Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 207/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 113/2015 de 22 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 207/2016

Núm. Cendoj: 48020330012016100138


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 113/2015

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 207/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 113/2015 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 18 de diciembre de 2.014 que, estimando parcialmente la reclamación nº NUM000 , anuló las actuaciones por medio de las que el Servicio de Recaudación de la HFB había declarado la responsabilidad solidaria de la persona física recurrente por deudas de 659.671,50 € en el procedimiento ejecutivo seguido frente a la firma COTODIS, S.L, retrotrayéndolas al momento de fijar el alcance de la responsabilidad de la misma.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Doña Bárbara , representada por el Procurador Don GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigida por el Letrado Don JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ BARRIOCANAL.

- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MARÍA MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado Don SANTIAGO ARANZADI MARTINEZ-INCHAUSTI.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 11 de marzo de 2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don GERMÁN APALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación de Doña Bárbara , interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 18 de diciembre de 2.014 que, estimando parcialmente la reclamación nº NUM000 , anuló las actuaciones por medio de las que el Servicio de Recaudación de la HFB había declarado la responsabilidad solidaria de la persona física recurrente por deudas de 659.671,50 € en el procedimiento ejecutivo seguido frente a la firma COTODIS, S.L, retrotrayéndolas al momento de fijar el alcance de la responsabilidad de la misma; quedando registrado dicho recurso con el número 113/2015.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO.-Por Decreto de 16 de julio de 2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de 180.000 euros.

QUINTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO.-Por resolución de fecha 2 de mayo de 2016 se señaló el pasado día 5 de mayo de 2016 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se somete a revisión jurisdiccional el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 18 de diciembre de 2.014 que, estimando parcialmente la reclamación nº NUM000 , anuló las actuaciones por medio de las que el Servicio de Recaudación de la HFB había declarado la responsabilidad solidaria de la persona física recurrente por deudas de 659.671,50 € en el procedimiento ejecutivo seguido frente a la firma COTODIS, S.L, retrotrayéndolas al momento de fijar el alcance de la responsabilidad de la misma.

Dicho pronunciamiento dio lugar al posterior acuerdo de dicho Servicio de 17 de marzo de 2.015 que cifraba en suma total de 180.000 €dicha responsabilidad, -f. 81-82 de estos autos, al que no se ha ampliado el presente proceso por virtud de Auto de 22 de mayo de 2.015. -F. 94-.

El escrito de demanda, -f. 97 a 130-, comienza por aludir al intento de la sociedad deudora principal, (dedicada desde 1.994 a la comercialización de calzado), de obtener el aplazamiento-fraccionamiento de las deudas tributarias derivadas de una inspección de los ejercicios 2.006 a 2.008, que no fructificó y fue denegada por causa de no cubrir los bienes ofrecidos en garantía el importe establecido por el RR, consistiendo uno de ellos precisamente en el local industrial hipotecado de la C/ Gordóniz nº 48- 5ª de Bilbao, lo que desembocó en ejecución y embargo de cuentas y clientes que determinaron la imposibilidad de continuar la actividad y llevaron a iniciar el proceso de liquidación social en que contaba con activos de créditos contra terceros y stocksde calzado por valor contable de 1.905.379 €. Así las cosas, los cónyuges accionistas, -Sra. Bárbara y Sr. Roberto -, deciden disolver la sociedad en escritura de 7 de Enero de 2.013 y nombrar liquidador a una persona de confianza conocedora del mercado del calzado.

Se centra seguidamente el relato actor en el local industrial ya mencionado y gravado con dos hipotecas (con saldo vivode 358.123,90 €), y varias anotaciones de embargo, dando un total de 414.499,71 €. Dicho local tendría valor de mercado por tasación de 180.750 € y valor fiscal mínimo atribuible de 177.945,48 €, ambos muy inferiores al que llegó a tener en 2.005, (800.000 €) y que ha perdido por razón de crisis inmobiliaria y por su calificación industrial, que le ha situado 'fuera de ordenación'.Dadas su excesivas cargas e inactividad, y su derivada difícil venta, acordaron los socios que la actora se quedase con la propiedad del mismo en Escritura Pública de 21 de diciembre de 2.012, asumiendo personalmente por pacto expreso la deuda hipotecaria bancaria, que se hacía equivaler al precio de compraventa fijado en 180.000 € y con cuyo pago ha venido cumpliendo escrupulosamente.

Producido el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria en base al artículo 41.4 de la NFGT, rechaza su aplicabilidad al caso al no haberse ocultado ni distraído bien alguno, siendo la Recaudación la única responsable al rechazar el ofrecimiento de la garantía que dicho inmueble representaba, mediante una resolución luego anulada por el TEA Foral y que no se ha llevado a efecto, por lo que quien ha ofrecido la garantía que el acreedor ha rechazado no puede ser luego acusado de ocultarla ni de impedir el cobro con la misma, lo que, a su criterio, infringe el principio de confianza legitima y de la vinculación a los propios actos.

Tampoco habría existido voluntad de sustraer el inmueble a la acción recaudatoria, ya que de acuerdo con la jurisprudencia en torno al concordante articulo 42.2.a) LGT 2.003, se requiere una conducta activa orientada a tal fin y lo que en este caso se pone de manifiesto es, al contrario, que la intención no fue ocultar el inmueble sino reducir las deudas de la sociedad mercantil frente a la TGSS y la entidad bancaria acreedora, y de hecho COTODIS, S.L se liberó de una deuda al menos equivalente a 180.000 € (Se hace cita de sentencias de esta Sala referidas al interés propio del adquirente en la operación económica). La motivación, aparentemente contraria a los intereses de la recurrente, nada tendría que ver con el artículo 41.4 de la Norma Foral General, pues reside en el vinculo de la misma con la sociedad compartida por ambos cónyuges y, de no haberse hecho así, se hubiese seguido la ejecución y subasta del bien a bajo precio, subsistiendo la mayor parte de la deuda, siendo todos los acreedores, incluida la DFB, beneficiarios de dicha operación. No resultaba un activo embargable para la Administración tributaria pues las cargas preexistentes lo hacían irrelevante, ni la recurrente obtuvo ningún beneficio.

Rechaza asimismo el análisis indiciario realizado por el TEA en diversos aspectos; la venta por 1.000 € del derecho de crédito garantizado con una segunda hipoteca contra un tercero (350.000 €) no supone el vaciado patrimonialde COTODIS, S.Lpues carecía de verdadero valor económico ante la insolvencia del deudor y cancelación de dicha garantía tras la ejecución del inmueble de Fuenlabrada, y, de hecho, la Recaudación también lo excluyó como garantía. Respecto de la asunción de la deuda hipotecaria sin consentimiento del acreedor, se cita cierta jurisprudencia y, además, sostiene que nadie tendrá mas interés que la recurrente en pagar dicha deuda para evitar la ejecución hipotecaria en base al artículo 1.876 del Código Civil . Se objetan afirmaciones del TEA sobre ocultación de datos mediante la contabilización de deudas con los socios inexistentes, y, finalmente, se niega el perjuicio efectivo para los intereses de la Administración tributaria al no existir un verdadero valor netoen el local industrial que hubiese podido realizarse mediante embargo, al no poderse justificar que sea de 180.000 € si se descuentan las cargas que pesan sobre él. Se alude también a otros activos que es algo que la recaudación pondría en duda como fundamento del acuerdo de derivación.

Entiende en suma que, de seguirse el criterio de la Administración demandada, se llegaría al absurdo de que ningún deudor tributario podría realizar actos de disposición sobre su patrimonio, prescindiendo de su tamaño y composición, aunque no se dé el 'vaciamiento patrimonial'y la Administración pueda cobrar las deudas ejecutando otros activos.

Opuesta la representación de la Diputación Foral, -f. 338 a 358 de los autos-, además de reproducir anteriores fundamentos de las actuaciones de recaudación, ratifica la concurrencia del supuesto del articulo 41.4.a) de la Norma Foral General Tributaria , y reitera las apreciaciones del acuerdo del TEA en contra de la posición actora: así, desvincula el ofrecimiento en garantía del inmueble en marzo de 2.012 con la acreditación de la falta de voluntad de sustraerlo a la acción recaudatoria, pues solo demuestra que la deudora principal estaba dispuesta a garantizar la deuda con él, pero no que la ahora recurrente -obligada distinta-, no haya tenido voluntad de colaborar en la ocultación en diciembre de dicho año, en que, por circunstancias como la misma denegación del aplazamiento, se han podido modificar las motivaciones. Si la operación resultaba tan beneficiosa para COTODIS, S.Lcomo se dice, no se entiende por qué la recurrente compró un inmueble por valor de 180.000 € asumiendo una deuda de 358.123,90 €, y las estipulaciones de la Escritura Notarial demuestran que se hizo equivalente el valor y la carga, sin mediar pago alguno y por compensación de deudas. Se añaden referencias al crédito de 350.000 € que se trasmitía a la actora por precio de 1.000 €, y a la advertencia notarial de le necesidad de consentimiento de la entidad acreedora hipotecaria para que la parte vendedora se liberase de responsabilidad, lo que no ha llegado a acreditarse que se ha ya producido. Otras observaciones se refieren a indicios en torno a las fechas seguidas de trasmisión del inmueble y de disolución de la sociedad, el parentesco entre los dos intervinientes, la ausencia de explicación de la utilidad económica de la operación, etc.... En suma, la recurrente participó en una operación en que sin el menor ingreso de capital la sociedad ejecutada perdía la propiedad de su inmovilizado más importante, que quedaba sustraído al procedimiento ejecutivo de cobro. Respecto de la falta de perjuicio para la Administración tributaria o sobre la tenencia de otros activos en los mismos literales términos que lo hace el referido acuerdo recurrido, incluso en la parte estimatoria parcial, y, por tanto, con una manifiesta falta de utilidad procesal.

SEGUNDO.-La Sala, en razón de los fundamentos y consideraciones que seguidamente se van a hacer, no va a compartir la tesis actora que ampliamente se ha resumido.

Según establece la redacción aplicable del artículo 41.4 de la Norma Foral General Tributaria 2/2.005, de 10 de Marzo;

'También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, y, en su caso, de las sanciones, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a).- Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.'

Si nos atenemos, entre otras, a la STS de 10 de Julio de 2.012 , se dice en la misma que, 'El artículo cuya infracción se invoca, 131.5.a) de la LGT 1963, se enmarca en el seno del procedimiento de ejecución cuando se lleva a cabo el embargo de los bienes del deudor, contemplándose la posibilidad de establecer la responsabilidad solidaria en el «pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar», de, entre otras personas, las que fueren «causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba».

Sobre el alcance de este precepto legal nos hemos pronunciado en la sentencia de 24 de octubre de 2007 (recurso de casación para la unificación de doctrina 51/03 ) y en la más reciente de 28 de noviembre de 2011 (recurso de casación núm. 4707/09 ), considerando que el artículo 131.5 de la Ley General Tributaria de 1963 se alza frente al régimen general de la responsabilidad tributaria, previsto en el artículo 37 de la propia Ley, como una norma específica de protección de la acción recaudadora, que puede afectar a deudas tributarias, pero también a otros ingresos de derecho público. Tal norma encuentra su fundamento en la presunción de legalidad del procedimiento de apremio y en la ejecutividad de los actos que lo integran, tratando de evitar conductas que obstaculicen o impidan aquella mediante disposición de los bienes embargados, en beneficio propio o de un tercero. Tal objetivo se alcanza exigiendo una responsabilidad específica, hasta el importe del valor de los bienes y derechos que se hubieren podido embargar [hasta el límite del «importe levantado», decía el precepto antes de la reforma llevada a cabo por la Ley 25/1995, de 20 de julio, siendo la razón de ser del citado artículo 131.5 aquella que estriba en garantizar el cobro de la deuda, evitando que maniobras fraudulentas de distracción o la ocultación de los bienes perjudiquen, impidan o dificulten su realización.'

Con esa referencia jurisprudencial alusiva al antecedente legislativo prácticamente idéntico del precepto que ahora nos atenemos, (en concordancia con el artículo 42.2.a) de la LGT 58/2.003, de 17 de Diciembre), dentro de esa disposición del articulo 41.4.a) NFGT se pueden distinguir dos situaciones o modos de intervención diferenciados por parte de los terceros a los que se responsabiliza solidariamente, necesarias para interpretar válidamente la figura.

En el primero de ellos, -que es el que el supuesto examinado en este proceso inicialmente refleja-, el causante en la ocultación o transmisión de los bienes es quien ocupa un papel principal en la transmisión mediante la que se va a llevar a cabo, en connivencia con el obligado, el vaciamiento patrimonial o distracción de los bienes que podían ser embargados o enajenados por la Hacienda pública. Es quien causa o protagoniza la operación transmisiva de manera tal que los bienes o derechos se radican fraudulentamente en su patrimonio procedentes del deudor principal. En esta perspectiva son esenciales las vinculaciones familiares, personales o fiduciarias entre los intervinientes, así como las transmisiones por precios ficticios, sobrevalorados, etc...

Por ello, si la sociedad mercantil COTODIS, S.L, a través de su Administrador y socio, y el cónyuge del mismo, Doña Bárbara , socia mayoritaria de dicha mercantil, convinieron el 21 de Diciembre de 2.012, pocas fechas antes de la formal disolución societaria y en trance de embargo por la Recaudación de la Hacienda Foral, la trasmisión del local industrial en que realizaba su actividad por un precio nominal de 180.000 € en favor de dicha socia principal, y por precio que no se iba a hacer efectivo en compensación de las cargas hipotecarias que gravaban dicho inmueble, el supuesto encierra de modo paradigmático los rasgos objetivos principales de dicha figura o versión tributaria del 'alzamiento de bienes',y lo hace con tan inhabitual claridad que, incluso, el interprete deberá reparar con especial cuidado en los detalles que podrían desvirtuar esa rotunda apariencia a fin de evitar soluciones fáciles, acomodaticias y, a la postre, injustas.

Lo que ocurre es que las numerosas particularidades circunstanciales que la recurrente opone, no llevan a la conclusión propuesta de que dicha disposición del articulo 41.4 a) NFGT resulte inaplicable al caso. y así;

Todo el discurso argumental que pone en relación la venta del inmueble con el rechazo del mismo como garantía del aplazamiento-fraccionamiento solicitado el 12 de marzo de 2.012, ofrece un encuadre inviable en la perspectiva enervante de la responsabilidad solidaria exigida, pues, como arguye el propio TEAF en su F.J. Tercero, no puede considerarse como tal rechazo el que el inmueble se considerase insuficiente a efectos del artículo 27 del RR, y, ya fuese válida o no en derecho la denegación de dicho aplazamiento, en ningún caso esos avatares legitimarían la distracción de tal bien ni ofrecerían un nexo causal con tal situación previa, al punto que sostiene la demandante de que fuera responsable el propio Servicio de Recaudación de dicha venta. El alegato sugiere una reacción vindicativa ante el fracaso, justificado o no, del aplazamiento, pero no ofrece la menor posibilidad de defensa de que los bienes y derechos tenidos por insuficientes para cubrir las deudas puedan ser libremente distraídos del patrimonio del ejecutado.

En modo alguno actúa luego la Administración tributaria en contra de sus propios actos ni puede decirse con fundamento que haya creado la menor confianza legítima ni apariencia fundada de que pueda tener cabida esa ocultación o distracción.

La heterogeneidad de los supuestos y regímenes de ambas figuras no permite la subsunción en los supuestos jurisprudenciales de quiebra de la confianza legitima que, como dice, entre otras muchas, la STS. de 16 de Diciembre de 2.004 , (RJ. 54/2.005), '....comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cualeslos particulares han adoptado determinadas decisiones. O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración, (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento (Cfr. SSTS de 10 de mayo [RJ. 3979, 13 [RJ. 7478 ] y 24 de julio de 1999 [RJ. 6554 ] y 4 de junio de 2001 [RJ. 2002, 448]'.

Por tanto, no se trata de que cualquier pretensión al margen de la legalidad que el administrado albergue en un momento determinado, haya de ser secundada por las Administraciones Públicas o tenga que ser impuesta por los órganos jurisdiccionales por el hecho de registrarse cualquier estado de cosas precedente, sino de que concurra una verdadera estabilidad de las decisiones administrativas de un determinado signo directamente trasladables y afectantes a la situación controvertida en el caso, y que esa estabilidad haya movido la voluntad del administrado a actuar en un determinado sentido ante la expectativa fundada de su reiteración que, por el contrario, ahora se trastoca, lo que constituye un paradigma plenamente ajeno a lo que en esta litigio se examina.

TERCERO.-De otro lado, tampoco puede compartirse la argumentación que en el recurso se desarrolla en torno a la intención o finalidad de despatrimonialización de la operación de trasmisión del inmueble que la parte actora intenta desactivar en función de un interés propio de la socia mayoritaria en aligerar la deuda social asumiendo parte de sus cargas y en beneficio de los acreedores en su conjunto, pues esa supuesta predisposición carece de sentido racional y objetivo cuando se trata de una 'empresa'ya inactiva y en extinción, a la que se le priva de su sede física, y lo único que hace es enmascarar el verdadero interés subyacente de los socios y participes, como tales, en apartar el inmueble de la ejecución y el embargo, que es el móvil intencional, (aunque no necesite del dolo especifico de perjudicar a la Hacienda Pública), que caracteriza a la responsabilidad solidaria deducida. El hecho de que la operación se presente formalmente como neutra a efectos del valor patrimonial de la sociedad que iba a ser disuelta y liquidada, y se haga equivaler precio y liberación de gravamen, o que incluso se acentúe el carácter benéficode la asunción por parte del socio comprador de una carga mayor que el valor del bien inmueble, no puede ser decisiva en defecto del sentido económico que para la sociedad presenta dicha actuación de los cónyuges socios y dominadores de la misma, y se acompaña de un inestable cúmulo de premisas, (verdadera suerte de la responsabilidad hipotecaria no consentida por el banco acreedor, verdadero valor actual o en expectativa de dicho local), que lo que suponen es que la propia obligada principal ante la Hacienda Pública determine por sí y en su ámbito de disponibilidad cuales van a ser los bienes, según su cálculos y previsiones, con los se se tiene que realizar el derecho y cuáles van a quedar sustraídos a esos menesteres.

El mismo canon, pese a lo que sostiene la parte recurrente, debería aplicarse a la venta a bajo precio a la socia recurrente del crédito de 350.000 € a cargo de Don Braulio . Fuese o no fuese incobrable, carece del menor sentido económico en favor de la sociedad mercantil en extinción y, a través de ella, de sus acreedores, privarle de dicho derecho y atribuírselo a dicha participe.

En esta lógica, de que deriva la conclusión de parte de que no se demuestra perjuicio alguno para la Administración tributaria en función de esa sobrecarga hipotecaria que pesaba sobre el local de la Calle Gordoniz nº 48 de Bilbao, se priorizan consecuencias e hipótesis que no son esenciales a la figura, pues de la enajenación en tales condiciones debe surgir en cambio la presunción de que el socio o los socios van a alcanzar un beneficio final, aunque no sea inmediato, a través de esa distracción, como pauta única que otorgue sentido a su modo de proceder. Nada impediría que la sociedad activa hubiese liquidado bienes no trabados de embargo y los hubiese aplicado a la liquidación de la deuda sin incurrir por ello en la figura del articulo 41.4 NFGT aplicada, pero no se despeja esa incógnita y se produce el afirmado vaciamiento patrimonialsi la desaparición de los bienes no va acompañada de una contraprestación nítida ni efectiva y se opta por una autoliquidación y adjudicación del patrimonio societario según las preferencias y conveniencias de los socios, que es la situación en la que, sin ejercicio de acciones civiles rescisorias ni de otra índole, el ordenamiento tributario cuenta con mecanismos propios de reacción para responsabilizar a los intervinientes.

El ' importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria',como consecuencia de la enajenación del local en escritura de 21 de diciembre de 2.012, ha sido determinado por actuaciones ejecutivas posteriores del Servicio de Recaudación a raíz de la estimación parcial de la reclamación de que el proceso trae origen, que no son materia específica de revisión en este proceso y cuya firmeza no consta, al que lo único que le corresponde es decantar la concurrencia del supuesto legal o normativo de responsabilidad, sin que las dispares y muy superiores valoraciones que el inmueble ha alcanzado en los diferentes trámites de manos de la propia COTODIS, S.L(bien sea que no aceptados por la Diputación Foral), permitan tampoco corroborar las tesis de parte. En cualquier caso, ya que al folio 123 de su escrito de demanda presenta varias de esas tasaciones, es observable que la de 180.000 € que en esas posteriores actuaciones se ha fijado se mueve en márgenes muy similares, si no idénticos.

CUARTO.-Procediendo la desestimación del recurso y la confirmación de los actos recurridos, resulta preceptiva la imposición de costas a la parte recurrente en base al artículo 139.1 LJCA , si bien, y atendido que la Administración demandada se ha limitado a reiterar de manera textual la respuesta dada por el TEA a los motivos empleados en dicha vía de la R.E.A, -como cauce impugnatorio gratuito que es-, se limitan las mismas a un máximo en todos los conceptos de 1.000 €, al amparo del artículo 139.3.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala, (Sección Primera), emite el siguiente;

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DOÑA Bárbara CONTRA EL ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO FORAL DE BIZKAIA DE 18 DE DICIEMBRE DE 2.014, DESESTIMATORIO PARCIAL DE LA RECLAMACIÓN Nº NUM000 , PROMOVIDA FRENTE A ACUERDO DEL SERVICIO DE RECAUDACIÓN DE 7 DE OCTUBRE DE 2.013, Y CONFIRMAMOS DICHO ACUERDO ECONOMICO-ADMINISTRATIVO, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS EN LOS TÉRMINOS DEL FUNDAMENTO QUINTO.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio completo en los autos, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 23 de mayo de 2016.


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