Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 207/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 165/2020 de 26 de Noviembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 207/2021

Núm. Cendoj: 45168450032021100181

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6363

Núm. Roj: SJCA 6363:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00207/2021

-

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono:925396188/90/91/92 Fax:925396185

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 00F

N.I.G:45168 45 3 2020 0000466

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000165 /2020 SECCION F /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : HIDROGESTION S.A.

Abogado:CARLA CASANUEVA MURUAIS

Procurador D./Dª: MARIA NURIA GONZALEZ NAVAMUEL

Contra D./DªEXCMO AYUNTAMIENTO DE CARRANQUE

Abogado:DAVID CRESPO TRUJILLO

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 207/2021

En Toledo, a 26 de Noviembre de 2021.

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, registrados bajo el n. º 165/2020, seguidos a instancia de HIDROGESTIÓN S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Nuria González Navamuel y asistida de la Letrada D. ª Carla Casanueva Muruais, contra el AYUNTAMIENTO DE CARRANQUE, representado y asistido por el Letrado D. David Crespo Trujillo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de HIDROGESTIÓN S.A se formuló demanda de recurso contencioso administrativo ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración demandada a las solicitudes de revisión anual de tarifas realizadas para el periodo comprendido entre 2016 y 2020, correspondiente al contrato administrativo de gestión de servicios públicos: concesión del servicio de distribución de agua potable y saneamiento en el municipio de Carranque (Toledo) que vincula a las partes, es decir, según expone, frente a la inactividad de la Administración materializada en la falta de cumplimiento de la obligación que el citado contrato le impone respecto de la prestación consistente en la aprobación de las tarifas actualizadas, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector el dictado de una Sentencia en la que:

'I. - Se CONDENE al Excmo. Ayuntamiento de Carranque al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que están establecidas en los Pliegos rectores del contrato denominado: 'CONTRATO ADMINISTRATIVO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS: CONCESIÓN DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO EN EL MUNICIPIO DE CARRANQUE (TOLEDO)', en concreto, en cuanto se refiere al reconocimiento de la procedencia de aprobar anualmente las tarifas aplicables, actualizadas conforme al IPC, y ello hasta la fecha de finalización del contrato.

II. - Consecuentemente, se CONDENE a la Administración demandada al abono a mi representada de la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS (19.844,00€), que habrá de recalcularse en ejecución de sentencia; cuantía a que asciende la diferencia entre el importe de las tarifas realmente cobradas por HIDROGESTIÓN, S.A., y aquellas que hubiera correspondido percibir, de haberse aplicado adecuadamente la revisión de precios prevista en la Cláusula 18ª del PCAP. Todo ello junto con los intereses de demora devengados hasta que se produzca su completo pago, y el anatocismo previsto en el artículo 1.109 del Código Civil.

III. - Por lo anterior, se ESTIPULE la necesaria condena en costas al Excmo. Ayuntamiento de Carranque, de oponerse a las legítimas pretensiones de mi representada.'

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma a la Administración, requiriéndole al mismo tiempo la aportación del expediente administrativo, y se citó a las partes a la vista correspondiente.

TERCERO. - La vista se celebró el día que venía acordado compareciendo las partes en forma legal.

La parte demandante se ratificó en su demanda, realizando las alegaciones complementarias que entendió pertinentes, y por su parte la demandada se opuso a la demanda planteada en los términos que posteriormente se señalaran, solicitando su desestimación, interesando ambos el recibimiento del pleito a prueba.

Los litigantes propusieron los medios de prueba que entendieron oportunos en defensa de sus pretensiones, quedando reducidos a la documental ya obrante en los autos, el Expediente Administrativo, y la pericial de D. Luis Carlos, siendo admitidos en su integridad, procediéndose a su práctica con el resultado del que queda constancia en la grabación del acto.

Expuestas por las partes sus conclusiones se declaró terminado el acto.

CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia, debido al volumen, pendencia, y acumulación de trabajo en este Juzgado en el momento actual.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LOS LITIGANTES.

La parte actora recurre la ausencia de respuesta por parte de la Administración demandada a las solicitudes de revisión anual de tarifas realizadas para el periodo comprendido entre 2016 y 2020, correspondientes al contrato administrativo de gestión de servicios públicos: concesión del servicio de distribución de agua potable y saneamiento en el municipio de Carranque (Toledo) que vincula a las partes, es decir la inactividad de la Administración materializada en la falta de cumplimiento de la obligación que el citado contrato le impone respecto de la prestación concreta a favor de la demandante consistente en la aprobación de las tarifas actualizadas.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda para el período comprendido entre los años 2016 y 2020 HIDROGESTIÓN S.A formuló un escrito anual solicitando al AYUNTAMIENTO DE CARRANQUE la revisión de las tarifas correspondientes al contrato denominado: 'CONTRATO ADMINISTRATIVO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS: CONCESIÓN DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO EN EL MUNICIPIO DE CARRANQUE ( TOLEDO)', en aplicación de lo previsto en la Cláusula 18ª ' Ingresos, tarifas y revisión'del Pliego de Condiciones Administrativas que rige el mismo, la cual establece el procedimiento de revisión de tarifas aplicables con carácter anual, en función de la variación que haya sufrido el Índice General de Precios al Consumo, no habiendo procedido la Administración a dar respuesta a ninguna de las solicitudes.

Señala la recurrente que en fecha 14 de Agosto de 2013,se adjudicó a la demandante el contrato denominado 'CONCESIÓN DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO EN EL MUNICIPIO DE CARRANQUE ( TOLEDO)'firmándose el contrato en fecha 12 de Septiembre de 2013, estableciéndose en la clausula del Pliego de Condiciones Administrativas, ' Ingresos, tarifas y revisión', que las tarifas aplicables al servicio de abastecimiento de agua potable y alcantarillado se revisarían anualmente de conformidad con la variación del IPC.

De conformidad a la citada clausula, continúa exponiendo la demandante, HIDROGESTIÓN S.A solicitó con fecha 27 de Octubre de 2015 la revisión de las tarifas en atención al IPC aplicable correspondiente al año 2016, con fecha 7 de Noviembre de 2016 la revisión de las tarifas en atención al IPC aplicable correspondiente al año 2017, con fecha 18 de Octubre de 2017 la revisión de las tarifas en atención al IPC aplicable correspondiente al año 2018, con fecha 30 de Octubre de 2018 la revisión de las tarifas en atención al IPC aplicable correspondiente al año 2019, y con fecha 29 de Octubre de 2019 la revisión de las tarifas en atención al IPC aplicable correspondiente al año 2020, pese a lo cual la Administración demandada, con incumplimiento de lo convenido contractualmente, no procedió a modificar la Ordenanza Municipal reguladora de la tasa por suministro de agua potable, estando aun vigentes las tarifas aprobadas el 7 de Abril de 2012, inactividad de la Administración que impugna judicialmente a través del presente recurso, cuantificando lo adeudado en tal concepto por la demandada en 19.844,00 Euros, que considera habrá de recalcularse en ejecución de sentencia, cuantía a que asciende, a la fecha de la demanda, la diferencia entre el importe de las tarifas realmente cobradas por HIDROGESTIÓN, S.A., y aquellas que hubiera correspondido percibir de haberse aplicado adecuadamente la revisión de precios prevista en la Cláusula 18ª del Pliego de Condiciones Administrativas, cantidad que en su escrito rector desglosa por cada una de las anualidades referidas, y cuyo abono reclama en el presente procedimiento, junto con los intereses de demora devengados hasta que se produzca su completo pago, y el anatocismo previsto en el Artículo 1.109 del Código Civil.

En el acto de la vista, la demandante refiere que la inactividad de la Administración se ha extendido al año 2021, no habiéndose atendido tampoco la obligación contractual de actualización para la citada anualidad, solicitando la condena de la demandada a abonar la cantidad liquida referida en la demanda, debidamente actualizada en ejecución de Sentencia dado el tiempo transcurrido, todo ello de conformidad al método de cálculo referido en el informe pericial que aporta.

La Administración demandada se opuso a la demanda, solicitando la desestimación de la misma, y si bien admite la relación contractual mencionada de contrario, y el hecho de que la cláusula 18. ª aludida se refiere a la actualización anual de las tarifas, entiende que, a diferencia de lo sostenido por la demandante, la citada revisión, de conformidad a la literalidad de la mencionada clausula, no es automática, sino que debe solicitarse hasta el 30 de Octubre de cada año y acompañar la solicitud de los documentos que se refieren en la misma, ello hasta el año 2018 en el que se dictó el Decreto 75/2018 de 23 de Octubre sobe la materia, que exige requisitos adicionales a los dispuestos en la cláusula contractual cuya aplicación pretende la demandante, documentación la señalada en la cláusula 18 que no ha sido aportada en ninguna de las solicitudes formuladas, a salvo de la solicitud realizada para el año 2020 en la que sin embargo se ha omitido el informe preceptivo al que alude el Decreto aludido, por lo que no puede practicarse actualización alguna.

SEGUNDO.-RESOLUCION DE LA CUESTIÓN SOMETIDA A CONSIDERACIÓN.

La actualización que pretende la parte demandante lo es en aplicación de la Clausula 18.ª del Pliego de Condiciones Administrativas del contrato denominado: 'CONTRATO ADMINISTRATIVO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS: CONCESIÓN DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO EN EL MUNICIPIO DE CARRANQUE (TOLEDO)', firmado el 12 de Septiembre de 2013, contrato cuya existencia y contenido no son discutidos, clausula la citada del pliego de clausulas administrativas particulares que bajo el título ' Ingresos, tarifas y revisión'señala en el aspecto relativo a la ' Revisión de tarifas':

'Las tarifas se revisarán anualmente, en función de la variación que haya sufrido el índice General de Precios al Consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, INE, en el periodo de doce meses anteriores computados de septiembre a septiembre. La primera revisión se aplicará a partir de Enero de 2014.

El licitador presentará antes del 30 de Octubre el estudio de tarifas para el próximo año incluyendo los costes e ingresos del año anterior y la previsión del año en curso. Se acompañara una Memoria de explotación técnica y económica del Servicio correspondientes al año anterior.

El Ayuntamiento adoptará la resolución que proceda, de modo que la nueva tarifa pueda entrar en vigor a partir del 1 de enero del año siguiente.

Independientemente de la aplicación correspondiente al IPC, se revisarán los conceptos de compra de agua con la misma repercusión que tenga en los costes del Servicio y con la fecha en que el suministrador aplique el incremento en el precio por metro cúbico de los caudales de agua suministrados al municipio'

La citada clausula ciertamente obliga a la demandada a la actualización de los precios, pero también obliga a la recurrente a solicitarla de la forma que establece la misma.

Examinada la documental obrante en autos se desprende en relación a la concreta reclamación que realiza la demandante, que se ciñe a la actualización de tarifas para el año 2016 y sucesivos, que:

1.- Con fecha 28 de Octubre de 2015 tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento demandado la solicitud, datada el 27 de Octubre de 2015, de actualización de tarifas del Servicio de Abastecimiento y Alcantarillado a aplicar para el 2016, aportando únicamente justificación de la variación del IPC operada y los cálculos resultantes (documento n. º 4 del Expediente Administrativo y documento n. º 2 de los aportados con la demanda), solicitud corregida mediante escrito datado el 30 de Octubre de 2015, con entrada en el registro de Ayuntamiento el 5 de Noviembre de 2015 (documento n. º 5 del Expediente Administrativo y documento n. º 2 de los aportados con la demanda), aportando justificación de la variación del IPC operada y los cálculos resultantes, no constando su actualización.

2.- Con fecha 7 de Noviembre de 2016 tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento demandado la solicitud, datada el 4 de Noviembre de 2016, de actualización de tarifas del Servicio de Abastecimiento y Alcantarillado a aplicar desde el 1 de Enero de 2017, aportando únicamente justificación de la variación del IPC operada y los cálculos resultantes (documento n. º 6 del Expediente Administrativo y documento n. º 3 de los aportados con la demanda), no constando su actualización.

3.- Con fecha 18 de Octubre de 2017 tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento demandado la solicitud, datada el 17 de Octubre de 2017, de actualización de tarifas del Servicio de Abastecimiento y Alcantarillado a aplicar desde el 1 de Enero de 2018, aportando únicamente justificación de la variación del IPC operada y los cálculos resultantes (documento n. º 7 del Expediente Administrativo y documento n. º 4 de los aportados con la demanda), no constando su actualización.

4.- Con fecha 30 de Octubre de 2018 tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento demandado la solicitud de la misma fecha, de actualización de tarifas del Servicio de Abastecimiento y Alcantarillado a aplicar desde el 1 de Enero de 2019, aportando únicamente justificación de la variación del IPC operada y los cálculos resultantes (documento n. º 8 del Expediente Administrativo y documento n. º 5 de los aportados con la demanda), no constando su actualización.

5.- Con fecha 29 de Octubre de 2019 tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento demandado la solicitud, datada en la misma fecha, de actualización de tarifas del Servicio de Abastecimiento y Alcantarillado a aplicar desde el 1 de Enero de 2020, aportando cuadro detallado de tarifas, justificación de la variación del IPC, costes e ingresos del año anterior (2018), previsión de costes e ingresos del año en curso ( año 2019), y memoria de explotación técnica del año anterior (2018) ( documento n. º 6 de la demanda y documento n. º 9 del Expediente Administrativo), no constando la verificación de la actualización de las tarifas solicitada, ni ningún trámite posterior a la solicitud.

6.- Con fecha 27 de Octubre de 2020 tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento demandado la solicitud de actualización de tarifas del Servicio de Abastecimiento y Alcantarillado a aplicar desde el 1 de Enero de 2021, aportando cuadro detallado de tarifas, justificación de la variación del IPC, costes e ingresos del año anterior (2019), previsión de costes e ingresos del año en curso (año 2020), memoria de explotación técnica del año anterior (2019) y memoria económica del año anterior (2019) ( documento n. º 10 del Expediente Administrativo), no constando la verificación de la actualización de las tarifas solicitada, ni ningún trámite posterior a la solicitud.

Expuesto cuanto antecede es preciso comenzar señalando que, a criterio de esta Juzgadora, no es preciso declarar la obligación genérica sin mayores precisiones de la Administración de actualizar las tarifas contractuales, pues es admitido por ambas litigantes que la citada obligación existe y debe realizarse de conformidad a la clausula 18 del pliego tantas veces aludida, y asimismo, como postuló la demandada, cumpliendo el municipio las previsiones que sobre la materia señala el Decreto 75/2018, de 23 de Octubre, del procedimiento administrativo de intervención en los precios de los servicios públicos municipales por parte de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, con entrada en vigor el 25 de Noviembre de 2018, para las anualidades posteriores a la citada fecha.

El Decreto señalado tiene por objeto, según su Artículo 1, regular el procedimiento administrativo que se debe seguir en relación con los precios de los servicios públicos municipales sujetos a la intervención por parte de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, concretamente en la aprobación inicial o modificación de las tarifas adoptadas por los municipios u otras entidades locales, señalando en su Artículo 2 a) que a los efectos de este Decreto se consideran precios que requieren la intervención por parte de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha los de abastecimiento de agua potable a poblaciones, como es el que nos ocupa.

La intervención aludida señala el Artículo 3 de la normativa referida se realizará a través de la emisión de un informe preceptivo por los órganos competentes en las materias sustantivas objeto de tarifa por los municipios u otras entidades locales, órgano competente para la emisión del informe que en relación con el abastecimiento de agua potable, será la Agencia del Agua de Castilla La Mancha u órgano que como administración hidráulica de Castilla La Mancha tenga atribuidas las competencias en materia de abastecimiento de agua potable a poblaciones, informe de carácter preceptivo, que se emitirá y remitirá a los municipios u otras entidades locales solicitantes en el plazo de dos meses a contar desde que se reciba el expediente completo por el órgano que haya de emitirlo, entendiéndose favorable si transcurre el plazo sin haberse emitido, no siendo el contenido del mismo vinculante para los municipios, según el Artículo 7.

Señalado lo anterior a la vista del resultado de la prueba practicada, que se ha relacionado, es preciso poner de manifiesto que respecto a las solicitudes formuladas por la demandante de actualización de tarifas para los años 2016, 2017, 2018, 2019, se considera que no puede atribuirse inactividad reprochable a la Administración por la falta de respuesta y por tanto actualización de las tarifas en las citadas anualidades, prevista en la ya citada Clausula 18. ª del Pliego de Condiciones Administrativas, por cuanto las solicitudes señaladas no se realizaron de conformidad a lo estipulado, precisando la referida clausula que la solicitud se realizará antes de 30 de Octubre de cada año, lo que para la actualización de las tarifas desde el 1 de Enero de 2017 no respeto la demandante, presentando la solicitud con posterioridad a tal fecha, obstáculo que sin embargo no alega la demandada, y lo que es aún más relevante señala la mencionada estipulación la necesidad de acompañar determinada documentación por parte de la solicitante que la misma ha obviado totalmente en tales solicitudes, documentación sin la cual no puede procederse a la actualización pretendida, limitándose la recurrente a adjuntar a las peticiones para tales anualidades un cuadro detallado de tarifas y la justificación de la variación del IPC, pese a conocer cómo debía proceder en virtud de la cláusula contractual cuyo cumplimiento solicitaba, por lo que la pretensión deducida respecto a la revisión de tarifas para los años mencionados debe ser desestimada.

Ahora bien por lo que respecta a las solicitudes realizadas por la demandante de actualización de tarifas a aplicar para el año 2020 desde el 1 de Enero, que señala en su demanda, y para el año 2021 desde el 1 de Enero, anualidad a la que amplió su demanda en el acto de la vista, extensión a la que nada opuso la demandada, ciertamente la hoy recurrente a las referidas peticiones acompañó la documentación exigida por la cláusula tantas veces aludida, y así lo admitió el Letrado de la demandada respecto a la actualización para el año 2020, por lo que el Ayuntamiento debió haber obrado en consecuencia, no actualizando las tarifas sin más como pretende la demandada pero sí recabando el informe preceptivo al que alude la normativa antes señalada, Decreto 75/2018, de 23 de Octubre, del procedimiento administrativo de intervención en los precios de los servicios públicos municipales por parte de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, como la propia parte demandada reconoció, omisión o inactividad reprobable a la misma que no debe soportar la demandante, viéndose privada de su derecho a que por la Administración se proceda a dar el trámite preceptivo a sus solicitudes presentadas en forma.

Así pues aun cuando, se reitera, no puede accederse a acoger las pretensiones de la demanda en el modo literalmente expuesto por la misma, en el sentido de que se declare la obligación de la Administración de actualizar las tarifas para los citados años (2020 y 2021) ni la condena a la Administración de abonar la cantidad a la que ascendería la diferencia entre el importe de las tarifas realmente cobradas en los citados años por HIDROGESTIÓN, S.A., y aquellas que hubiera correspondido percibir de conformidad a lo señalado en la Cláusula 18ª del PCAP, pues falta el informe preceptivo señalado que debe ser requerido por la Administración, lo que no ha realizado, para posteriormente decidir en consecuencia, lo que si procede es declarar la obligación del AYUNTAMIENTO DE CARRANQUE de solicitar el informe preceptivo al que se refiere el Decreto 75/2018, de 23 de Octubre, del procedimiento administrativo de intervención en los precios de los servicios públicos municipales por parte de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en relación a la actualización de las tarifas solicitadas por la demandante a aplicar a partir del 1 de Enero de 2020 y a partir del 1 de Enero de 2021, para adoptar posteriormente la decisión que entienda oportuna en relación a lo peticionado, que podrá ser objeto en su caso de nueva impugnación por la demandante si lo considera contrario a sus intereses y no ajustado a derecho, lo que implica una estimación parcial del recurso formulado.

TERCERO. - COSTAS

Estimado parcialmente el recurso, de conformidad al Artículo 139LJCA, no procede realizar especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE HIDROGESTIÓN S.A FRENTE A LA INACTIVIDAD DE EL AYUNTAMIENTO DE CARRANQUE EN RELACIÓN A LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LA ACTORA DE REVISIÓN ANUAL DE LAS TARIFAS EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 2016 Y 2021 CORRESPONDIENTE AL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE CONCESIÓN DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO EN EL MUNICIPIO DE CARRANQUE (TOLEDO) QUE VINCULA A LAS PARTES, y en consecuencia ACUERDO:

DECLARAR LA OBLIGACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE CARRANQUE DE SOLICITAR EL INFORME PRECEPTIVO AL QUE SE REFIERE EL DECRETO 75/2018, DE 23 DE OCTUBRE, DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INTERVENCIÓN EN LOS PRECIOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES POR PARTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, EN RELACIÓN A LA ACTUALIZACIÓN DE LAS TARIFAS SOLICITADAS POR LA DEMANDANTE A APLICAR A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2020 Y A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2021, PARA ADOPTAR POSTERIORMENTE LA DECISIÓN QUE ENTIENDA OPORTUNA EN RELACIÓN A LO PETICIONADO, QUE PODRÁ SER OBJETO EN SU CASO DE NUEVA IMPUGNACIÓN POR LA DEMANDANTE SI LO CONSIDERA CONTRARIO A SUS INTERESES Y NO AJUSTADO A DERECHO.

NO SE REALIZA ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.