Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 207/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1056/2013 de 06 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DIAZ FERNANDEZ, EMILIA TERESA

Nº de sentencia: 207/2015

Núm. Cendoj: 28079330082015100226

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:3948

Núm. Roj: STSJ M 3948/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2013/0014877
Procedimiento Ordinario 1056/2013 C - 02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO Nº 1056/2013
SENTENCIA Nº 207/2015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
Dª María Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a seis de abril de dos mil quince.
VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 1056/2013 formulado
ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
por la Diputación Provincial de Alicante representada por la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo,
asistida del Letrado D. Antonio Tomás Verdú Mira, contra la resolución de fecha 2 9/5/2013 de la Secretaria
General de Coordinación Autonómica y Local, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas,
desestimatoria de las alegaciones formuladas frente a la resolución de fecha 24/1/2013 , en relación al
expediente de reintegro de subvenciones PCN- inundaciones RDL 10/2007, por un importe total de 492.938,94
euros (408.185,36 euros de principal y 84.753,58 de intereses).
Ha sido parte demandada el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, representado y
asistido por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso en fecha 11/7/2013, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 2/10/2013, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.



SEGUNDO.- La Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, contestó a la demanda en fecha 30/10/2013, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.



TERCERO.- En fecha 5/11/2013 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de fecha 5/11/2013, no se acordó el recibimiento del pleito a prueba, teniéndose por aportados todos los documentos obrantes en las actuaciones, pasando a trámite de conclusiones que formularon las partes, por su orden. Se declararon las actuaciones pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones

CUARTO.- Mediante providencia de fecha 8/1/2015, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 25/3/2015, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la resolución de fecha 24/1/2013 , se acordaba lo siguiente: 'Primero.- Archivar el expediente de reintegro iniciado para la obra número 5 por importe de 5.315,03# por justificación de la inversión aprobada en base a la que se pagó la subvención.

Segundo.- Declarar la existencia de un saldo en centra de esa Entidad y a favor del Tesoro Público, por importe de 3.064.451,61 euros en concepto de principal, referido a las 152 obras no ejecutadas o ejecutadas por menor importe que la inversión a justificar y/o por no acreditación del pago de la inversión en plazo, de los que han sido reintegrados 2.656.266,25 euros, más los intereses de demora que ascienden a la cantidad de 329.089,96 euros, al haberse incumplido lo establecido en el apartado undécimo de la normativa reguladora.

La información detallada de la liquidación de la deuda consta en los Anexos que se adjuntan: Anexo 1.- 'Resumen de reintegro de subvenciones pagadas a Entidades Locales'.

Anexo 2.- 'Cálculo intereses de demora devengados por reintegro de subvenciones pagadas a Entidades Locales'.

Tercero.- Con base en lo dispuesto en la Resolución de 18 de febrero de 2008, conjunta de la Intervención General de la Administración del Estado y la D.G. del Tesoro y Política Financiera, por la que se desarrolla la Orden PRE/3662/2003, de 29 de diciembre, que regula un nuevo procedimiento de recaudación de los ingresos no tributarios, y determina el procedimiento a seguir para la expedición de los documentos de ingreso modelo 069 a que se refiere el apartado sexto de la citada orden PRE/362/2003, expedir y notificar al interesado las cartas de pago o documentos de ingresos no tributarios modelo 069 que se adjuntan, por importe de 244.336,38# correspondiente a los intereses de demora devengados por la subvención reintegrada y por 492.938,94# correspondiente al principal e intereses de la subvención pendiente de reintegro, con el fin de que proceda a su ingreso, por el importe correspondiente a los intereses de demora.' En la resolución recurrida de fecha 29/5/2013 se acuerda: 'desestimar las alegaciones presentadas por Dª Raimunda , Presidenta de la Excma. Diputación Provincial de Alicante, contra la Resolución de la Secretaria General de Coordinación Autonómica y Local, de fecha 24 de enero de 2013, declarativa de reintegro de 152 obras no ejecutadas, anuladas y con pagos de inversión no acreditados en plazo, así como el archivo del expediente de la obra nº 5, al haberse incumplido lo establecido en la normativa reguladora de la subvención.'.

Se solicita según el tenor literal del Suplico de la Demanda 'que tenga por presentado este escrito, con las copias y documentos que se acompañan, en especial la carta de pago que se aporta acreditativa del reintegro de la subvención en cuestión con los intereses de demora devengados -documento nº 1- y la devolución del expediente administrativo retirado por esta parte, por hechas las manifestaciones que contiene, se sirva admitirlo y tener por formulada Demanda relativa a los autos del Recurso nº 1056/2013-01-C, para, en definitiva, dictar en su momento sentencia estimando íntegramente la presente demanda en atención a sus razonamientos fácticos y jurídicos, se estime el presente recurso y se anulen por ser contrarias a derecho las Resoluciones ministeriales objeto de este recurso jurisdiccional y se ordene el reintegro a esta Diputación de la cantidad ya ingresada por la misma que asciende a 492.938,94 euros.'

SEGUNDO .- Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria de la resolución ya referenciada, que articula en la Demanda rectora de autos alegando en los fundamentos de derecho que, en síntesis, son los siguientes: que el RD-Ley 10/2007 por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las intensas tormentas de lluvia y viento e inundaciones de la Comunidad Valenciana los días 11/19 de octubre de 2007, es el que resulta aplicable, así como orden INT7335/7/2007 y Orden APU/168/2008 así como instrucciones para los daños causados y circular DGCL de 8/2/2011 sobre liquidación.

En lo que interesa se reseña la Orden APU /168/2008 del Ministerio de Hacienda en el punto noveno, en relación al pago de proveedores o a terceros, que es punto controvertido. Se alega inexistencia del incumplimiento del plazo previsto para liquidar la subvención por la diputación, según el artículo 83.1 del reglamento de subvenciones. Con carácter subsidiario, si se considera que concurre incumplimiento, tal circunstancia no podría determinar la exigencia del reintegro de tal subvención en su integridad de modo mecánico y homogéneo, en base a los principios de proporcionalidad y equidad, según artículo 37 Ley de Subvenciones y doctrina jurisprudencial que se cita.- Que en todo caso, concurren ciertas irregularidades en la tramitación del reintegro, según la orden APU/168/2008 y en este sentido la resolución de inicio 17/10/2012 no tipifica la causa concreta, sin evacuar el informe de reintegro, según 99 del reglamento subvenciones, ni la propuesta de resolución de reintegro, que la resolución se dicta por el Director General, debiendo tener en cuenta el RD 1887/2011.

La Administración Demandada en la contestación a la demanda, se opone al recurso formulado, con referencia al expediente administrativo, aludiendo al artículo 37 de la Ley de Subvenciones y, en este caso particular en los párrafos b) y f) se acordó no aceptar las alegaciones de la Diputación, acordando la continuidad del procedimiento de reintegro de subvención en relación a las 152 obras no ejecutadas por la recurrente, concurriendo el incumplimiento. Que la Secretaría General en resolución que obra al folio 257 y ss, donde se detalla la cuestión, teniendo que remitir la documentación en tres meses siguientes a la finalización y certificación del gasto realizado y pagado, siendo los destinatarios los Ayuntamientos y que las obras que no se corresponde con los pagos de gastos de inversión. En cuanto a las irregularidades del procedimiento se manifiesta que no son invalidantes, siendo competente el DGDL. Por todo ello solicita la desestimación del recurso y la imposición de costas.



TERCERO.- Del examen de las actuaciones y la prueba practicada, debemos declarar acreditados los siguientes datos que consideramos relevantes: Del examen de la prueba documental, consta acreditado que como consecuencias de las intensas lluvias e inundaciones habidas en el mes de octubre en la Comunidad Valenciana y dentro de ésta en la provincia de Alicante en el año 2007, causantes de importantes daños, se acordó mediante varios reales Decretos, entre ellos el RD 10/2007, previa aprobación del programa de inversión elaborado por la Diputación Provincial de Alicante una inversión de 20.012.199,59 euros, ratificándose la subvención concedida por el MAP mediante resolución de 28/11/2008 por un total de 10.006.099,43 euros para atender a la co-financiación de los proyectos de obras relacionados con los daños. En su desarrollo la orden APU/168/2008 y en la orden APU/3032/2008, se acordaron los mecanismos técnicos de esas ayudas, mediante la presentación de los correspondientes proyectos a realizar en el plazo establecido y, una vez realizados remitir el estado de la justificación de los gastos en la forma legalmente establecida.

En la memoria justificativa de los proyectos se expuso la necesidad de realizar 118 proyectos que afectan a planes de obras municipales y 238 proyectos que afectan a vías y obras y remitida la documentación, consta el documento contable OK de pago de la cantidad indicada en fecha 5/12/2008.

Mediantes sucesivos acuerdosdel Pleno de la Diputación de Alicante , se acordó minorar/ modificar y reintegrar el programa de financiación de dichos proyectos en los distintos acuerdos que obran en el expediente administrativo, reintegrar al MPT las cantidades que indican así como realizar los ingresos pertinentes en la Delegación de Economía y Hacienda de Alicante, por importe de 2.656.266,25 euros, cuestión no controvertida.

La Administración demandada en fecha 8/2/2011 solicita a la parte recurrente la subsanación y complemento en la justificación y acreditación de determinados proyectos. Se remite documentación por la parte recurrente. Se remite igualmente en marzo 2011 la memoria de ejecución de los distintos proyectos y en resumen al folio 185 del expediente se concretan las situaciones de las obras. La Administración demandada en fecha 17/10/12 revisada la documentación remitida, formulando disfunciones que obran a los folios 227/234 del expediente. La parte recurrente presente escrito y documentación, recayendo resolución de fecha 24/1/2013 que obra a los folios 257/265 del expediente.

Constan ingresados en la Delegación de Economía y Hacienda de Alicante, la cantidad de 244.336,38 euros, en concepto de intereses de demora, correspondientes a la cantidad reintegrada por importe de (2.656.266,25). Igualmente consta ingresada la cantidad de 408.185,36 euros y 84.753,58 euros en concepto de interés de demora, que se entiende debe ser reintegrada al tesoro, folios 338/339 expediente.



CUARTO .- Con carácter previo al análisis del fondo de la controversia, conviene realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar la parte recurrente reconoce adeudar en el expediente administrativo la cantidad en concepto de intereses de demora de la cantidad reintegrada ( 2.656.266,25), que se eleva a 244.336,38 euros, cantidad que si bien no figura en la demanda, si consta en la resolución recurrida, constando carta de pago en el expediente administrativo, motivo por el cual la parte recurrente no incluye dicha cantidad en el petitum de la demanda .

En segundo lugar , señalar que la parte recurrente, ha ingresado en el tesoro público las cantidades que se indican en el anterior fundamento jurídico, constando carta de pago, aunque se opone a la cantidad de la que trae causa este litigio 492.938,94 euros de principal e intereses.



QUINTO .- Entrando a conocer de los motivos aducidos en la demanda. Comenzando por las alegaciones que se vierten acerca de la concurrencia de ciertas irregularidades sobre el RD 1887/2011, sobre atribución de competencias, y sobre la tramitación del reintegro, según la orden APU/168/2008, debemos expresar desde este momento que no concurren los vicios aducidos. Así tenemos que en las resoluciones a las que se especifican en diferentes apartados las causas del reintegro, constando varios requerimientos para completar la presentación de la documentación, sin que pueda entenderse que las resoluciones adolecen de falta de motivación, al explicitar las causas por las que inicia y prosigue el reintegro constando motivación suficiente en dichas resoluciones, en los diferentes apartados, por lo que el motivo no puede acogerse.



SEXTO.- Se argumenta por la parte recurrente con carácter principal que, conforme se reseña la Orden APU /168/2008 del Ministerio de Hacienda en el punto noveno, en relación al pago de proveedores o a terceros, inexistencia del incumplimiento del plazo previsto para liquidar la subvención por parte de la Diputación, 83.1 del reglamento y 37 de la Ley de Subvenciones, sin exigir de modo automático y homogéneo en base a principios de proporcionalidad y equidad citando doctrina y falta de motivación de la resolución.

Para ello debemos analizar la Ley de Subvenciones Ley 38/2003 que en su artículo 37.2 establece y regula las causas de reintegro, entre las que se encuentra b) el incumplimiento total o parcial del objetivo, y f) el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios , así como de los compromisos adquiridos por éstos, con motivo de la concesión de la subvención.

En el caso que nos ocupa, a tenor de lo que establecen los artículos once y doce de la normativa aplicable, entendemos que la parte recurrente tiene la condición de 'entidad colaboradora', de lo que se infiere que le incumbe el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, para el caso de reintegro, como consecuencia del incumplimiento.

Por su parte el RD 10/2007 y en su desarrollo para el caso, la Orden APU/168/2008 se acordó por el MAP proponer el pago de subvenciones hasta el 50 % del coste de las obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos e instalaciones y servicios de titularidad municipal y de las mancomunidades, y a la red viaria de las diputaciones provinciales, facultando al Ministerio para establecer el procedimiento de concesión de la subvención, seguimiento y control para la ejecución de los proyectos. En el apartado noveno de dicha Orden, a los efectos de la liquidación se establece que la Diputación Provincial de Alicante, presentará ante la DGCL la liquidación de las subvenciones, dentro de los tres mesessiguientes a la finalización del plazo de ejecución, general o prorrogado, de la completa ejecución de los proyectos; que en el mismo plazo las entidades locales deberán remitirá a la DGCL la memoria de ejecución de los proyectos realizados, la certificación del gasto realizado y pagado de los proyectos subvencionados .

En la resolución recurrida se hace una referencia concreta y determinada a obras justificadas, sin justificar y reintegradas, ejecutadas parcialmente pagadas en plazo y obras ejecutadas con defectos en la justificación de la inversión y en el plazo, acordando continuar el reintegro de 152 obras por las que se inició el procedimiento de reintegro.

Respecto de las obras ejecutadas con defectos en la justificación de la inversión, según la Administración, que se corresponde con los pagos realizados transcurridos los tres meses de justificación, prórroga incluida , por lo que se acuerda seguir; en relación a las obras ejecutadas con pagos fuera de plazo, una vez efectuadas las correcciones; en lo concerniente a obras pendientes de justificar; obras pendientes por baja en la adjudicación sin justificar continuando con el reintegro. Todo ello arroja un resultado total de subvención a reintegrar de 492.938,94 euros ( 408.185,36 euros de principal y 84.753,58 de intereses).



SEXTO.- De lo anteriormente expuesto se colige que la Administración demandada en la resolución recurrida, incorpora una relación pormenorizada, clasificada en los diferentes supuestos que hemos expuesto con anterioridad, explicitando, cuantificando y en definitiva evidenciando de esta manera, que se ha incumplido lo que se establece en el artículo 37.2 de la Ley de Subvenciones y de la Orden APU/168/2008 en lo que respecta al plazo de tres meses, sin que estos datos acreditados hayan quedado enervados mediante prueba por la parte recurrente.

Es cierto que en las actuaciones consta en el expediente administrativo a los folios 342/346 , en trámite de alegaciones expediente de reintegro, un documento remitido por la parte recurrente Diputación de Alicante, en el que hace referencias a las obras que se han realizado y los pagos a los Ayuntamientos, folios 348/418 por parte de la Diputación. Sin embargo no queda acreditado por dicha parte el cumplimiento en el plazo de tres meses por parte de los Ayuntamientos favorecidos con la subvención, siendo la principal causa del reintegro el pago a proveedores o terceros en el plazo de tres meses que se establece en la normativa aplicable al caso.

Teniendo en cuenta las obligaciones que se contemplan en el artículo 40.1 de la Ley de Subvenciones , se llega a la conclusión de que la parte recurrente es la que debe reintegrar al tesoro la cantidad ya expresada anteriormente, sin que puedan acogerse criterios de proporcionalidad. Todo ello sin perjuicio de las relaciones jurídicas internas entre la Diputación y los Ayuntamientos, cuestión que no es objeto de análisis. Añadir a lo anterior que la resolución recurrida cumple en canon de motivación exigido por la doctrina jurisprudencial reiterada del TC y del TS, citando por todas a estos efectos la STC 178/2014 y la STS de 26/10/2014 R 6418/2011 . Por todo ello los motivos aducidos no pueden tener favorable acogida.

SEPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en vigor la Ley 37/2011, no procede la imposición de costas a la parte recurrente, al existir en el presente caso posibles interpretaciones en derecho, para exonerar del estricto principio de imposición de costas por el vencimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 1056/2013 , interpuesto por la Diputación Provincial de Alicante representada por la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo, asistida del Letrado D. Antonio Tomás Verdú Mira, siendo parte demandada el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la resolución de fecha 2 9/5/2013 de la Secretaria General de Coordinación Autonómica y Local, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, desestimatoria de las alegaciones formuladas frente a la resolución de fecha 24/1/2013 , en relación al expediente de reintegro de subvenciones PCN- inundaciones RDL 10/2007, por un importe total de 492.938,94 euros de principal e intereses. Debemos la conformidad a derecho de la resolución recurrida, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento debiendo estar y pasar por la presente resolución.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en vigor la Ley 37/2011, no procede la imposición de costas a la parte recurrente, al existir en el presente caso posibles interpretaciones en derecho, para exonerar del estricto principio de imposición de costas por el vencimiento.

Frente a esta Sentencia no podrá formularse recurso alguno, de conformidad con lo que establece la Ley 37/2011 de 10 de Octubre. Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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