Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 207/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 711/2015 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO

Nº de sentencia: 207/2016

Núm. Cendoj: 48020330022016100131


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 711/2015

SENTENCIA NÚMERO 207/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a cinco de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2015 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 420/2014 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Donostia-San Sebastián , sentencia que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Guipuzcoa, que desestimó la solicitud de tarjeta de residencia de D. Enrique con fecha 17 de julio de 2014.

Son parte:

- APELANTE: D. Enrique , representado por la Procuradora Dª. NATALIA ALONSO MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA TENA FRANCO.

- APELADO: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO [-Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa-], representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Enrique recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, anulando y revocando la de instancia, acuerde declarar no ser conforme a Derecho la resolución de 17 de julio de 2014, dictada por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, por la que se acordó denegar la solicitud de Tarejeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Únión Europea interesada.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO [-Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa-] se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia desestimando dicho recurso y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte apelante.

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 3 de mayo de 2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2015 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 420/2014 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Donostia-San Sebastián .

La sentencia desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Guipuzcoa, que desestimó la solicitud de tarjeta de residencia de D. Enrique con fecha 17 de julio de 2014.

La parte apelante discrepa de la sentencia argumentando que:

a) Existió silencio positivo porque la solicitud es de 15 de abril de 2014, y la respuesta no se produjo hasta el 17 de julio de 2014, sin que conste paralización alguna del procedimiento. Se interpuso recurso de reposición contra la resolución de 17 de julio de 2014, que tampoco obtuvo respuesta.

b) La parte apelante considera que no debe entrarse a valorar el fondo, puesto que se ha producido la estimación por silencio positivo. En todo caso, sostiene que mantiene una relación de pareja estable con la Sra. Fidela , aunque por motivos laborales deben residir en ciudades distintas.

SEGUNDO.- Según resulta del expediente administrativo:

1.- Se presentó solicitud con fecha 15 de abril de 2014 (f.1).

2.-Se presentó un certificado del Secretario del Ayuntamiento de Mislata que indica que figuran inscritos como pareja de hecho en el Registro Municipal de Parejas de Hecho.

3.-Se aportó un certificado de empadronamiento en el Ayuntamiento de Urnieta, con fecha 1 de abril de 2014, en el que figuran ambos.

4.-Con fecha 29 de mayo de 2014 se solicitó informe a la Comisaría Provincial de Policía, ante la existencia de indicios de que pudiera existir una presunta irregularidad. El informe se emitió el 13 de junio de 2014.

5.-Consta en el expediente fotocopia de resolución desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra resolución de 20 de marzo de 2013, denegatoria de la solicitud de expedición de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, de la Subdelegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana.

6.- La resolución desestimatoria es de fecha 17 de julio de 2014, denegatoria. Se notificó el 24 de julio de 2014 por correo certificado.

7.-Se presentó recurso de reposición con fecha 1 de septiembre de 2014.

TERCERO.- En primer lugar, y en relación con la alegación relativa al silencio positivo, debemos compartir inicialmente la crítica dirigida contra la sentencia, en cuanto la misma se limita a afirmar que existe resolución expresa. Lo que la parte apelante venía a sostener es que la resolución expresa se había producido cuando había transcurrido el plazo de tres meses previsto en el art. 43 de la Ley 30/1992 .

El Abogado del Estado sostiene que el plazo de la resolución se interrumpió por aplicación del art. 42.5.c) de la Ley 30/1992 . El art. 42.5.c) dice:

5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:

· · c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

Para que el informe produzca el efecto interruptivo que se invoca, es necesario que sea preceptivo y determinante del contenido de la resolución. El art. 82.1 de la Ley 30/1992 dice que:

1. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.

Pero como resulta del art. 82, existen informes 'preceptivos por disposiciones legales', y los que no siendo preceptivos, se juzgan necesarios para resolver. La cuestión es que el art. 42.5.c) de la Ley 30/1992 sólo reconoce efectos interruptivos a los informes preceptivos, no a los que son actos de instrucción del expediente, necesarios para la resolución que se deba dictar, pero que no son preceptivos.

En el supuesto que nos ocupa se solicitó informe, que se elaboró, y del que tuvieron conocimiento tanto el Sr. Enrique como Sra. Fidela , puesto que a ambos se les preguntó sobre su relación. Pero no siendo un informe preceptivo el tiempo de 25 días que se empleó en la elaboración de dicho informe (entre el 29 de mayo de 2014 y el 23 de junio de 2014), no puede interrumpir el plazo. Y siendo la solicitud de fecha 15 de abril de 2014 la resolución se dictó fuera del plazo de tres meses (el 17 de julio de 2014 notificada el 23 de julio).

En relación con el silencio administrativo en los procedimientos sobre solicitudes de tarjeta de residencia familiar de ciudadano de la Unión, por esta Sección se ha dictado STSJ de 23.9.2015 (rec. 844/2014-Pte. Sr. Ruiz), en la que se dice:

SÉPTIMO.- Silencio administrativo en los procedimientos sobre solicitudes de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión; marco normativo a tener presente en relación; silencio positivo.

Con esas puntualizaciones sobre el ámbito del recurso, debemos recordar que el debate gira en relación con la cuestión jurídica de si opera el silencio positivo en el ámbito del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, como concluyó la sentencia apelada.

Para responder trasladare el marco normativo de aplicación.

Debemos partir del art. 43 de la Ley 30/1992 , según redacción dada por la Ley 4/1999, en relación con el silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, como ocurrió en este caso en relación con la solicitud presentada el 26 de noviembre de 2012, de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, regulación de la que recogeremos lo que interesa de sus puntos 1 y 2, así:

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente > > .

En principio, debemos recordar que la previsión de entenderse con carácter general estimación por silencio administrativo de las solicitudes, incorpora excepciones, entre otras las que se puedan establecer con norma de rango de ley.

En este caso, como la petición se cursó en el ámbito del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, de forma singular en relación con la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, es importante tener presente lo que en relación con la normativa a aplicar en los procedimientos recogió la Disposición Adicional Segunda , así:

En lo no previsto en materia de procedimientos en el presente real decreto, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y en su normativa de desarrollo, con carácter supletorio y en la medida en que no se oponga a lo dispuesto en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y el derecho derivado de los mismos > > .

En relación con ello también ha de tenerse presente la alusión a la normativa subsidiaria y supletoria, según la Disposición Final Cuarta:

1. La entrada, permanencia y trabajo en España de los familiares de los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, incluidos en el ámbito de aplicación del presente real decreto, se regirán por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en aquellos casos en que no quede acreditada la concurrencia de los requisitos previstos en el presente real decreto.

2. Las normas de carácter general contenidas en la citada Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así como las normas reglamentarias vigentes sobre la materia, serán aplicables a los supuestos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente real decreto, con carácter supletorio y en la medida en que pudieran ser más favorables y no se opongan a lo dispuesto en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, así como en el Derecho derivado de los mismos > > .

Todo ello, en este caso, conduce a la relevancia que ha de tener la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, de forma singular su Disposición Adicional Primera referida al plazo máximo para resolución de expedientes de la que tenemos presentes su redacción ya dada por tras la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, como consecuencia de que la solicitud, como veíamos, se presentó con posterioridad a su entrada en vigor, el 2 de septiembre de 2010.

La citada Disposición Adicional Primera, al regular el plazo máximo para la resolución de solicitudes, plasma lo que sigue:

2. Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, la renovación de la autorización de trabajo, así como las solicitudes de autorización de residencia de larga duración que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas.

3. Las solicitudes de modificación de la limitación territorial o de ocupación de las autorizaciones iniciales de residencia y trabajo se resolverán y notificarán por la administración autonómica o estatal competente en el plazo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la solicitud ha sido concedida > > .

En el ámbito reglamentario, el Reglamento General de la citada Ley Orgánica 4/2000, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de enero es importante tener presente lo que con carácter general recoge en cuanto a la normativa a aplicar en los procedimientos, a los plazos de resolución de los procedimientos y al silencio administrativo, en las Disposiciones Adicionales Segunda, Duodécima y Decimotercera del tenor que sigue:

1. En lo no previsto en materia de procedimientos en este Reglamento se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en su normativa de desarrollo, particularmente, en lo referido a la necesidad de motivación de las resoluciones denegatorias de las autorizaciones.

2. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre , el procedimiento de visado se regirá por la normativa específica prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , desarrollada en este Reglamento, en la normativa de la Unión Europea y en las demás disposiciones que se dicten en cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por España, y se aplicará supletoriamente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Disposición adicional duodécima. Plazos de resolución de los procedimientos

1. Sin perjuicio de los plazos específicamente establecidos en relación con determinados procedimientos, el plazo general máximo para notificar las resoluciones sobre las solicitudes que se formulen por los interesados en los procedimientos regulados en este Reglamento será de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Se exceptúan las peticiones de autorización de residencia por reagrupación familiar, de autorización de trabajo de temporada y las realizadas al amparo de los artículos 185 y 186 de este Reglamento, cuyas resoluciones se notificarán en la mitad del plazo señalado.

2. En los demás procedimientos en materia de visados, el plazo máximo, y no prorrogable, para notificar las resoluciones sobre las solicitudes será de un mes, contado a partir del día siguiente al de la fecha en que la solicitud haya sido presentada en forma en la oficina consular competente para su tramitación, salvo en el caso de los visados de residencia no lucrativa, en los que el plazo máximo será de tres meses. En el caso del visado de residencia no lucrativa, la solicitud de la pertinente autorización de residencia por parte de la Delegación o Subdelegación del Gobierno que corresponda interrumpirá el cómputo del plazo, hasta que se comunique la resolución.

3. El contenido de los apartados 1 y 2 de esta disposición adicional se entenderá sin perjuicio de los plazos establecidos por el Derecho de la Unión Europea como directamente aplicables en materia de visados de tránsito aeroportuario, visados uniformes o visados de validez territorial limitada.

4. La obligación formal de informar al solicitante de visado sobre el plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento, los supuestos de suspensión del cómputo de dicho plazo y los efectos del silencio administrativo se entenderá cumplida mediante la inserción de una nota informativa sobre tales extremos en los impresos de solicitud.

Disposición adicional decimotercera. Silencio administrativo .

Transcurrido el plazo para resolver las solicitudes, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional anterior, éstas podrán entenderse desestimadas, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la propia Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , y con las excepciones contenidas en dicha disposición adicional > > .

Junto a ello debemos tener presente, por relevante, el art. 1.3 de la Ley Orgánica de Extranjería , que establece que:

> .

En este ámbito la Sala ha de ratificar la sentencia apelada y, por ello, desestimar el recurso de apelación, dejando constancia de que, como traslada la Administración, existen precedentes en los que la Sala ha rechazado que opere el silencio positivo, al concluir que son de acoger los argumentos que en su defensa se han trasladado e incorporado por la sentencia apelada, retoma la fundamentación jurídica de la sentencia de 18 de marzo de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sede Sevilla, sentencia 519/2013 recaída en el recurso de apelación 390/2011, de la Sección Cuarta , fundamentos a los que nos remitimos, dado que se integraron en su literalidad en la sentencia apelada.

Asimismo, en relación con ello, entre otros pronunciamientos, podemos hacer cita de la sentencia 995/14, de 22 de abril, recaída en el recurso de apelación 463/2014, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que al resolver sobre la determinación de las consecuencias del silencio administrativo, en un supuesto como el presente en el que también debemos partir de que superó el plazo máximo para resolver la solicitud, lo que no está en cuestión, en su FJ 5º razonó como sigue:

La propia Administración ha admitido que en este supuesto el silencio es positivo. Así, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Subdirección General de Inmigración, informe de 6 de noviembre de 2013, ha declarado que el Real Decreto 240/2007 no incluye previsión alguna respecto al sentido estimatorio o no del silencio administrativo ante las solicitudes cursadas al amparo del mismo.

Por ello, para resolver el interrogante hay que acudir al art. 1.3 de la Ley Orgánica 4/2000 y a la Disposición Final Cuarta del citado Real Decreto . El art. 1.3 de la reseñada Ley Orgánica, redactado por la Ley Orgánica 2/2009 , establece que los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario se regirán por las normas que lo regulan, siéndoles de aplicación dicha Ley en aquellos aspectos que pudieran ser más favorables.

Evidentemente, la aplicación a los ciudadanos de la Unión Europea y a sus familiares del silencio administrativo negativo en sus solicitudes de tarjeta de residencia no puede considerarse en absoluto más favorable que aplicar la norma prevista en la Ley 30/1992.

Por otra parte, la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica de Extranjería establece el silencio administrativo negativo para las solicitudes de autorizaciones (de trabajo y residencia), ante lo cual hay que recordar que los ciudadanos de la Unión Europea y sus familiares no están solicitando una autorización para residir y trabajar legalmente en España, pues lo único que solicitan es que se les documente con una tarjeta que sirve de prueba de su previo derecho a la residencia en España. Tanto es así que tal derecho puede acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ( art. 14.4 del Real Decreto240/2007 ), lo que claramente indica que el derecho a la residencia es anterior a la emisión de la documentación correspondiente.

Por todo ello, resulta aplicable el art. 43.2 de la Ley 30/1992 , redactado por la Ley 4/1999, que expresamente dispone el efecto estimatorio o silencio positivo de la eventual inactividad administrativa ante las solicitudes de los interesados en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o una norma de Derecho Comunitario Europeo disponga lo contrario.

Pues bien, las consecuencias del silencio administrativo positivo vienen determinadas en el art. 43, apartados 3 y 4.a) de la reseñada Ley 30/1992 . Con arreglo al primero de esos preceptos, 'la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento'. Y de acuerdo con el segundo, 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'. Y estas consecuencias han sido ratificadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en diversas sentencias, entre ellas la citada en la sentencia aquí apelada.

Por tanto, es ajustada a Derecho la decisión del juzgador de instancia en cuanto considera que la solicitud del ciudadano extranjero ha sido estimada por silencio positivo > > .

Con ello solo queda ratificar la sentencia apelada, ratificar que operó el silencio positivo, al margen de la conformidad o no a Derecho de lo que se interesó, dado que estando a las pautas referidas de la Ley 30/92, a su art. 43 , cuando debe operar el silencio positivo, además de tener la naturaleza de acto administrativo finalizador del procedimiento, impone a la Administración que la resolución expresa posterior a su producción solo puede dictarse de ser confirmatoria del mismo, lo que aquí no ocurrió, en cuanto que la Resolución de 17 de abril de 2013, como apreció la sentencia apelada, vino a incorporar una conclusión de rechazo de la petición de la solicitud presentada el 26 de noviembre de 2012 de tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión Europea, y ello al margen de las posibilidades revisoras que incorpora el ordenamiento jurídico, la Ley 30/92, de estimar la Administración que lo que se solicitó y se consolidó con el acto presunto positivo es contrario al ordenamiento jurídico, en concreto en relación con lo que vino a incorporar la Resolución de 17 de abril de 2013 de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, al considerar que el solicitante de la tarjeta no estaría amparado en la regulación recogida en el R.D. 240/2007 en los términos que hemos ido refiriendo, lo que es debate distinto y ajeno al que se trabó ante el Juzgado en primera instancia, y por ello un ámbito de debate que trasciende de la cuestión jurídica referida a si debía operar o no el silencio administrativo positivo.

Asumiendo las conclusiones de la sentencia mencionada, debemos estimar el recurso de apelación, al haber operado la institución del silencio positivo. Debemos recordar que la resolucíón posterior sólo podía ser estimatoria de la pretensión, al haberse dictado cuando ya había transcurrido el plazo de tres meses. Y, como se indica en la sentencia que transcribimos, el silencio opera al margen de la conformidad o no a derecho de lo que se solicita, y sin perjuicio de las posibilidades revisoras de la Administración.

T ERCERO.- Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas, con devolución del depósito constituido ( art. 139.2 LJCA , y D.A. 15ª LOPJ ).

Por lo expuesto,

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Enrique CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 26 DE MAYO DE 2015, DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO NÚM. 420/2014 SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 2 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, QUE REVOCAMOS, RECONOCIENDO POR SILENCIO POSITIVO EL DERECHO DEL RECURRENTE A OBTENER LA TARJETA DE RESIDENCIA SOLICITADA EL 15 DE ABRIL DE 2014.

SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN NINGUNA DE LAS DOS INSTANCIA.

CON DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO CONSITUIDO AL QUE SE DARÁ EL DESTINO LEGAL PROCEDENTE.

Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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