Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 207/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1778/2011 de 17 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 207/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100242


Encabezamiento

RECURSO Nº 1778-11 y acumulado 1981-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 207/2015

En el recurso contencioso administrativo num. 1778-11 y acumulado 1981-11, interpuesto por Dª Estibaliz , representada por el/la Procurador/a D ª Sara Gil Furió, contra la resolución de fecha 14-4-2011, del Ilmo. Rector de la Universidad Politécnica de Valencia desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por Dª Penélope , en representación de su hija, Estibaliz , contra la resolución de fecha 22-2-2011 por la que se acordaba en cumplimiento del Acuerdo de la Comisión gestora de procesos de acceso y prescripción universitaria de 17-2-2011 proceder a regularizar el importe de la matricula de Estibaliz en la ETS Ingenieros Industriales suprimiendo la exención de pago habilitada con carácter provisional. En los autos 1981-11 la actora impugna la Resolución de fecha 6-5-2011 de la Comisión Gestora de procesos de acceso y prescripción en las universidades del Sistema Publico Universitario Valenciano que desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución de la comisión gestora de los procesos de acceso y prescripción en las universidades del Sistema Público Universitario Valenciano de fecha 17-2-2011 que determina no aplicar la exención de tasas en la matricula de primer año de estudios universitarios a estudiantes con calificación global de matricula de honor de sistemas educativos extranjeros homologados al bachillerato del sistema educativo español

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la Universidad Politécnica de Valencia y la Generalitat Valenciana representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada y codemandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 1.019,64 euros.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día de dos mil quince.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandante Dª Estibaliz , interpone recurso contencioso administrativo, contra la resolución de fecha 14-4-2011, del Ilmo. Rector de la Universidad Politécnica de Valencia desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por Dª Penélope , en representación de su hija, Estibaliz , contra la resolución de fecha 22-2-2011 por la que se acordaba en cumplimiento del Acuerdo de la Comisión gestora de procesos de acceso y prescripción universitaria de 17-2-2011 proceder a regularizar el importe de la matricula de Estibaliz en la ETS Ingenieros Industriales suprimiendo la exención de pago habilitada con carácter provisional. En los autos 1981-11 la actora impugna la Resolución de fecha 6-5- 2011 de la Comisión Gestora de procesos de acceso y prescripción en las universidades del Sistema Publico Universitario Valenciano que desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución de la comisión gestora de los procesos de acceso y prescripción en las universidades del Sistema Público Universitario Valenciano de fecha 17-2-2011 que determina no aplicar la exención de tasas en la matricula de primer año de estudios universitarios a estudiantes con calificación global de matricula de honor de sistemas educativos extranjeros homologados al bachillerato del sistema educativo español

SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión que fue alumna del Liceo Francés en Valencia, habiendo finalizado sus estudios en el año 2010 en el cual tras superar las pruebas especificas de acceso a al Universidad se matriculo en julio en la UPV en la ETS de Ingenieros Industriales. Alega que el Liceo Francés se regula por el RD 806/1993 de 28 de mayo sobre régimen de Centros docentes extranjeros en España, estando clasificado según el art 3,1 como centros en los que se cursen estudios de un sistema educativo extranjero. Los estudios realizados en el Liceo Francés de Valencia, se bien es un centro docente extranjero se encuentran homologados y convalidados por el Ministerio de Educación por el RD 104/1998 de 29 de enero, sobre Homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria, desarrollado por la Orden de 14 de marzo de 1988 y por Orden de 20-4-1996 por la que se adecua a la nueva ordenación educativa determinados criterios de homologación, se fija el régimen de equivalencias , ordenes modificadas por la Orden ECD/3305/2002 de 16 de diciembre. De conformidad con el art 2 del RD 104/1988 'La homologación de títulos diplomas o estudios extranjeros de educación no universitaria supone la declaración de la equivalencia de aquellos con estos últimos a efectos académicos'. Por lo tanto superar el segundo de bachillerato con una mención honorifica de matricula de honor debe servir como fundamento para la obtención de exenciones de tasas universitarias. La actora en el momento de la matricula cumpliendo las exigencias legales presento la documentación requerida para gozar de la exención del art 148 cinco del DL 1/2005 de 25 de febrero del Consell de la Generalitat , por el que se aprueba el TR de la Ley de Tasa de la Generalitat, modificado por la Ley 16/2010 de 27 de diciembre, aportó certificado de fecha 9-9-2010 expedido por el Liceo Francés de Valencia acreditativo de haber obtenido matricula de honor en la evaluación global del 2º curso de bachillerato. Ademas acompaña como doc nº 1 original de la credencial emitida por el Ministerio de educación de fecha 1-3-2011 según el cual se homologa el titulo de bachiller obtenido por la actora con una nota media de 9,50.

En fecha 5-10-2010 la UPV procedió a girar parte del importe de la matricula una vez aplicada la exención de tasa. Doc nº 2 recibo de 5-10-2010 emitido por la entidad bancaria que acredita el pago de 31,44 euros en concepto de matricula UPV. Alega la actora haber sufrido discriminación pues a otros alumnos que se encontraban en las mismas circunstancias que la actora se les aplico la exención de tasas. En fecha 21-1-2011 la actora recibió un correo electrónico de la Secretaria de la UPV comunicándole que había procedido a eliminar la exención aplicada dado que el asunto se había elevado a la Conselleria, folio1 del expediente administrativo, doc nº2 consulta de fecha 18-1-2011 realizada por el Jefe del servicio de alumnado de la UPV de Valencia a la Dirección General sobre la procedencia de la aplicación de la exención por matricula de honor. En fecha 2-3-2011 la UPV remitió correo electrónico dando traslado de la resolución adoptada de fecha 22-2-2011, doc nº 4 expediente, en base a la resolución de la Comisión gestora de procesos de acceso y prescripción universitaria de 17-2- 2011 por lo que se acuerda no aplicar la exención de tasas en el primer año de matricula a estudiantes con matricula de honor en estudios extranjeros, por lo que se procede a regularizar el importe de la matricula de Estibaliz en la ETS Ingenieros Industriales suprimiendo la exención de pago habilitada con carácter provisional. En fecha 9-3-2011 la UPV hizo cobro a través de la cuenta corriente de la tasa universitaria por importe de 988,20 euros, cobro que se realizo fuera de plazo.

En cuanto a dicha resolución de la Comisión gestora de procesos de acceso y prescripción universitaria de 17-2-2011, afirma que ha sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, dado que entre las funciones que tiene atribuida no se encuentra la resolver acerca de la procedencia o no de las exenciones, art 3 y 4 del Decreto 80/2010 de 7 de mayo del Consell los cuales fijan funciones de dicha comisión en materia de prueba de acceso y prescripción universitaria, por lo que su competencia concluye en la prescripción no teniendo competencia universitaria. Dicha competencia esta atribuida a la Conselleria de Hacienda según o dispuesto en el DL 1/2005 del Consell de la GV, art 7,dos , por lo que tratándose de la interpretación de una norma tributaria compete a la Conselleria, por lo que postula la nulidad de pleno derecho de la resolución de la referida comisión. En segundo lugar del contenido de su resolución se deduce que la misma se refiere a la tasa o precio publico a abonar para presentarse a las pruebas de acceso a al universidad y no a la tasa por matricula universitaria.

Alega la actora que el art 148,cinco de la Ley de Tasas de la Generalitat Valenciana establece que 'Los alumnos con matricula de honor en la evaluación global de 2º curso de bachillerato o con premio extraordinario en el Bachillerato disfrutaran, durante el primer año y pro una sola vez, de exención total del pago de las tasas por matricula' por o tanto no se excluye a los alumnos procedentes de sistemas educativos extranjeros.

La alegación del Abogado de la GV de que la mención honorifica es acordada por el sistema educativo extranjero es errónea pues la misma es acordada por el sistema español por lo que no se trata de una mención honorifica de una sistema educativo extranjero, no estamos ante una aplicación analógica del art 148,5 , la calificación de 9,50 de la actora fue acordada por el Ministerio de Educación, doc nº 1 acompañado a la demanda y es la que sirve de base parta otorgar a la actora la mención honorifica de conformidad con la Orden de 24-11-2008 de la Conselleria de Educación sobre evaluación en bachillerato de la Comunidad Valenciana, por lo que tratándose de una mención honorifica concedida conforme a la normativa autonómica y no a la extranjera la misma sirve de base para la aplicación del art 148,5 Ley de Tasas de la GV para obtener la exención del pago de la tas universitaria de primer año. El Liceo Francés es un centro docente extranjero en España en el que se cursan estudios de un sistema educativo extranjero con enseñanzas de lengua y cultura españolas y el de lenguas propias de las CC.AA., los estudios realizados en el Liceo Francés de Valencia se encuentran homologados y convalidados por el Ministerio de Educación (RD 104/1998 de 29 de enero sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria, lo que supone una declaración de equivalencia de los estudios extranjeros con los estudios nacionales a efectos académicos, prueba de ello es la expedición de la credencial emitida por el Ministerio de Educación que incluye la nota media de bachillerato, de 9,50, la mención honorifica de matricula de honor fue concedida según la normativa española autonómica, Orden de 24-11-2008 y no extranjera, ya que en Francia no existe la mención honorifica de matricula de honor.

La Letrada de la Generalitat Valenciana demandada se opone al recurso entablado, alegando que el art 1 del DL 1/2005 de 25 de febrero del Consell de la GV pro el que se aprueba el TR de la Ley de Tasa de la GV, define las tasas en su articulo 1 y el art 4 regula las exenciones atribuyéndoles un carácter excepcional, por lo que no pueden aplicarse analógicamente , art 4 CC . El Capitulo VI del Titulo V de la LTG regula las tasas por servicios académicos, art 140 y el art 148,5 regula exenciones. Si bien señala que no puede desconocerse que las exacciones por enseñanza no son tasas sino precio públicos, materia en la que la jurisprudencia reconoce cierta discrecionalidad en su otorgamiento y el principio de reserva de ley tributaria impide la aplicación analógica de las exenciones tributarias, criterios que son de aplicación al supuesto de las tasas universitarias. En cuanto a la homologación de estudios el RD 104/1988 de 29 de enero sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria, regula la materia y la homologación constituye la declaración de equivalencia. La Secretaria de Estado de Educación y Formación resolución de 29 de abril elabora instrucciones para el calculo de la nota media (BOE 9 de mayo de 2010), las instrucciones solo permiten homologar las calificaciones con una nota de cero a diez. Ni el RD 104/2008 ni las instrucciones de 29-4-2010 posibilitan el reconocimiento de menciones honorificas otorgadas pro instituciones extranjeras. Existen varios motivos para denegar el derecho reclamado, el art 149,1 30 CE atribuye al estado la competencia exclusiva para homologar títulos el RD 104/1988 y la Instrucción de 29 de abril de 2010 de la Secretaria de Estado de Educación y de la Formación Profesional relativos a a convalidación y homologación del bachillerato extranjero solo permiten reconocer las notas medias de los expedientes de otros países pero no sus menciones honorificas. No es posible establecer una equivalencia con las menciones honorificas pues la legislación no lo permite, el Estado tiene competencia exclusiva y la Generalitat no puede reconocerlas. Por otro lado el reconocimiento de calificaciones solo tiene efectos académicos pero no económicos y la homologación no dispensa del cumplimiento de los demás requisitos. Los premiso extraordinarios y las matriculas de honor son distinciones honorificas que se otorgan a alumnos que han cursado estudios en centros españoles su extensión a otras personas equivale a una aplicación analógica del art 148,5 LTG, ademas la jurisprudencia ha reconocido la discrecionalidad de la administración educativa para delimitar el ámbito de los precios públicos en la enseñanza superior, ya que esta no es básica obligatoria y gratuita. En definitiva los alumnos con estudios homologados al bachillerato español no tienen derecho a la exención de los precios públicos por matricula universitaria. La legislación española no reconoce las menciones honorificas de sistemas educativos extranjeros y el art 148.5 LTG no puede aplicarse analógicamente.

La Letrada de la Universidad Politécnica de Valencia se opone a la demanda alegando la inexistencia de nulidad de la Resolución de 6-5-2011 de la Comisión Gestora de los Procesos de acceso y prescripción en las Universidades Publicas del Sistema Valenciano y del Acuerdo de 17-2-2011 y en consecuencia inexistencia de nulidad de las resoluciones de 22-2-2011 y de 14-4-2011 del Rector de la Universidad Politécnica de Valencia. Alega que la actora confunde al homologación que esta prevista y regulada en el RD 104/1988 de 29 de enero, pues tiene unicamente efecto académicos, así se establece en la Exposición de Motivos del propio RD. En cuanto a la competencia de la Comisión, que se niega por la actora en base a lo cual se postula la nulidad, dicha cuestión se plantea ex novo en la demanda lo que constituye desviación procesal determinante de la inadmision del recurso en dicho extremo. En torno a la cual consta que la la consulta de la UPV se dirige ante la Dirección General de Universidad y Estudios Superiores de la Conselleria de Educación, escrito dirigido por el Jefe del servicio de alumnado de la UPV de 18-1-2011, órgano competente por versar la cuestión sobre ámbito educativo universitario y pro ser la Conselleria la encargada de compensar los importes de las tasas no satisfechas por exenciones o bonificaciones. Es la Dirección General la que traslada internamente la consulta a la Comisión Gestora, esta comisión en virtud de los arts 3 y 4 Decreto 80/2010 de 7 de mayo tiene entre sus funciones de órgano de coordinación del proceso de admisión de estudiantes a la Universidad el Sistema Universitario Valenciano, el acuerdo de la comisión gestora está corroborado por un informe jurídico emitido por la Abogacía General de la GV, el cual sustenta la negativa en que la homologación tiene unicamente carácter académico, no dispensa del cumplimiento de los restantes requisitos y las exenciones no se aplican analógicamente, la legislación española no reconoce las menciones honorificas de sistemas educativos extranjeros. Por lo tanto el acuerdo impugnado es acorde a derecho.

Alega asimismo la inexistencia de nulidad de las Resoluciones del Rector de la UPV de 14-4-2001 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 22-2-2011, pues no procede la aplicación de la exención de la tasa a tenor del art 148,5 de a Ley de Tasas de la Generaltiat Valenciana criterio que viene siendo aplicado por la UPV, al respecto aporta como doc nº 1 Informe del Servicio de Alumnado de la UPV sobre los criterios . Aduce el no reconocimiento de las matricula de honor otorgada por centros extranjeros , pues la homologación se limita a la finalidad académica, al homologación de conformidad con el art 2 del RD 194/1988 es la declaración de equivalencia de los títulos extranjeros con los españoles a efectos académicos. La alegación de discriminación debe ser desestimada en base el informe aportado, así como la de haber realizado el pago fuera de plazo pues consta en el expediente administrativo el iter de las consultas realizadas y la demora se produjo porque se suspendió provisionalmente el cobro de la tasa hasta la resolución de la consulta, por todo lo cual postula la desestimación de la demanda

TERCERO.-En el caso de autos son hechos sustanciales para dirimir la presente litis los que a continuación se relacionan, que obran acreditados en el expediente administrativo aportado: La actora fue alumna del Liceo Francés en Valencia, habiendo finalizado sus estudios en el año 2010 en el cual tras superar las pruebas especificas de acceso a al Universidad se matriculo en julio en la UPV en la ETS de Ingenieros Industriales se matriculó en la citada ETS en la que obtuvo provisionalmente una exención del pago de la tasa universitaria por haber obtenido mención de matricula de honor en 2º de bachillerato. Aportó certificado de fecha 9-9-2010 expedido por el Liceo Francés de Valencia acreditativo de haber obtenido matricula de honor en la evaluación global del 2º curso de bachillerato. Ademas acompaña como doc nº 1 original de la credencial emitida por el Ministerio de educación de fecha 1-3-2011 según el cual se homologa el titulo de bachiller obtenido por la actora con una nota media de 9,50.

En fecha 5-10-2010 la UPV procedió a girar parte del importe de la matricula una vez aplicada la exención de tasa. Doc nº 2 recibo de 5-10-2010 emitido por la entidad bancaria que acredita el pago de 31,44 euros en concepto de matricula UPV. En fecha 21-1-2011 la actora recibió un correo electrónico de la Secretaria de la UPV comunicándole que había procedido a eliminar la exención aplicada dado que el asunto se había elevado a la Conselleria, folio1 del expediente administrativo, doc nº2 consulta de fecha 18-1-2011 realizada por el Jefe del servicio de alumnado de la UPV de Valencia a la Dirección General sobre la procedencia de la aplicación de la exención por matricula de honor. En fecha 2-3-2011 la UPV remitió correo electrónico dando traslado de la resolución adoptada de fecha 22-2-2011, doc nº 4 expediente, en base a la resolución de la Comisión gestora de procesos de acceso y prescripción universitaria de 17-2-2011 por lo que se acuerda no aplicar la exención de tasas en el primer año de matricula a estudiantes con matricula de honor en estudios extranjeros, por lo que se procede a regularizar el importe de la matricula de Estibaliz en la ETS Ingenieros Industriales suprimiendo la exención de pago habilitada con carácter provisional. En fecha 9-3-2011 la UPV hizo cobro a través de la cuenta corriente de la tasa universitaria por importe de 988,20 euros.

El Liceo Francés se regula por el RD 806/1993 de 28 de mayo sobre régimen de Centros docentes extranjeros en España, estando clasificado según el art 3,1 como centros en los que se cursen estudios de un sistema educativo extranjero. Los estudios realizados en el Liceo Francés de Valencia, se bien es un centro docente extranjero se encuentran homologados y convalidados por el Ministerio de Educación por el RD 104/1998 de 29 de enero, sobre Homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria, desarrollado por la Orden de 14 de marzo de 1988 y por Orden de 20-4-1996 por la que se adecua a la nueva ordenación educativa determinados criterios de homologación, se fija el régimen de equivalencias ordenes modificadas por la Orden ECD/3305/2002 de 16 de diciembre. De conformidad con el art 2 del RD 104/1988 'La homologación de títulos diplomas o estudios extranjeros de educación no universitaria supone la declaración de la equivalencia de aquellos con estos últimos a efectos académicos'. Por lo tanto superar el segundo de bachillerato con una mención honorifica de matricula de honor debe servir como fundamento para la obtención de exenciones de tasas universitarias. La actora en el momento de la matricula presento la documentación requerida para solicitar la exención del art 148 cinco del DL 1/2005 de 25 de febrero del Consell de la Generalitat , por el que se aprueba el TR de la Ley de Tasa de la Generalitat, modificado por la Ley 16/2010 de 27 de diciembre.

En fecha 5-10-2010 la UPV procedió a girar parte del importe de la matricula una vez aplicada la exención de tasa. Doc nº 2 recibo de 5-10-2010 emitido por la entidad bancaria que acredita el pago de 31,44 euros en concepto de matricula UPV. En fecha 21-1-2011 la actora recibió un correo electrónico de la Secretaria de la UPV comunicándole que había procedido a eliminar la exención aplicada dado que el asunto se había elevado a la Conselleria, folio1 del expediente administrativo, doc nº2 consulta de fecha 18-1-2011 realizada por el Jefe del servicio de alumnado de la UPV de Valencia a la Dirección General sobre la procedencia de la aplicación de la exención por matricula de honor. En fecha 2-3-2011 la UPV remitió correo electrónico dando traslado de la resolución adoptada de fecha 22-2-2011, doc nº 4 expediente, en base a la resolución de la Comisión gestora de procesos de acceso y prescripción universitaria de 17-2-2011 por lo que se acuerda no aplicar la exención de tasas en el primer año de matricula a estudiantes con matricula de honor en estudios extranjeros, por lo que se procede a regularizar el importe de la matricula de Estibaliz en la ETS Ingenieros Industriales suprimiendo la exención de pago habilitada con carácter provisional. En fecha 9-3-2011 la UPV hizo cobro a través de la cuenta corriente de la tasa universitaria por importe de 988,20 euros, cobro que se realizo fuera de plazo.

En cuanto a dicha resolución de la Comisión gestora de procesos de acceso y prescripción universitaria de 17-2-2011, la actora afirma que ha sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, dado que entre las funciones que tiene atribuida no se encuentra la resolver acerca de la procedencia o no de las exenciones, art 3 y 4 del Decreto 80/2010 de 7 de mayo del Consell los cuales fijan funciones de dicha comisión en materia de prueba de acceso y prescripción universitaria, por lo que su competencia concluye en la prescripción no teniendo competencia universitaria. Dicha competencia esta atribuida a la Conselleria de Hacienda según o dispuesto en el DL 1/2005 del Consell de la GV, art 7,dos , por lo que tratándose de la interpretación de una norma tributaria compete a la Conselleria, por lo que postula la nulidad de pleno derecho de la resolución de la referida comisión. En segundo lugar del contenido de su resolución se deduce que la misma se refiere a la tasa o precio publico a abonar para presentarse a las pruebas de acceso a al universidad y no a la tasa por matricula universitaria. Pues bien respecto a la impugnación de la mencionada resolución devienen irrelevantes las cuestiones que sobre la competencia de la comisión se plantean, pues en definitiva y a los efectos de los presentes autos dicha comisión actuó como mero órgano consultor y por tanto sus resoluciones no pueden ser objeto de recurso contencioso administrativo en cuanto no agotan la vía administrativa y son meros actos de tramite, por lo que en aplicación del art 25 LJCA debe declarase inadmisible la pretensión instada frente a la misma.

El art 148,cinco de la Ley de Tasas de la Generalitat Valenciana establece que 'Los alumnos con matricula de honor en la evaluación global de 2º curso de bachillerato o con premio extraordinario en el Bachillerato disfrutaran, durante el primer año y por una sola vez, de exención total del pago de las tasas por matricula' por lo tanto en la norma reguladora no se excluye a los alumnos procedentes de sistemas educativos extranjeros.

La alegación del Abogado de la GV de que la mención honorifica es acordada por el sistema educativo extranjero en absoluto está justificada, pues al contrario la misma es acordada por el sistema español, por lo que no se trata de una mención honorifica de una sistema educativo extranjero, y por ello no estamos ante una pretensión para una aplicación analógica del art 148,5 , la calificación de 9,50 de la actora fue acordada por el Ministerio de Educación, doc nº 1 acompañado a la demanda y es la que sirve de base parta otorgar a la actora la mención honorifica de conformidad con la Orden de 24-11-2008 de la Conselleria de Educación sobre evaluación en bachillerato de la Comunidad Valenciana, por lo que tratándose de una mención honorifica concedida conforme a la normativa autonómica y no a la extranjera, la misma sirve de base para la aplicación del art 148,5 Ley de Tasas de la GV para obtener la exención del pago de la tas universitaria de primer año. El Liceo Francés es un centro docente extranjero en España en el que se cursan estudios de un sistema educativo extranjero con enseñanzas de lengua y cultura españolas y el de lenguas propias de las CC.AA., los estudios realizados en el Liceo Francés de Valencia se encuentran homologados y convalidados por el Ministerio de Educación (RD 104/1998 de 29 de enero sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria, lo que supone una declaración de equivalencia de los estudios extranjeros con los estudios nacionales a efectos académicos, prueba de ello es la expedición de la credencial emitida por el Ministerio de Educación que incluye la nota media de bachillerato, de 9,50, la mención honorifica de matricula de honor fue concedida según la normativa española autonómica, Orden de 24-11-2008 y no extranjera, ya que en Francia no existe la mención honorifica de matricula de honor. Por todo lo cual procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 14-4-2011, del Ilmo. Rector de la Universidad Politécnica de Valencia desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por Dª Penélope , en representación de su hija, Estibaliz , contra la resolución de fecha 22-2-2011 por la que se acordaba en cumplimiento del Acuerdo de la Comisión gestora de procesos de acceso y prescripción universitaria de 17-2-2011 proceder a regularizar el importe de la matricula de Estibaliz en la ETS Ingenieros Industriales suprimiendo la exención de pago habilitada con carácter provisional.

Sin embargo, como ya se ha afirmado no ha de prosperar la impugnación ejercitada frente a la Resolución de fecha 6-5-2011 de la Comisión Gestora de procesos de acceso y prescripción en las universidades del Sistema Publico Universitario Valenciano que desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución de la comisión gestora de los procesos de acceso y prescripción en las universidades del Sistema Público Universitario Valenciano de fecha 17-2-2011, por cuanto se trata de una resolución dictada los meros efectos consultivos en el procedimiento y que por tanto no pone fin al misma, en definitiva se trata de un mero acto de tramite no susceptible de impugnación jurisdiccional a tenor del art 25 LJCA .

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la demandante Dª Estibaliz ,, contra la resolución de fecha 14-4-2011, del Ilmo. Rector de la Universidad Politécnica de Valencia desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por Dª Penélope , en representación de su hija, Estibaliz , contra la resolución de fecha 22-2-2011 por la que se acordaba en cumplimiento del Acuerdo de la Comisión gestora de procesos de acceso y prescripción universitaria de 17-2-2011 proceder a regularizar el importe de la matricula de Estibaliz en la ETS Ingenieros Industriales suprimiendo la exención de pago habilitada con carácter provisional, declarando la resolución impugnada contraria a derecho, por lo que procede la devolución a la actora de las tasas universitarias indebidamente satisfechas.

Que debemos declara y declaramos inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 6-5-2011 de la Comisión Gestora de procesos de acceso y prescripción en las universidades del Sistema Publico Universitario Valenciano que desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución de la comisión gestora de los procesos de acceso y prescripción en las universidades del Sistema Público Universitario Valenciano de fecha 17-2-2011 que determina no aplicar la exención de tasas en la matricula de primer año de estudios universitarios a estudiantes con calificación global de matricula de honor de sistemas educativos extranjeros homologados al bachillerato del sistema educativo español. No procede una expresa imposición de costas procesales.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


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