Última revisión
13/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 207/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 449/2014 de 21 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 207/2016
Núm. Cendoj: 28079230082016100176
Núm. Ecli: ES:AN:2016:1316
Núm. Roj: SAN 1316:2016
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado en 53.989,09 €.
Fundamentos
En los fundamentos de derecho de la resolución administrativa impugnada, se expone que no ha quedado acreditada la efectividad del daño patrimonial sufrido por la reclamante, pues, a pesar de haber sido requerida por el servicio instructor en varias ocasiones, no ha aportado declaración expresa de no haber obtenido indemnización en relación con los daños sufridos, lo que impide estimar la reclamación. Por otra parte, a lo largo del procedimiento no han quedado acreditados las lesiones y secuelas producidas, pese a que el servicio instructor solicitó en varias ocasiones el correspondiente informe de acreditación y valoración de las mismas. Se rechaza la existencia de relación de causalidad entre los daños producidos y el funcionamiento del servicio público, entendiendo que si bien la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por la reclamante del servicio público, del conjunto de las actuaciones obrantes en el expediente se evidencia que no es posible apreciar existencia de relación de causalidad, pues lo referido por la Policía Local, sobre la inclinación y el firme resbaladizo de la rampa, se contrapone a lo manifestado por la Demarcación de Carreteras sobre el buen estado de la pasarela en general y de la plancha en particular, la cual presenta dibujo antideslizante y ni por su pendiente ni por sus características sería susceptible de propiciar por sí misma la caída de los peatones que transiten por ella. A ello se une el hecho de que la rampa se instaló hace varios años y es la primera vez que se presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial por caída de un peatón.
Afirma haber tardado en curar de sus lesiones un total de 528 días, de los cuales 12 fueron de estancia hospitalaria y todos ellos impeditivos. Como secuela le quedó pérdida de movilidad del tobillo derecho en un 20%, tobillo derecho doloroso, material de osteosíntesis en tobillo derecho y perjuicio estético ligero. Lo cual, dada su ocupación laboral como limpiadora para una empresa concesionaria de los servicios de limpieza del Servicio Andaluz de Salud, que le obliga a permanecer en situación de bipedestación y deambulación, al desplazamiento con cargas, trabajos en altura y la adopción de posturas forzadas, le produce una limitación importante para su profesión habitual.
Reclama 33.045,01 euros por incapacidad temporal y 20.944,08 € por secuelas, lo que hace un total de 53.989,09 €.
El Abogado del Estado se opone al recurso, entendiendo que no concurren los requisitos para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular la existencia de una relación unívoca y exclusiva entre el daño causado y el funcionamiento de la Administración. Se cita el informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental, obrante en el expediente, en el que se concluye que la plancha de acero no pudo ser el origen de la caída sufrida por la actora, pues cuenta con dibujo antideslizante, además fue instalada hace varios años por la empresa encargada de la conservación como solución a la anomalía presentada en la parte final de la rampa por un asentamiento, que dio lugar a un escalón de unos 30 cm,, siendo la primera vez que se presentaba una reclamación de responsabilidad por caída de un peatón. La empresa encargada de la conservación presentó los partes de vigilancia y explica en su informe el adecuado estado de conservación de la rampa en la cual no se detectó ninguna anomalía en el último pase, que tuvo lugar a las 7:15 horas y después a las 20:15 horas. Por ello, se concluye que la causa del accidente sólo pudo ser una conducta imprudente de la actora que no tuvo la debida precaución al bajar la misma.
La representación procesal de IMESAPI, SA, se opone al recurso, advirtiendo de que comparece al haber sido emplazada por el Ministerio de Fomento, sin haber sido demandada por la parte actora. En cuanto a la reclamación señala que no se admite que la caída de la recurrente ocurriera en la pasarela ni por pisar la placa metálica, tampoco que dicha placa fuera una solución arquitectónica inadecuada para salvar el desnivel existente entre escalones. Añade que el lugar donde se dice que ocurrió la caída no entraña ningún peligro para los viandantes, que se colocó allí hace unos cinco años, sin que haya ocurrido ninguna caída en dicho lugar. Impugna la cuantía reclamada, rechazando que se valore como secuela el material de osteosíntesis en tobillo derecho, cuando está prevista su retirada, según consta en el informe médico aportado por la actora; por otra parte, existe duplicidad en la reclamación de indemnización por pérdida de 20% de la movilidad en tobillo derecho y por tobillo derecho doloroso, pues ambas dolencias derivan de una única secuela. Entiende que el informe pericial no justifica los motivos de la puntuación dada a cada una de las secuelas.
En su escrito de conclusiones la parte actora, que dirige su demanda únicamente contra el Ministerio de Fomento, altera el suplico en el sentido de incluir como parte demandada a IMESAPI, SA, solicitando su condena junto con la Administración demandada.
La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.
Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución , al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.
En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidad doctrina jurisprudencial, la STS de 10/10/07 recuerda:
- Parte médico del Servicio de Traumatología del Hospital Regional Universitario Carlos Haya de Málaga, en el que se consigna que la recurrente ingreso el 4 de noviembre de 2010, fue intervenida el 9 de noviembre y dada de alta el 15 de noviembre del mismo año; que ingresa procedente de urgencias por presentar caída casual con traumatismo sobre el tobillo derecho, dolor e impotencia funcional a dicho nivel.
- Informe de la Policía Local de Málaga, emitido el 13 junio 2011, a petición de la Sra. Joaquina , en el que se expone que 'el 3 de noviembre de 2010, la Unidad M-664 se personó sobre las 20:20 horas en un paso peatonal que da acceso a la calle Corregidor Nicolás Isidro, donde al parecer una mujer había sufrido una caída por el mal estado del mismo. Que una ambulancia estaba atendiendo a la persona accidentada, cuyos datos fueron facilitados por su hijo, el cual la acompañaba, manifestando que cuando cruzaba por el paso peatonal que existe sobre la avenida Blas Infante, al llegar al final de éste con calle Don Quijote existe una plancha metálica y al pisar en ésta su madre se ha resbalado, cayendo al suelo. Que los actuantes comprobaron que la plancha metálica se encontraba colocada para salvar un escalón en la pasarela peatonal y debido a la inclinación y que es bastante resbaladiza ha provocado la caída de la persona afectada. Que el facultativo del 061 que atendía a la señora accidentada manifestó que presentaba una fractura en tobillo derecho y realizan su traslado al Hospital Carlos Haya'.
- Informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental (Unidad de Carreteras de Málaga), en el que se niega la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento servicio público y los daños reclamados, se hace referencia el informe técnico de la empresa encargada de la conservación integral, EMESAPI, SA, y se concluye que no se puede imputar a la Administración responsabilidad alguna, tampoco se puede imputar a la empresa contratista responsabilidad en el accidente.
- Tras la renuncia del letrado que representaba a la reclamante, se dirigieron a ésta diversos requerimientos para que presentase determinada documentación acreditativa de no haber obtenido ni estar en condiciones de obtener otra indemnización por los mismos hechos, a cerca de la inexistencia de actuaciones judiciales abiertas en relación con esos hechos e informe médico pericial de valoración de las lesiones y secuelas padecidos, debiendo aportar también fotocopia de su DNI, sin que cumplimentase dichos requerimientos. Siendo precisa la publicación en el BOE (13/10/13) del anuncio del trámite de audiencia del procedimiento de responsabilidad patrimonial, al no haber sido posible realizar la notificación personal a la interesada.
- Dictamen del Consejo de Estado, de fecha 6 de febrero de 2014, en el que se indica que falta en el expediente de prueba suficiente de la existencia de un nexo causal entre el hecho lesivo causante del daño y el funcionamiento del servicio público que permita imputar a la Administración la lesión padecida. Por el contrario, la apreciación conjunta las actuaciones pone de manifiesto que el accidente pudo haberse producido por una actuación imputable a la viandante, que no prestó la debida atención a la hora de descender por las escaleras de la pasarela peatonal que cruza la carretera, lo que unido a que el lugar del accidente no presentaba anomalía o irregularidad alguna, como se infiere del informe elaborado por la Demarcación de Carreteras, es razonable pensar que la caída se produjo por causa de la distracción o una conducta poco diligente de la propia perjudicada.
Por ello, se concluye que procede desestimar la reclamación.
- Con posterioridad a dictarse la resolución desestimatoria de la reclamación y de varios intentos de notificación a la interesada, con fecha 5 de junio de 2014 ésta presentó, a través de un despacho de abogados, la documentación que le había sido requerida en junio de 2013, haciendo alegaciones y fijando el importe de la reclamación en 54.688,26 €.
Se aportó también informe médico pericial, realizado por el Dr. Ambrosio , especialista en medicina del trabajo y experto valoración del daño corporal, que describe las lesiones sufridas por la recurrente, el tratamiento médico quirúrgico al que fue sometida y su situación clínica en el momento de emitir el informe. Cifra los días de incapacidad desde la fecha del accidente, 03/11/2010, hasta el 24/04/2012, de los cuales 12 días fueron de estancia hospitalaria. Las secuelas las describe como pérdida de un 20% de movilidad del tobillo derecho, que valora en 3 puntos; tobillo derecho doloroso, que valora en 3 puntos; material de osteosíntesis en tobillo derecho, 3 puntos y perjuicio estético ligero, que valora en 4 puntos. Considera que la señora Joaquina sufre incapacidad permanente parcial para alguna de las tareas de su profesión de limpiadora.
En el presente procedimiento se practicó prueba, a instancia de la parte actora. Además de la documental propuesta, se ha practicado prueba pericial judicial por parte del perito designado, señor Eusebio , ingeniero técnico de obras públicas, el cual, sin entrar a valorar el lugar en que se produjo la caída, afirma que la plancha empleada como solución provisional, puede ser considerada inválida, sin embargo, transcurridos más de cinco años la solución no puede ser aceptable por cuanto el material empleado no es antideslizante, la pendiente del tramo es muy elevada e incumple la normativa vigente. Considera el perito que el tipo de material y la pendiente del tramo incorporado a la rampa pueden elevar la probabilidad de propiciar la caída de cualquier viandante, en contraste con la que se daría si el tramo tuviera las condiciones primitivas o bien con material antideslizante y con una menor pendiente.
Efectivamente, existen informes claramente contradictorios sobre el estado de la placa metálica y su posible incidencia en la caída que sufrió la señora Joaquina , como causa efectiva de la misma. Sin embargo, no todas las pruebas merecen la misma valoración, a efectos de acreditar la necesaria relación de causalidad, como elemento sustancial determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Y ello porque, sin desmerecer la seriedad y validez del informe de la Demarcación de Carreteras del Estado, incluso el emitido por la empresa responsable de la conservación y mantenimiento de la vía, codemanda de este procedimiento, que ante la falta de constancia de la existencia de otros accidentes en dicho lugar, afirman que la placa metálica estaba en perfectas condiciones, es decir, se rechaza que fuese un elemento constitutivo de un riesgo para la seguridad de los viandantes, contamos con otros medios de prueba que vienen a evidenciar lo contrario.
Por una parte, es especialmente relevante el informe de la Policía Local para acreditar que la caída de la recurrente se produjo en el lugar que ella afirma, lo que se cuestiona por la codemandada. Pues en dicho informe se da cuenta de una actuación policial realizada de forma inmediata, cuando todavía la lesionada se encontraba en el lugar de los hechos, siendo atendida por una dotación médica de urgencias, habiendo recibido información directa del hijo de la lesionada, el cual de forma espontánea y sin que mediase un periodo de tiempo que le permitiese elaborar una versión favorable a los intereses de su madre, expone que ésta se cayó al resbalar en la placa metálica. Por otra parte, en cuanto al resultado lesivo, se hace constar que los facultativos actuantes manifestaron a los agentes de policía local que presentaba fractura en tobillo derecho. Y, en cuanto al estado de la referida placa metálica, se dice de manera clara que
Y este criterio viene avalado por la prueba pericial judicial practicada en este recurso, a instancias de la parte actora. El perito designado judicialmente hace un informe extenso y detallado, en el que viene a señalar que la colocación de la placa metálica, como solución definitiva para salvar el escalón producido por el asentamiento en la plataforma, no es adecuada. Razona que se trataría de una solución adecuada con carácter provisional, pero no como definitiva, y la rampa en cuestión llevaba más de cinco años colocada, presentan una pendiente próxima el 30%, lo que redunda en la provisionalidad de la solución adoptada, que se ha convertido en definitiva. La plancha metálica supera la pendiente máxima admisible en la normativa de aplicación en más del doble, el material empleado es acero, el cual aún que pueda tener algún tipo de dibujo no se considera material antideslizante, por lo que incumple también la normativa contenida en la Ordenanza Reguladora de Accesibilidad del Municipio.
A todo ello, cabe añadir que, si bien se apunta a la posible la imprudente de la viandante, ello se plantea como mera hipótesis pues ningún dato o elemento circunstancial se menciona que le pueda ser imputable a ella, bien sea por el calzado que llevase o por su forma de caminar. En el informe de la Policía Local, que es la prueba más inmediata y directa de los hechos, no se hace mención alguna a otra circunstancia que no sea la pendiente y el estado resbaladizo de la placa metálica.
En consecuencia, se estima acreditada la existencia de relación de causalidad entre las condiciones de prestación del servicio público, los términos expuestos, y el evento lesivo consistente en la caída de la recurrente que originó el resultado lesivo que acreditan los informes médicos aportados al expediente. Informes que son coherentes con el parte médico inicial. El informe del doctor Ambrosio acredita tanto los días de incapacidad como las secuelas que presenta la recurrente, sin que se aprecie razón alguna para cuestionar la valoración de dichas secuelas, los términos que señala la entidad codemandada.
Lógicamente la constitución de la litis no puede quedar en manos de una de las partes ni ser alterada arbitrariamente en cualquier momento del procedimiento.
IMESAPI, SA, ha comparecido como codemandada por haber sido emplazada por la Administración demandada, sin que ello suponga, como reiteradamente ha dicho la Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Puesto que los títulos de imputación y por ende la razón de pedir a la Administración y a la empresa encargada de la conservación integra son bien diferentes. Con respecto a la primera, la acción formulada se asienta en un esquema de responsabilidad objetiva de derecho público, y con relación a la segunda, la eventual acción lo sería en otro subjetivo y sometido a derecho privado; aunque, ciertamente, este Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo sería, conforme al art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el competente en caso de ejercicio acumulado de acciones contra la Administración y contra la empresa concesionaria. Pero ese ejercicio acumulado de acciones no se ha producido en nuestro caso.
De tal manera que la responsabilidad de la codemandada deriva de su relación contractual con la Administración demandada.
Fallo
Que
Con condena en costas a la Administración demandada.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y de la cual será remitido testimonio, con el expediente, a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

