específica cualificación profesional de quien las emite, pueden contraponerse con aptitud desvirtuadora a lo concluido por el médico inspector actuante en el seno del expediente administrativo cuanto ante lo informado a intancias de la Aseguradora codemandada por el Dr. Santiago , especialista en medicina legal y forense, profesionales, estos últimos, que descartan la falt de diligencia referida.

Dejemos expuesto, en fin, que las afirmaciones de la demanda referidas a la desatención de la presencia ya en fecha 30/1/2002 de una extendida necrosis que la paciente sufría en su piel y que relaciona 'sin duda, con la grave infección que padecía en su interior' y el reproche atinente a las que adjetiva como 'excesivas inspecciones con azul de metileno' que cita como aplicado en clara contraindicación a la paciente, se muestran huérfanas de siquiera indiciario soporte probatorio que las refrende, no sólo en orden a la mera afirmación de su existencia cuanto ante la relación causal que eventualmente presentasen tales afirmaciones, de considerarse ciertas, con el fallecimiento finalmente acaecido. Remarquemos, en este sentido, que cuenta la Sala con informe de médico forense adscrito al Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcoy, en el cual

además de referir la falta de constancia de los extremos argumentados por la actora -valoración de necrosis y uso de azul metileno (Fs. 155/156 Exp.)- consideró 'que se aplicaron las medidas y medios técnicos pertinentes en cada momento concreto en función de la evolución de la paciente' (F.154 Exp. admvo).

QUINTO.- Sin especial pronunciamiento en materia de costas, al haber desatendido la administración su obligación legal de resolver, justificando razonablemente el debate procesal, conforme el Art.139.1 LJCA .

En atención a lo expuesto

Fallo

1º) DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por María Luisa frente a a desestimación, entendida por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por la actual actora frente a resolución de la Consellería de Sanidad de fecha 3 de febrero de 2012, en cuya virtud fue acordado desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial registrada por aquella.

2º) Sin costas.

Cabe recurso de casación para la unificación de la doctrina, conforme a lo previsto en el Art.96.3 LJCA .

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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