Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2017

Última revisión
27/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 207/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3124/2014 de 14 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 207/2017

Núm. Cendoj: 28079230032017100158

Núm. Ecli: ES:AN:2017:863

Núm. Roj: SAN 863:2017

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0003124 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06733/2014

Demandante: Jose Manuel

Procurador:D. ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Jose Manuel representado por el Procurador ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZcontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentado por el abogado del Estado sobre NACIONALIDADsiendo ponente el istmo sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-Se impugnan las resoluciones del Ministerio de Justicia de 23-5-2014 y de 7-12-2015.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 7 de marzo de 2017,en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan las resoluciones del Ministerio de Justicia de 23-5-2014 y de 7-12-2015 (desestimatoria esta última de un recurso de reposición contra la anterior), que denegaron la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora con base en que la misma no había justificado un grado de integración social suficiente según lo manifestado por el Encargado del Registro Civil, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- La demandante es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1972, está casada y tiene tres hijos, reside legalmente en España desde el 1-4-1997, figura inscrita en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Mataró, y no consta que haya desarrollado vida laboral en España.

La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 23-9-2010, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal manifestó no poder informar mientras que el Encargado del Registro Civil emitió un informe desfavorable.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, alega que en la audiencia del día 12-12-2011 la recurrente vestía conforme a sus creencias religiosas y amparada por la Constitución española, aduce que tiene un conocimiento suficiente del idioma español y que en el acta de audiencia de 12-12-2011 no constan las preguntas que se formularon a la interesada ni las respuestas que dio esta última, arguye que la denegación de la nacionalidad no está suficientemente motivada, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de las diferentes facetas de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

Según la jurisprudencia el informe del Encargado tiene una relevancia especial debido a la inmediación de que el mismo goza en el examen de integración. Ahora bien, en el caso que nos ocupa es de observar que el contenido del examen a que la recurrente fue sometida el 12-12-2011 y cuyos resultados se reflejan en el acta de la misma fecha se compuso tan solo de cuatro preguntas, que ni por su número ni por su contenido son suficientes para verificar realmente el grado de integración social de dicha parte. Según el antedatado acta de la audiencia la interesada tiene un conocimiento suficiente de la lengua española, siendo de notar, por otra parte, que la misma no supo contestar con acierto a aquellas cuatro preguntas elementales que se le hicieron, si bien igualmente es de observar que nada se le preguntó sobre geografía, historia, el sistema constitucional e institucional u otros elementos que configuran las distintas facetas o aspectos de la realidad española, mereciendo la demandante un examen más extenso para comprobar el grado real de su conocimiento de la realidad de España como un elemento más del necesario nivel de integración social. En el repetido acta de 12-12-2011 se concluyó por el Encargado del Registro Civil que la interesada no se encontraba razonablemente adaptada a la cultura y estilo de vida españoles, cuya conclusión, no obstante, no puede ser compartida sin más por esta Sala habida cuenta del insuficiente contenido del examen a que la misma fue sometida.

Corolario de cuanto acabamos de referir es que la conclusión que se recoge en el acta de audiencia de 12-12-2011 acerca del grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles de la interesada carece de la necesaria justificación, lo que devalúa aquella especial relevancia de que normalmente está revestida la opinión del Encargado del Registro Civil y conecta con la falta de suficiente motivación que se aduce en el escrito de demanda.

En este punto hemos de recordar que precisamente la decisión administrativa puesta en tela de juicio tiene como fundamento la susodicha conclusión del Encargado del Registro Civil, cuyo escaso valor a los efectos del enjuiciamiento del caso litigioso ya hemos puesto de manifiesto.

En el supuesto enjuiciado la demandante goza de un conocimiento suficiente de la lengua española según refleja el acta de audiencia de 12-12-2011 y tiene arraigo en España, si bien no disponemos de suficientes elementos de juicio en función de lo actuado en el expediente gubernativo para afirmar de manera indudable -frente a la opinión negativa no suficientemente justificada del Encargado del Registro Civil- que posee el nivel de integración social requerido para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, por lo que procede retrotraer el expediente gubernativo para que se lleve a cabo un nuevo examen de integración completo como trámite previo al dictado de la resolución definitiva que corresponda, lo que determina la estimación parcial del presente recurso.

CUARTO.- Al estimarse en parte el recurso no procede hacer una especial imposición sobre las costas ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo

1) Estimar parcialmente el recurso.

2) Anular las resoluciones impugnadas a que se contrae la litis, debiendo retrotraerse las actuaciones administrativas a los efectos que se dejan consignados en el tercer fundamento jurídico, in fine de la presente.

3) No hacer una especial imposición de costas.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Dª ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a autos.

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