Última revisión
29/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 20701/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 890/2005 de 29 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 20701/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008103223
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20701/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS
SECCION QUINTA
RECURSO Nº: 890/05 SECCION 5ª
S E N T E N C I A NUM. 20701
ILTMOS.SRES:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI
D. JESUS N. GARCÍA PAREDES
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON /
En la Villa de Madrid a veintinueve de octubre de dos mil ocho.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 890/05 , interpuesto por SAKURA PRODUCTOS HOSPITALARIOS S.A. , representado por la procuradora Dña. Elena López Macias, contra TEARM, interpuesto por el concepto de SOCIEDADES 2001- SANCION, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, tras suscitar trámite de alegaciones previas por supuesta extemporaneidad en la interposición del recurso, que, previa audiencia de la actora, fue denegado por la Sala por auto de 16-5-06 , contestó a la demanda actora mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.- Fijada la cuantía de la litis en la suma de 1.427,86 euros y no habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco la apertura de trámite conclusivo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 20 de octubre de 2008 , teniendo lugar.
QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 31-3- 05, que acuerda admitir el desistimiento de la mercantil actora respecto de la citada reclamación económico-administrativa (REA) 14682/03, interpuesta contra propuesta de sanción de la AEAT de fecha 4-7-03 , conformada por la actora en dicha fecha, por importe de 5711,44 euros, derivado de acta inspectora de conformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001.
Dicho desistimiento se formuló mediante escrito de la actora de fecha 24-11-04, presentado en fecha 29-11-04, en que se insta el desistimiento al objeto de beneficiarse de la reducción del 25% del importe de la sanción, conforme a la DT 3ª de la nueva LGT de 17-12-03, solicitando en otrosí del mismo la devolución del importe correspondiente (1427,86 euros), al haber ingresado el importe de la sanción con anterioridad.
Discute única y precisamente la actora la no aplicación de la reducción de la sanción por la Resolución impugnada.
SEGUNDO.- La parte actora señala, en síntesis, en su escrito de demanda y en defensa de su tesis, que el TEARM no se pronuncia de forma incongruente respecto de la reducción de la sanción, interpretando inadecuadamente la DT 3ª.2 c) LGT 2003, reducción que le corresponde, aún habiendo ingresado el importe de la sanción en fecha 3-9-03, antes de la entrada en vigor de la Ley, lo que no puede perjudicarle.
Por su parte la Abogacía del Estado, en su contestación en defensa de la Resolución impugnada, significa, en resumen bastante, que la misma resulta adecuada a Derecho, teniendo a la actora por desistida de su reclamación, cual corresponde, puesto que la minoración de la sanción se produce por ministerio de la ley cuando concurren los requisitos para ello, por lo que si la recurrente ha ingresado un importe superior al que le correspondería como consecuencia de la minoración de la sanción, lo procedente será acudir a la AEAT instando la devolución de tal ingreso indebido.
TERCERO.- La citada DT 3º de la LGT 2003 señala lo que sigue, en cuanto aquí nos concierne:
"1. Los procedimientos tributarios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Serán de aplicación a los procedimientos iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley los siguientes artículos: ........................
c) El apartado 3 del art. 188 de esta ley, relativo a la reducción del 25 por ciento de la sanción, cuando el ingreso se realice a partir de la entrada en vigor de esta ley.
También se aplicará la reducción del 25 por ciento prevista en el apartado 3 del art. 188 de esta ley cuando a partir de la entrada en vigor de esta ley se efectúe el ingreso de las sanciones recurridas con anterioridad y se desista, antes del 31 de diciembre de 2004 , del recurso o reclamación interpuesto contra la sanción y, en su caso, del recurso o reclamación interpuesto contra la liquidación de la que derive la sanción".
A su vez el artº 188.3 de dicha Ley dispone:
"3. El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 25 por ciento si concurren las siguientes circunstancias:
a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo del apartado 2 del art. 62 de esta Ley o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del art. 62 de esta Ley .
b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción......".
CUARTO.- Del contenido de dichos artículos se desprende que para que sea de aplicación la reducción del 25% del importe de la sanción es necesario que el ingreso del importe de la sanción se haga con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 58/03 , por lo que habiéndose realizado el ingreso del importe de la sanción con anterioridad a la entrada en vigor de dicho texto legal no se cumpliría con los presupuestos establecidos en dicha disposición transitoria para acceder a la reducción del citado 25%.
Ahora bien, se alega al respecto por la actora que una interpretación en tal sentido iría en contra del principio de la retroactividad de las normas sancionadoras más favorables, además de recibir mejor trato aquella persona que se hubiese demorado en el cumplimiento de sus obligaciones.
Al respecto no cabe confundir la aplicación del régimen sancionador establecido en la Ley 58/03, si es más favorable de acuerdo con lo dispuesto en el art. 128.2 de la Ley 30/1992 , con la aplicación del régimen transitorio establecido en el mismo, el cual sólo se aplicará cuando concurran los presupuestos establecidos en el mismo, procediendo el TEARM, en el trámite de dar audiencia al interesado, a poner únicamente en conocimiento del recurrente la existencia y posible aplicación de la Disposición Transitoria Tercera , sin que se pueda deducir de dicho trámite que el Tribunal iba a aplicar la misma y a proceder a la reducción del importe de la sanción en un 25%. Así se desprende del texto de la puesta de manifiesto del expediente donde se hace constar expresamente "....sin perjuicio de la decisión de este Tribunal pueda adoptar sobre el fondo del asunto".
Ahora bien, una interpretación estrictamente literal de la norma nos llevaría a concluir que la Ley da un trato más favorable, o hace de mejor condición, a aquél que incumple con la obligación de ingresar en plazo el importe de la sanción tributaria, y procede a su ingreso con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 58/03 , que el contribuyente que, como en el presente caso, y a pesar de haber recurrido la sanción, procede a su pago antes de la entrada en vigor de la ley.
Por tanto, habiéndose cumplido con los presupuestos establecidos en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 58/03 , ingreso de la sanción recurrida y desistimiento del recurso o reclamación interpuesto contra la sanción, procede que por la Administración se proceda a la reducción del 25% del importe de la sanción, lo que determina la estimación del presente recurso a tal efecto.
Se sigue además con ello el criterio sentado para este mismo recurrente en asunto muy semejante por la Sala, Sección 5ª, en sentencia de 17-7-08 (recurso 889/05 ), sirviendo también con ello a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.
QUINTO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la estimación del presente recurso en los términos ya expuestos, confirmando en lo demás la actuación impugnada, sin que proceda pronunciamiento alguno en materia de costas, al no haber méritos para ello (artº 139.1 LJCA ).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español,
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 890/05, interpuesto por SAKURA PRODUCTOS HUMANOS S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 31-3-05, que acuerda admitir el desistimiento de la mercantil actora respecto de la reclamación económico-administrativa 14682/03, interpuesta contra propuesta de sanción de la AEAT de fecha 4-7-03 , conformada por la actora en dicha fecha, por importe de 5711,44 euros, derivado de acta inspectora de conformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, reconociendo el derecho de la actora a la reducción del 25% del importe de la sanción, con devolución puntual de su importe, a lo que se condena a la Administración demandada, por resultar procedente en Derecho
2.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.
La presente Resolución es firme en esta vía jurisdiccional (artículos 86 y 96 LJCA ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI.- JESUS N. GARCÍA PAREDES- - JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
