Última revisión
20/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 2070/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1258/2009 de 20 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2070/2009
Núm. Cendoj: 28079330082009101019
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 02070/2009
SENTENCIA Nº 2070
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DÑA. INÉS HUERTA GARICANO
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE
DÑA. CARMEN RODRÍGUEZ RODRIGO
________________________________________
En la Villa de Madrid, a veinte de noviembre de 2009
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Apelación nº 1258/2009, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, contra Auto, dictado -el 4 de mayo de 2009- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de esta Capital en el Procedimiento Abreviado nº 145/2009, por el que se accede a la petición de suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, Resolución del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en Madrid de 10 de diciembre de 2008, que acordó - en aplicación del art. 53.a) Ley Orgánica 4/2000 - su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada durante tres años.
Ha sido parte apelada la Letrado Doña María Luisa Manzano Recio, en representación Apud-Acta de DON Esteban .
Antecedentes
PRIMERO.- La Letrado, Doña María Luisa Manzano Recio, en representación Apud Acta de DON Esteban , interpuso, el 20 de enero de 2009, Recurso Contencioso-Administrativo contra la precitada Resolución del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en Madrid de 10 de diciembre de 2008. Por medio de OTROSI se instaba como media cautelar la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido.
SEGUNDO.- Turnado al Juzgado nº 11, lo registró bajo el nº de autos Procedimiento Abreviado 145/2009 y formada Pieza Separada, oído al Abogado del Estado, se dictó Auto el 4 de mayo de 2009 por el que se accedía a la petición de suspensión.
TERCERO.- En escrito presentado el 26 de mayo de 2009, por el Abogado del Estado se interpuso este Recurso de Apelación contra el precitado Auto, que fue admitido a trámite en Providencia del día 28 de mayo e impugnado por la representación procesal del Sr. Esteban .
En Providencia de 26 de junio de 2009 se elevaron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, con entrada en esta Sección Octava el día 17 de agosto ante la que se ha personado la letrado apelante.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 15 de octubre de dos mil nueve , teniendo lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección ILTMA. SRA. DÑA. CARMEN RODRÍGUEZ RODRIGO .
Fundamentos
PRIMERO.- Una vez efectuada la necesaria revisión de las actuaciones que esta alzada por su naturaleza implica, esta Sala y Sección llega a distinta conclusión que la sostenida en el Auto apelado.
El Auto que accede a la suspensión se fundamenta en apreciar la existencia de un mínimo de arraigo familiar con la pareja del sancionado (aunque no tenga la consideración plena de arraigo familiar la simple pareja) y además sólo existe como dato negativo la permanencia ilegal en España.
Frente a este criterio se considera que el recurrente ni en el expediente administrativo ni en vía jurisdiccional no ha aportado documentación suficiente justificativa del arraigo familiar, social y laboral en España del ciudadano extranjero- natural de Bolivia-, único supuesto en el que cabría plantearse la posibilidad de suspender la Resolución recurrida, siempre, claro está que los intereses públicos -prevalentes- no se vieran comprometidos. Esta falta de acreditación, inexcusable -sólo se trata de meras alegaciones de arraigo-, evidencia la incorrección del Auto apelado.
Decisión que no hace sino reflejar la constante jurisprudencia de la Sala Tercera en esta materia.
A título de ejemplo cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2002 (RJA 3005):
"...Tampoco figura acreditado en autos ni el que la demandante se encuentre pendiente de resolución de un procedimiento de regularización, simplemente se alega..., ni que su expulsión suponga ruptura de la convivencia familiar, razones por las que tampoco sería de aplicación la jurisprudencia que invoca.
Lo anterior hace que no pueda tenerse por justificada la concurrencia de perjuicios irreparables, pues no cabe considerar como tal, en casos como el que nos ocupa, la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias específicas que así lo determinen, como sería la aludida de tener procedimiento de regularización pendiente o supuestos de arraigo familiar, social o económico que ya hemos dicho no están acreditados en el caso concreto que nos ocupa, ya que entonces la suspensión vendría determinada automáticamente por la simple solicitud o la interposición del recurso lo que, evidentemente, no es el propósito del legislador.
Tampoco cabe hablar de "fumus boni iuris" cuando el recurrente admite su falta de documentación, ni de que la no suspensión supone prejuzgar el fondo del asunto, sin que tampoco nada impida que estimado el fondo del recurso se proceda al retorno a territorio nacional e incluso a la reclamación de los perjuicios que hubieran podido ocasionarse".
SEGUNDO.- Los razonamientos precedentes han de conducir a la estimación de este Recurso de Apelación sin que proceda efectuar imposición de costas (art. 139.2 LJCA ).
Fallo
Que ESTIMANDO el Recurso de Apelación nº 1258/2009, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta, contra el Auto dictado el 4 de mayo de 2009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de esta Capital en el Procedimiento Abreviado nº 145/2009, por la que se accede a la petición de suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, la Resolución del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en Madrid de 10 de diciembre de 2008, que acordó -en aplicación del art. 53.a) Ley Orgánica 4/2000 - su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada durante tres años, debemos revocar la Auto Apelado. Sin condena en costas.
Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior Sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
