Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 2071/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1456/2011 de 24 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNANDEZ, JESUS
Nº de sentencia: 2071/2013
Núm. Cendoj: 18087330042013100215
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1456/2011
SENTENCIA NÚM. 2071 DE 2013
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RAFAEL TOLEDANO CANTERO
MAGISTRADOS
D. RAFAEL RUIZ ÁLVAREZ
D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
_________________________________________
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de junio de dos mil trece.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 1456/2011, dimanante del procedimiento abreviado número 63/2008 y acumulado número 679/2008, seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Almería, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía D. José Luís Pérez Pastor; y parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE PARTALOA(Almería), representado y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Gea García; y la entidad mercantil 'LAKES-VEGA, S.L.', representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alameda Ureña, y dirigida por el Letrado D. Vicente Fernández de Capel y Baños.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2011 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por las partes apeladas escritos de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Almería , por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración de la Junta de Andalucía frente a la desestimación presunta, por parte del Ayuntamiento de Partaloa (Almería), del requerimiento de revisión de oficio de los acuerdos adoptados por la Alcaldía y el Pleno del citado Ayuntamiento en sesiones de fecha 1 de marzo de 2006 y 5 de octubre de 2006, por los que, respectivamente, se aprueban segregaciones por acto expreso y por silencio administrativo a favor de la entidad mercantil 'LAKES-VEGA, S.L.' de las subparcelas números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Parcela número 23, del Polígono 1, en el paraje conocido como 'Piedra amarilla', del término municipal de Partaloa (Almería).
También fue objeto de impugnación en la instancia la desestimación presunta, por parte del Ayuntamiento de Partaloa (Almería), de la solicitud de revisión de oficio de las licencias de obras otorgadas a la misma mercantil para la construcción de viviendas en las subparcelas 1 a 12, ambas inclusive, de la Parcela número 23, del mismo Polígono y paraje.
SEGUNDO.-La parte apelante, en esta alzada, expuesto en una apretada síntesis, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la admisión del recurso dada la imprescriptibilidad de la impugnación, por la vía de la revisión de oficio, ex artículo 102 de la Ley 30/1992 , de los indicados actos administrativos y la incorrecta aplicación de la normativa y jurisprudencia derivada de la falta de resolución expresa, pues, dice, se entienda aplicable el plazo de silencio consignado en el artículo 44 de la Ley Jurisdiccional o el consagrado en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , como mantienen esta parte y el Magistrado de instancia, lo cierto es que las solicitudes de revisión de oficio que la Junta de Andalucía dirigió al Ayuntamiento de Partaloa, las referidas a la licencia de segregación, el 24 de abril de 2007, las referidas a la licencia de obras, de 29 de octubre de 2007, se deben entender desestimadas presuntamente por silencio administración. La Administración Local en momento alguno ha dictado resolución expresa al efecto, siendo así que, ni en uno ni en otro caso, ha comenzado el plazo procesal para recurrir.
Las partes apeladas se oponen al recurso de apelación aduciendo la conformidad a derecho de la sentencia de instancia.
No está demás, como pórtico de la presente resolución, invocar lo que la sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 26 de septiembre de 2007 (recurso de casación número 5003/2002 ; ponente, Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén), dijo: 'una vez más debe recordarse que la sentencia de esta Sala de 2 de enero de 2002 (Recurso 8098/1996 ) declara que, según reiterada jurisprudencia, el procedimiento de impugnación de acuerdos de las Corporaciones locales por la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas debe ser interpretado restrictivamente, por implicar una limitación de la autonomía local en aras de facultades de tutela reconocidas a las Administraciones territoriales de ámbito superior.
Por su parte, la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 9 de junio de 2008 (recurso de casación 2597/2005 ; ponente, Excma. Sra. Dª Celsa Pico Lorenzo; Ref. EDJ 2008/103393), contradice, apertis verbis, la tesis de la Administración Autonómica apelante respecto de la indebida apreciación de la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad, a su entender, por la imprescriptibilidad de la impugnación, por la vía de la revisión de oficio, ex artículo 102 de la Ley 30/1992 , de actos o disposiciones administrativas viciadas de nulidad radical y la no operatividad del artículo 44 Ley Jurisdiccional . La precitada sentencia del Alto Tribunal cierra el paso a esa exégesis de los preceptos concernidos y rechaza que los actos administrativos estén sine diependientes de conseguir una firmeza absoluta si, como se pretende por la equivocada tesis del ente autonómico, aquéllos pueden ser impugnados, en cualquier momento, a través del procedimiento de revisión de oficio. La mentada sentencia de la Sala Tercera así lo expresa, con meridiana claridad, en su fundamento jurídico tercero cuya glosa consideramos pertinente:
"'TERCERO.- Es incontestable que el procedimiento especial para la revisión de oficio de actos administrativos radicalmente nulos y los recursos administrativos constituyen ambos procedimientos para la revisión de los actos en vía administrativa. No obstante la propia naturaleza de ambos determina una distinta regulación procedimental en la que los plazos y la titularidad del ejercicio de la acción ocupan una posición relevante.
El concreto término preclusivo establecido para la interposición, en su caso, del recurso de alzada o el potestativo de reposición en pretensión de una declaración de nulidad o anulabilidad no puede ser reabierto una vez se dejó transcurrir el plazo previsto en la norma para su impugnación al socaire de una petición para la revisión de oficio de un acto nulo que no se encuentra sometida a plazo preclusivo .
Tampoco la interposición de un recurso contencioso-administrativo frente a una inadmisión, expresa o presunta, de apertura de revisión de oficio confiere nuevo plazo para la interposición de un recurso en pretensión de anulación de un acto al que se atribuyen causas de nulidad o de anulación cuando se dejó transcurrir el término establecido en el art. 46 LJCA .
No estamos ante recursos alternativos sino ante opciones absolutamente independientes sin que la pretendida utilización de la vía indirecta que constituye el procedimiento de revisión incida o modifique los plazos para impugnar directamente en vía jurisdiccional un acto notificado en forma con indicación expresa de los recursos pertinentes .
Nuestro ordenamiento jurídico no tolera que al amparo de una petición dirigida a la Administración para que inicie un procedimiento de revisión de oficio , es decir mediante la que se insta una acción de nulidad con cauce y reglas propias, en paralelo o subsidiariamente ejercite, atribuyendo causas de nulidad o de anulabilidad, la impugnación ordinaria de un acto administrativo respecto del cual consta claramente la preclusión de los plazos para recurrir por la vía del recurso ordinario.
El carácter excepcional del procedimiento de oficio conlleva necesariamente no solo una interpretación restrictiva en su uso sino también la absoluta necesidad de especificar claramente los motivos en que se sustenta la pretensión revisoria. Es decir que solo puede discutirse la procedencia o la argumentación debe ser rechazada. Así la configuración como un verdadero procedimiento de nulidad queda reflejada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, LRJAPAC.
Por todo ello de forma reiterada ( STS 31 de octubre de 2006, recurso de casación 3287/2003, con cita de otras anteriores), esta Sala Tercera ha declarado que:' el recurso extraordinario de revisiónprevisto en el artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos'" .
TERCERO.-El artículo 44 de la Ley Jurisdiccional establece que:
'1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.
2. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.
3. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara.
4. Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local'.
Por su parte, el artículo 46.6 del mismo cuerpo legal dispone que, 'en los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa. Cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del art. 44, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado'.
Pues bien, con vista de lo acreditado en el presente recurso contencioso-administrativo seguido en la instancia, la Sala comparte, por su corrección jurídica, la decisión del Juez a quo, que declaró la inadmisibilidad de aquél recurso por extemporaneidad en una interpretación adecuada de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 46.6 del mismo texto legal . Y es que, en efecto, el Juez a quo acertó cuando acogió la causa de inadmisibilidad opuesta por la Corporación Local demandada, ya que la indicada solicitud de revisión de oficio se cursó al Ayuntamiento de Cuevas de Almanzora (Almería) el día 25 de abril de 2007, por lo que, al no ser contestado por dicho ente local, debió el ente autonómico entenderlo desestimado presuntamente, de acuerdo con el apartado 3 de dicho precepto, al mes de producido, esto es, el 25 de mayo de 2007. De esta guisa, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 46.6 de la tan repetida Ley Jurisdiccional , expiró a los dos meses desde que se entendió el requerimiento presuntamente rechazado, es decir, a la fecha de 25 de septiembre de 2007, excluido de dicho cómputo el mes de agosto ex artículo 128.2 de la Ley Jurisdiccional , y, siendo que el presente recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 21 de enero de 2008, fácilmente se concluye que lo fue de modo extemporáneo.
La misma extemporaneidad cabe predicar de la impugnación de las licencias de obras, pues, producido el requerimiento el día 29 de octubre de 2007, se debería haber entendido presuntamente rechazado al mes de producido, es decir, el día 29 de noviembre de 2007, por lo que, desde esta fecha, disponía el ente autonómico de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo, o sea, hasta el 29 de enero de 2008, y, siendo que el recurso contencioso-administrativo acumulado 679/2008 se interpuso el día 29 de julio de 2008, igualmente se culmina que lo fue extemporáneamente.
Al mismo resultado se llegaría aplicando lo dispuesto en el artículo 65.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), que hace remisión a los plazos establecidos en la Ley Jurisdiccional, al disponer que 'la Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del plazo señalado para la interposición del recurso de tal naturaleza señalado en la Ley reguladora de dicha Jurisdicción, contado desde el siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido a la Entidad local, o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo señalado para ello', lo que se corresponde con lo establecido en los artículos 44.2 y 3 y 46.6, todos ellos de la Ley Jurisdiccional .
En el sentido expuesto, se pronuncia la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 20 de octubre de 2006 (recurso número 55/2005 ; ponente, Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar), cuando, en su fundamento jurídico tercero, señala: 'justamente la cuestión que se plantea y que da lugar a este recurso de casación en interés de la ley es la que se refiere a la aplicación del artículo 44 de la Ley Jurisdiccional . La Sección entiende, de acuerdo con la tesis del Abogado del Estado recurrido, que efectivamente el artículo 44 no se aplica cuando se trata de resolver o solventar una disparidad de criterios entre Administraciones Públicas y una de ellas actúa en la relación jurídico-administrativa entablada como un particular y no como un poder publico. Hay que aplicar entonces la legislación reguladora de la actividad como afirma el defensor de la Administración, y procede la interposición de recurso en vía administrativa si esa legislación lo ha previsto. La plena aplicación del artículo 44 de la Ley Jurisdiccional se produce sólo cuando ambas Administraciones Públicas estén actuando como poder . No es ocioso precisar que ésta y no otra es nuestra declaración, puesto que el Ayuntamiento o su representación letrada parecen haber entendido que solo se aplica el artículo 44cuando la divergencia se refiere a cual de las Administraciones es la competente. Aunque sin duda entonces procede la aplicación del tan repetido artículo, no debe dársele cumplimientosólo en tales casos, sino además en todos aquellos otros en que ambas Administraciones actúan como poder y por tanto han dictado o pueden dictar actos administrativos'.
El recurso de apelación confunde la imprescriptibilidad de la acción revisora de los actos administrativo nulos de pleno derecho ex artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), que es indiscutible, con los plazos procesales estatuidos por la Ley de la Jurisdicción para la interposición de los recursos entre Administraciones Públicas ( artículos 44 y 46.6 de la citada Ley ). Esta elemental diferencia la expuso la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996 , cuando, recordando la doctrina del Tribunal Supremo, dejó dicho lo siguiente: 'Por lo demás ni siquiera la circunstancia de alegarse causas de nulidad de pleno derecho impiden la inadmisibilidad del recurso, porque, tal como este Tribunal Supremo tiene reiteradamente dicho, lo que no está sometido a plazo es el ejercicio de la acción de nulidad en vía administrativa (art. 109 de la LPA) pero no la impugnación judicial de un acto (tanto del acto nulo como, en su caso, de la resolución administrativa resolutoria de la previa acción de nulidad). Así, aunque con otras palabras más cumplidas y extensas, lo hemos dicho en Sentencia de 28 de noviembre de 1995 (Apelación 4351/1991 ), que cita las anteriores de 25 de marzo y 22 de diciembre de 1992 y 14 de febrero de 1995 '.
Esta es, además, la solución adoptada por la Sección Tercera de esta Sala, v. gr., en sentencias de 6 de abril de 2009 (recurso de apelación 1789/2007 ), 14 de diciembre de 2009 (recurso de apelación 997/2008 ), 11 de octubre de 2010 (recurso de apelación 1438/2008 ), 31 de enero de 2011 (recurso de apelación 1006/2008 ), 25 de abril de 2011 (recurso de apelación 1060/2008 ), 9 de mayo de 2011 (recurso de apelación 905/2008 ), ( recurso de apelación 2005/2007 ), 30 de mayo de 2011 (recurso de apelación 2044/2007 ), 13 de junio de 2011 (recurso de apelación 1012/2008 ) y 27 de junio de 2011 (recurso de apelación 1443/2008 ). En esta última sentencia, que reitera los argumentos de las anteriores, la Sala declaró en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto lo que sigue:
"TERCERO.- (...) Dicho esto hemos de reseñar que ni siquiera la invocación del principio 'pro actione' puede permitir una interpretación laxa en la exigencia del cumplimiento de los plazos previstos para el ejercicio de las correspondientes acciones, no sólo porque se atentaría contra el principio de seguridad jurídica, sino especialmente, porque como tiene declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia número 32, de 13 de febrero de 1989 , la observancia de los plazos legal o reglamentariamente previstos para que los administrados formulen alegaciones y reclamen ante la Administración, lejos de convertirse en cuestión meramente formal que pudiera ser evitada en aras de la eficacia del principio constitucional de tutela judicial efectiva, se entronca en la esencia de esta garantía que se plasma en el art. 24 de nuestra Carta Magna , para convertirse en un elemento más de la misma, en el sentido de que no se puede hablar de la materialización de dicho principio garantista, si no han sido observados los plazos reglamentarios a los que obliga la ley.
Razones de seguridad jurídica, unidas a la exigencia del acto administrativo previo y subsiguiente carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, son el valladar que ha impedido a esta Jurisdicción aplicar el tradicional e indiscutible principio en Derecho privado de la imprescriptibilidad de las acciones declarativas de nulidad radical (desde las SS 6 marzo 1909 y 11 enero 1928 hasta las más recientes de la Sala 1 ª TS de 23 de octubre 1.992 y de 15 junio 1994 ), y así se ha declarado que, o bien el recurso contencioso-administrativo se interpone dentro del término al efecto fijado por la Ley de esta Jurisdicción contra el acto cuya impugnación se pretende en vía jurisdiccional, o es necesario instar de la Administración la declaración de nulidad de pleno derecho, conforme a lo dispuesto por el artículo 102 Ley 30/1992 de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a fin de posibilitar la impugnación de la decisión administrativa expresa o presunta ante la Jurisdicción, que, en todo caso, habrá de hacerse dentro de los plazos al efecto establecidos para la interposición del recurso contencioso-administrativo( SS antes citadas de 22 diciembre 1992 y 11 octubre 1.994 ).
CUARTO.- Pues bien, dicho esto, debe aclararse cuales son los plazos aplicables para la interposición del recurso en este concreto supuesto concluyendo la Sala del modo que lo hacen los demandados y la sentencia apelada que por virtud de lo dispuesto en el artículo 44.3 (también si fuera de aplicación el artículo 65 de la ley 7/85 ), el día 16 de febrero de 2007 debió entenderse rechazado el requerimiento abriéndose para la actora el plazo para la impugnación del acto desestimatorio presunto.
Aunque la actora ejercita en este caso la acción prevista para cualquier interesado en el artículo 102 de la ley 30792, las amplias posibilidades de actuación en el ámbito de control de la actuación de los Entes Locales con que cuenta la Administración autonómica ( artículo 65 ley 7/85 o la propia impugnación directa de la licencia que necesariamente hubo de serle notificada), técnicas que constituyen un procedimiento formalizado en sí mismo, con una habilitación legal propia reconocida en la LRBRL y en el art. 8.2 de la Carta Europea de Autonomía Local, para asegurar el respecto a la legalidad y a los principios constitucionales.
Así el punto 4 del referido art. 65 de la Ley 7/1985 , establece que la Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá también impugnar directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin necesidad de formular requerimiento, en el plazo señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción.
Siendo una potestad de la Administración autónoma acudir a una u otra fórmula, o a la vía de la revisión del artículo 102 ley 30/1992 , una vez ejercitada la opción no se justifica sin embargo, la puesta en marcha extemporánea del recurso contencioso- administrativo interpuesto con fecha 4 de mayo de 2006.
Y no puede entenderse de aplicación el art. 46.1 in fine de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según el cual si el acto que pone fin a la vía administrativa es presunto, como sucede en el presente caso, el plazo para interponer el recurso será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto sino que ha de prevalecer el art. 46.6 del mismo cuerpo legal , que establece lo siguiente: 'En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa. Cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del artículo 44, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado.'
Aún cuando nos encontramos ante el ejercicio de una acción de revisión no puede obviarse que esta se entabla entre dos Administraciones y el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo debe de considerarse aplicando la ley jurisdiccional, que en este punto es del todo específica.
Así pues, no distinguiendo al referirse a los litigios entre Administraciones, y no habiendo Ley que establezca otro plazo para el cómputo de la interposición del recurso, el plazo se computa desde la desestimación presunta del requerimiento en la forma que señala la demandada, que parece más acertada desde el punto de visto del procedimiento específico regulado al efecto, y es evidente que la interposición del recurso contencioso-administrativo es extemporánea pues se han superado los plazos que señala el art. 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con relación al art. 46.6 del mismo cuerpo legal .
Y aunque podría reprocharse que inadmitir el recurso conduciría al absurdo de que la Administración hiciese un nuevo requerimiento y contra su desestimación expresa o presunta volviese a iniciar el proceso judicial, con la consiguiente quiebra del principio de eficacia que ha de presidir el funcionamiento de las Administraciones públicas, sin embargo, como una manifestación del principio de seguridad jurídica consagrado en la parte dogmática de la Constitución española (art. 9.3 ), conviene recordar que los plazos son una cuestión de orden público, directamente relacionada, cuya importancia está recogida a nivel legal en el art. 47 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en los siguientes términos: 'Los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas, competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos'".
CUARTO.- Ex abundantia, a la misma decisión de inadmisibilidad se llega en aplicación de la normativa de régimen local ('queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local',dice el artículo 44.4 de la Ley Jurisdiccional ).
A propósito de dicha normativa, ha de recordarse que los artículos 56.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL - y 196.3 del Reglamento de organización y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre -ROF/EELL-, contemplan el específico deber de las entidades locales de remitir a las Administraciones estatal y autonómica 'copia o, en su caso, extracto comprensivo' de sus actos y acuerdos. Y, sobre todo, que el artículo 215.5 del mencionado Reglamento dispone: 'La Administración General del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, directamente, sin necesidad de formular requerimiento, en los dos meses siguientes al día de la recepción de la comunicación o acuerdo', lo que está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 65.4 de la LRBRL .
Como resulta de todo lo anterior, dice la sentencia aludida del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007 , 'la Ley jurisdiccional hace una expresa remisión a la regulación de régimen local para las impugnaciones que frente a actos de los entes locales puedan plantear otras Administraciones públicas. Y dicha regulación de régimen local no solo prevé una específica comunicación con dicha finalidad, sino también que es la fecha de recepción de esta comunicación la que determina el inicio del cómputo del plazo de impugnación jurisdiccional' .
Por tanto, como señala la calendada sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007 , 'la exacta observancia, de esa regulación específica debe considerarse obligada, al ser el mecanismo normativamente previsto para que pueda válidamente ejercerse la limitación de la autonomía local que significa esa tutela que corresponde al Estado y las Comunidades Autónomas' .
Por las razones expuestas, ya la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 25 de septiembre de 2002 (recurso de casación 9819/1997 ; ponente, Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho; Ref. EDJ 2002/42767), en un caso idéntico al que nos ocupa, había expuesto en sus fundamentos jurídicos primero a tercero lo siguiente:
'PRIMERO.- La Comunidad Autónoma de Canarias interpone, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 19 de septiembre de 1997 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha Comunidad contra el acuerdo del Ayuntamiento de Santa Brígida de 28 de febrero de 1995, por el que se decidió rechazar el requerimiento dirigido por aquélla para que procediera a la revisión de una licencia de obras concedida a Dª Fátima para la construcción de una vivienda unifamiliar.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestimó el indicado recurso por entender extemporáneo el requerimiento dirigido por la comunidad Autónoma, toda vez que tuvo lugar transcurridos más de cinco meses desde que el Ayuntamiento de Santa Brígida comunicó a aquella el acuerdo de concesión de licencia de obras a cuya anulación se enderezaba el requerimiento, con infracción, en consecuencia, de lo dispuesto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (L.B.R.L.), que exige que el requerimiento se formule en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.
TERCERO.- En su único motivo de casación la administración recurrente alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 187 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS) , que en relación con el artículo 65 L.B.R.L. daría lugar según la tesis que mantiene dicha parte a que en los casos en que se ejercitase la acción pública urbanística el plazo para dirigir el requerimiento a que este último precepto se refiere, no tendría otro límite que el de cuatro años desde la terminación de las obras, según resulta del artículo 235 LS .
Como ya dijimos en nuestra sentencia de 5 de mayo de 1998 , confirmando un criterio ya manifestado en las de 18 de julio y 19 de septiembre de 1996 , no cabe hablar de una interpretación integradora del artículo 65 L.B.R.L., en atención a los artículos 235 y 187 T.R.L.S. de modo que los plazos de impugnación que establece aquel precepto queden sin efecto en materia urbanística, hasta tal punto de prevalecer el de cuatro años previsto en este último. No cabe aceptar este criterio, porque no se trata de integrar algún elemento de la norma sino el de sustituir el plazo claramente establecido en ella por otro, que se supone aplicable a una situación, como es el de las ilegalidades urbanísticas, que se considera no prevista en aquélla. El artículo 65 L.B.R.L. , desarrollado por el artículo 215 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de octubre (ROF) se inserta en un Capítulo que regula con carácter general, y con la evidente preocupación de cohonestar el principio de autonomía municipal con el de vinculación de las Corporación Locales, como de los demás poderes públicos, a la Ley, y con la distribución de competencias entre las distintas Corporaciones territoriales, el mecanismo de impugnación de los actos y acuerdos de las Corporaciones locales, y atribuye a las Comunidades Autónomas la facultad de impugnar aquellos ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si considerasen que infringen el ordenamiento jurídico, pero establece para ello un plazo de dos meses desde que tuvieran conocimiento de su adopción si lo hicieran directamente, o desde que hubiera transcurrido el plazo que les hubieren concedido para anularlos por sí mismas, si hubieren optado por dirigirles previamente requerimiento en ese sentido, pero en tal caso, el requerimiento debería haberse formulado en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo. Un principio de seguridad jurídica ha impuesto esa limitación de los plazos, limitación que no puede soslayarse invocando el artículo 187 T.R.L.S . que se refiere a un supuesto distinto, como es el de la revisión por una Corporación Local de sus propios actos, cuando se tratare de licencias u órdenes de ejecución cuyo contenido constituya manifiestamente alguna de las infracciones urbanísticas graves definidas en la Ley.
Por otra parte, si la integración del artículo 65.3 L.B.R.L. con el 235.2 T.R.L.S. significa que cuando se trate del ejercicio de acciones contra acuerdos de las Corporaciones locales, motivado por la ejecución de obras que se consideren ilegales, las Comunidades Autónomas pudieran impugnar tales actos en los plazos que el artículo 235.2 T.R.L.S . establece, toda vez que al ser pública dicha acción los órganos de la Administración autonómica no deberían tener peor condición que los simples particulares, ello implicaría, sencillamente, que el artículo 65 L.B.R.L . no tiene aplicación cuando la Administración autonómica ejercite la acción pública en materia urbanística, estableciendo una excepción al ámbito de aplicación del citado precepto de la L.B.R.L . que no tiene una sólida justificación . Porque los amplios plazos que para el ejercicio de este tipo de acciones concede el artículo 235.2 T.R.L.S . tienen como presupuesto el que se trata de una acción pública, ejercitable por quien no tiene por qué haber sido parte en el expediente administrativo ni, en consecuencia, haber recibido notificación alguna de la licencia otorgada, en el caso de que las obras consideradas ilegales se estuvieran ejecutando al amparo de una licencia, de tal modo que la acción de impugnación sería ilusoria si el reconocimiento de una legitimación general quedara en eso, manteniendo la necesidad de impugnar en los plazos ordinarios unos actos administrativos de los que no existe formal constancia. Pero ello no sucede con las Comunidades Autónomas, a las que, conforme al artículo 56 L.B.R.L. , han de remitir los Ayuntamientos de su territorio copia o extracto comprensivo de las resoluciones y acuerdos adoptados por su órganos municipales, y que pueden solicitar cuanta información complementaria necesiten sobre la actividad municipal. El artículo 196 R.O.F., al diferir la entrada en vigor de los planes urbanísticos al transcurso del plazo de quince días que el artículo 65.2 L.B.R.L . concede a la Comunidad Autónoma para que formule requerimiento si considerase que aquellos infringen el ordenamiento jurídico, acredita sin duda alguna que también en materia urbanística se aplican los plazos de impugnación que dicho precepto establece' .
En parecidos términos, se expresa la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 2 de enero de 2002 (recuso de casación 8098/1996 ; ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos; Ref. EDJ 2002/2344), siendo significativo el contenido de los fundamentos jurídicos segundo y quinto de la misma. En el segundo, señala el Alto Tribunal:
'SEGUNDO.- El procedimiento de impugnación de acuerdos de las Corporaciones locales por la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas, según reiterada jurisprudencia, debe ser interpretado restrictivamente, en cuanto implica una limitación al principio de autonomía local en aras de las facultades de tutela reconocidas a las Administraciones territoriales de ámbito superior.
Por ello no es admisible la interpretación, que subyace en la pretensión de la parte recurrente, favorable a entender que en aquel procedimiento no rige el principio del acto previo o a interpretar de manera muy amplia este requisito. En la sentencia de esta Sala de 2 de julio de 2001, recurso número 8720/1995 , hemos declarado que el artículo 65 de la Ley de Bases del Régimen Local reconoce la legitimación de determinadas Administraciones para impugnar los 'actos o acuerdos' de la Administración local. En él se introducen especialidades en cuanto al procedimiento administrativo aplicable y en cuanto a la legitimación para impugnarlos, pero no se altera el concepto de 'actos o acuerdos', equivalente al de 'actos' utilizado por la Ley de la Jurisdicción aplicable al proceso contencioso-administrativo . Ello no es obstáculo para que, conforme se declara en la sentencia de 18 de febrero de 1991 , la falta de contestación a un requerimiento dentro del plazo señalado para ello pueda considerarse como determinante de un acto presunto susceptible de impugnación, dado el carácter desestimatorio que la Ley atribuye en estos casos al silencio ( artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común ).
No aceptar este principio comportaría, entre otras consecuencias , una extensión indebida de las facultades de tutela a los actos de trámite o a actos que hayan ganado estado por no haber sido impugnados dentro de los plazos establecidos, lo que supondría someter a la fiscalización de las Administraciones legitimadas los interna córporis (asuntos internos de una corporación) o sujetar los actos dictados por la Administración local a una potestad de control sine die (por tiempo indefinido)' .
Y, en el fundamento jurídico quinto, señala:
'QUINTO.- De los antecedentes reseñados resulta evidente que el requerimiento de la Junta de Andalucía al Ayuntamiento se formuló extemporáneamentey en consecuencia el recurso fue correctamente desestimado. No se aprecia, en suma, que la sentencia impugnada incurra en la infracción denunciada.
En efecto, los acuerdos impugnados, aun cuando formulados verbalmente, fueron incorporadas a determinadas actas municipales, de las cuales tuvo conocimiento definitivo la Junta el día 15 de marzo de 1993 (teniendo en cuenta el efecto interruptivo de la petición de información efectuada dentro de plazo, al que se refiere la sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1998 , fundamento jurídico 2 ).
Sin embargo, el requerimiento a la Administración municipal, que sólo puede ser entendido como un requerimiento de anulación de las expresadas órdenes, se dirigió al Ayuntamiento una vez transcurrido el plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local .
La observancia de la regulación específica de régimen local para la impugnación, por parte de las Comunidades Autónomas, de los actos administrativos que éstas reputen contrarios a la normativa urbanística de aplicación, ha sido también reiterada por la reciente sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 15 de marzo de 2012 (recurso de casación 5456/2008 ; ponente, Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas; Ref. EDJ 2012/44836), en cuyo fundamento jurídico sexto declara lo que sigue:
'SEXTO.- Por su evidente conexión, analizaremos a continuación, de manera conjunta los motivos de casación quinto y sexto.
En el motivo quinto se alega la infracción de los artículos 60 , 63 y 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, de los artículos 9,3 y 140 de la Constitución -que se citan al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - y del artículo 62.1.b / y e/de la Ley 30/1992 , por no concurrir los presupuestos legalmente exigidos para que la Administración autonómica incoase el expediente de reposición de la legalidad urbanística. En el motivo sexto la recurrente señala que la sentencia impugnada ha vulnerado la jurisprudencia que cita ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1999 y 4 de octubre de 1999 ) en relación con la garantía institucional de la autonomía local, convirtiendo a la Administración local en una Administración subordinada de la Administración autonómica.
Los dos motivos de casación deben ser desestimados.
La sentencia de instancia justifica la competencia autonómica en base a la legislación urbanística gallega ( artículo 213.1 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia ), cuya interpretación y aplicación, ya lo hemos señalado, no cabe cuestionar en casación. Partiendo, pues, de la competencia de la Comunidad Autónoma para la incoación del expediente, la sentencia pone de manifiesto que la Administración autonómica no obvió el ámbito de actuación del Concello ni vulneró la autonomía de la Administración Local , pues le solicitó la documentación relativa a las obras que se estaban ejecutando, advirtiéndole de la ausencia de licencia para la construcción de garajes ; requirió al Ayuntamiento para que anulase el acuerdo municipalde 18 de diciembre de 2003 que había dejado sin efecto la condición impuesta en la licencia, que prohibía la ejecución de las obras de construcción de garajes en tanto no se produjera la aprobación del Plan General (folio 127 del expediente); y, en fin, ante la falta de respuesta al requerimiento la Administración autonómica acudió finalmente a la vía jurisdiccional, donde obtuvo la anulación de aquel acuerdo municipal.
Vemos así que la Administración autonómica actuó en ejercicio de una competencia legalmente reconocida, requirió a la Administración local para que anulase el acuerdode 18 de diciembre de 2003, por considerarlo contrario a la legislación urbanística gallega (o 47. 8 de la Ley 9/2002 y artículo 65.1 de la Ley 7/1985 ) e impugnó el citado acuerdo ante los Tribunales( artículo 63.1.a/ de la Ley 7/1985 ); y todo ello con observancia de la normativa recogida en la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las bases del régimen local , respetando el marco jurídico que regula las relaciones entre dichas Administraciones y sin que se haya vulnerado la autonomía municipal ni convertido a la Administración local -como afirma la recurrente- en una Administración subordinada a la Administración autonómica' .
En el caso enjuiciado del recurso principal, la Junta de Andalucía optó, en lugar de impugnar directamente los actos administrativos recurridos, por formular requerimiento para que el ente local demandado revisase las susodichas licencias de segregación y de obras, esto es, eligió la vía de impugnación determinada en el artículo 65 de la LRBRL , cuyo apartado 2 prevé que 'el requerimiento deberá ser motivado y expresará la normativa que se estime vulnerada', añadiendo que 'se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo' , plazo éste que fue incumplido por el ente autonómico, puesto que éste recibió copias de los acuerdos concernidos el día 25 de abril de 2007 (vid. documento número 2 de los adjuntados con el escrito de interposición del recurso) y, sin embargo, formuló el requerimiento el día 21 de enero de 2008, transcurridos más de ocho meses desde que tuvo conocimiento del señalado acuerdo.
También sería extemporáneo en el supuesto del recurso contencioso-administrativo acumulado 679/2008, atendida la fecha de interposición del mismo, 29 de julio de 2008, por haberse largamente consumido el plazo de quince días a que se refiere el artículo 65. de la LRBL.
Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso de apelación, confirmando así el criterio sostenido por esta Sección en la sentencia de 9 de julio de 2012, dictada en el rollo de apelación número 440/2010 , que ha de mantenerse por respeto al principio de unidad de doctrina.
QUINTO.-Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Almería, de fecha 20 de junio de 2011 , de que más arriba se ha hecho expresión, la que confirmamos por ser ajustada a derecho, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
