Sentencia Administrativo ...re de 2008

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29/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 20715/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 778/2006 de 29 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 20715/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008103216


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20715/2008

RECURRENTE: Asfisa CEF S.A.

PROCURADORA: doña Natalia Martín de Vidales Llorente

DEMANDADO Administración General del Estado

SOBRE: impueso sobre Sociedades

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCION QUINTA

RECURSO Nº 778/2006 SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 20715/08

ILMOS. SRES.:/

MAGISTRADOS/

Dº. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI/

Dº. JESÚS GARCIA PAREDES/

Dº JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON/

En la Villa de Madrid a veintinueve de octubre de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo número 778/2006 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales doña Natalia Martín de Vidales Llorente en representación de Asfisa CEF S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de febrero de 2006 por la cual se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo recaído en el expediente nº 32720201/2001 relativo al acta A02 70441290 incoa en concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicio de 1991 por importe de 21.482,82 € y acuerdo por el se impone sanción por infracción grave consistente en dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria en relación a la liquidación antes mencionada, por le mismo Impuesto y ejercicio por importe de 7.651,62 €.; se ha personado la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1991 anule la resolución recurrida con expresa imposición de costas o que subsidiariamente sea modificada la cuantía de los intereses de demora que le son reclamados a la actora en el sentido de lo expuesto en el apartado octavo de los fundamentos de derecho de la demanda. En relación con el expediente sancionado derivado de la liquidación anterior se anule la resolución recurrida y se condene a la demandad al pago a la actora de los gastos que le haya supuesto la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, contesta a la demanda, suplicando, se dicte sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.

TERCERO.- Quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 20 de octubre de 2008, lo que tuvo lugar. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

QUINTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución impugnada es la referenciada en el encabezamiento de esta sentencia, en base a los siguientes hechos:

En fecha 28 de febrero de 1996 se inician actuaciones inspectoras respecto de la entidad recurrente y por el impuesto y ejercicio indicado.

En fecha 4 de junio de 1996 se le notifica la suspensión de la labor inspectora y su remisión al Ministerio Fiscal por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito fiscal, dada la conexión entre los hechos que resultan de las actuaciones inspectoras realizadas con la entidad Sadia S.L., y los que resultan de la comprobación que se está realizando a la interesada.

Dicha conexión deriva de la documentación aportada por Caja Madrid a requerimientos de la Inspección, en relación con la compraventa del local propiedad de la actora en un 25% Dicha documentación está constituida por escritura de compraventa formalizada por Caja Madrid y los propietarios por importe de 63.750.000 pesetas.

Justificante emitido por SADIA S.L., de haber recibido de Caja Madrid 24.875.000 pesetas en concepto de indemnización por la cesión de los derechos que teníamos adquiridos sobre un local comercial en virtud de contrato de opción de compra firmado con la propiedad.

En el desarrollo de las diligencias previas 2788/96 del Juzgado de Instrucción nº 38 de los de Madrid compareció el 23 de septiembre de 1996 son Luis Pablo , administrador de un conjunto de sociedades entre las que se encuentra Sadia S.L., que según declara, realizan como única actividad ajena a su objeto social, la de intervenir en las operaciones de venta de locales o de cesión de derechos de opción de compra a favor de Caja Madrid, En dicha declaración don Luis Pablo Campo afirma que del importe por el que se cedía el derecho de opción de compra, solamente recibía el 10% en concepto de comisión, entregándose el 90% restante a los vendedores del local.

Mediante escrito del Juzgado de 29 de junio de 1998 el Ministerio Fiscal interesa del perito designado por el Juzgado la realización de las liquidaciones de IRPF y por Impuesto sobre Sociedades, incrementando el precio de venta de los inmuebles en el 90% del precio de la opción de compra a fin redeterminar quienes son los vendedores de locales que hubieran podido incurrir en delito fiscal y quienes en infracción administrativa. Mediante providencia de fecha 2 de julio de 1998 se accede a su práctica.

El informe pericial se emitió en fecha 6 de octubre de 2000, y en el mismo se fijaba las liquidaciones correspondientes a todos los trasmitentes de locales a Caja Madrid.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2000 , se acuerda el archivo de actuaciones practicadas respecto de aquellas personas que conforme al informe pericial de 6 de octubre de 2000 no superan 15.000.000 pesetas de cuota supuestamente defraudada, al no revestir caracteres de infracción penal. Dicho auto tiene entrada en la delegación Especial de Madrid el 2 de enero de 2001 , y se solicita por medio de escrito de fecha 29 de mayo de 2001, del Juzgado que dado que el auto de archivo no identifica a los trasmitentes afectados que facilite el informe pericial a que se alude en el auto y permita conocer las premisas que si ostentan la hipótesis de la que partió la perito judicial por indicación del propio juzgado.

En fecha 6 de junio de 2001 se emite por el Juzgado el auto complementario al que se adjunta el informe pericial

El 6 de junio de 2001 se comunica a la actora la continuación de actuaciones.

En fecha 12 de julio de 2001 se levanta el acta firmada en disconformidad que nos ocupa

En fecha 20 de diciembre de 2001 se acuerda la iniciación del expediente sancionador y se dicta resolución sancionadora que se notifica en fecha 9 de abril de 2002

SEGUNDO Los motivos de oposición de la parte actora son los siguientes:

Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, puesto que cuando se interrumpe la actuación inspectora por el tanto de culpa remitido al Ministerio Fiscal, ya se había podido determinar el importe de la liquidación y por tanto únicamente quedaría en suspenso la sanción a imponer.

Nulidad radical o anulabilidad de la liquidación así como del expediente sancionador como consecuencia de la falta total de actividad probatoria por parte de la Agencia Tributaria, así como por la vulneración del más elemental derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Improcedencia de la liquidación de intereses de demora por el período transcurrido entre la comunicación de inicio de actuaciones y la formalización del acta al no ser imputable a la reclamante.

Caducidad de la acción para sancionar al haberse vulnera el plazo previsto en el artículo 49.2.j) del RGIT .

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones.

TERCERO La primera alegación que debe ser resuelta es la posible prescripción de la acción para determinar la deuda tributaria.

El artículo 66 del R.D : 939/1986 establece que artículo 66

1. Cuando la Inspección de los Tributos aprecie la existencia de acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código Penal pasará el tanto de culpa al Órgano Judicial competente o remitirá las actuaciones al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador de carácter administrativo por los mismos hechos mientras el Ministerio Fiscal no devuelva las actuaciones o, en su caso, la autoridad judicial no dicte sentencia o auto de sobreseimiento firmes.

2. Si los hechos pudieran ser constitutivos del delito previsto en el art. 349 del Código Penal , la Inspección hará constar en diligencia los hechos y circunstancias determinantes a su juicio de la posible responsabilidad penal.

Si el presunto delito de hallarse tipificado en el art. 350 bis del Código Penal , la Inspección dictará, en su caso, los actos de liquidación que procedan, pero se abstendrá de iniciar el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones simples constituidas por los mismos hechos. La Inspección se limitará a hacer constar en diligencia tales hechos o circunstancias.

Vista la comunicación dirigida por la Inspección a la parte recurrente en fecha 3 de junio de 1996, no menciona en la misma cual pudiera ser el tipo de delito cometido, quedando por tanto su tipificación inicial a lo que resultase de las actuaciones penales, por tanto, no puede afirmarse como hace la parte actora, que el tanto de culpa se pasa al Ministerio Fiscal para que se investigase sobre delito posiblemente cometido estuviera tipificado en el artículo 350 .

Es más, el propio Ministerio Fiscal solicita como prueba para determinar las posibles responsabilidades, que se practicase prueba pericial para la realización de las liquidaciones de IRPF e por Impuesto sobre Sociedades, incrementando el precio de venta de los inmuebles en el 90% del precio de la opción de compra a fin redeterminar quienes son los vendedores de locales que hubieran podido incurrir en delito fiscal y quienes en infracción administrativa. Mediante providencia de fecha 2 de julio de 1998 se accede a su práctica.

El informe pericial se emitió en fecha 6 de octubre de 2000, y en el mismo se fijaba las liquidaciones correspondientes a todos los trasmitentes de locales a Caja Madrid.

Es decir, hasta ese momento no se había fijado el importe de la cuota que debería haber ingresado e incluso no se había podido determinar, resultando del conjunto de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado de Instrucción, o al menos así se deduce de lo actuado.

Por tanto iniciándose las actuaciones inspectoras en fecha 28 de febrero de 1996, para el ejercicio 1991, cuyo período de prescripción para determinar la deuda tributaria se inició en fecha 25 de julio de 1992, no había trascurrido por tanto el plazo de cinco años de prescripción establecido en el artículo 64 .

A partir de esta fecha quedan en suspenso las actuaciones inspectoras que se renuevan a partir del día 2 de enero de 2001, fecha de recepción del testimonio de auto de archivo dictado por el Juez Instructor, y se reanudan la s actuaciones el día 29 de mayo de 2001, que es cuando solicitan se remita el informe pericial obrante en la causa y en donde se especifican las participaciones de cada responsable. Recibido el día 6 de junio de 2001, y en esa misma fecha se comunica a la actora la continuación de las actuaciones inspectoras.

Por tanto no ha pasado el plazo de prescripción en ningún momento

CUARTO Alega seguidamente la parte actora como motivo de oposición la nulidad radical o anulabilidad de la liquidación así como del expediente sancionador como consecuencia de la falta total de actividad probatoria por parte de la Agencia Tributaria, así como por la vulneración del más elemental derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues en todo caso, nunca podría haber cometido el delito de defraudación a la Hacienda Pública por el que se dedujo el tanto de culpa al Ministerio Fiscal, atendiendo a la cuantía de lo dejado de pagar a la misma.

La responsabilidad criminal por la comisión de un delito, no solamente alcanza al autor material del mismo, sino que puede llegar a terceros que de alguna forma han podido colaborar o participar en su comisión o en su ideación, y quien debe determinar tal situación son los tribunales del orden jurisdiccional penal, y así se establece en los artículos 77.6 de la L.G.T.,. y 66 del Reglamento General de la Inspección , sin que esté permitido al Inspector excluir del conocimiento por tales órganos jurisdiccionales, a alguna persona, o actuación inspeccionada, que pueda estar vinculada de alguna forma con la posible comisión de un delito, puesto que son solamente estos tribunales los competentes para ello, teniendo la jurisdicción penal fuerza atractiva en tal sentido, y siendo la única que determina la suspensión de actuaciones de cualquier otra jurisdicción cuando se sospecha que pueda haberse producido la comisión de un delito.

Por otro lado, los preceptos legales en los que se basa la parte actora para alegar la nulidad del acto por causarle indefensión la actuación de la Inspección debe incardinarse en los artículo 62.1.e) y 63.2 de la Ley 30/1992 que establecen, los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

No obstante el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

La Jurisprudencia en interpretación de tales preceptos, vino siguiendo inicialmente una postura " literalista " en base a las palabras " total y absoluta " donde concluía en la necesidad de que se prescindiera completamente del procedimiento ( ausencia de procedimiento, procedimiento erróneo etc...).

No obstante, en una posterior tendencia flexibilizadora exige simplemente que se omita un " trámite esencial " del procedimiento, concepto que se ha venido identificando con informes preceptivos, y fundamentalmente con el trámite de audiencia (en lo referente a la puesta de manifiesto del expediente al interesado a efectos de formular alegaciones y proponer prueba etc... ).

Por otro lado, la omisión de trámites ha de conectarse además con la teoría de la nulidad relativa por defectos formales en cuanto indispensable - la forma - para alcanzar el fin pretendido por el acto administrativo o de lugar a indefensión.

Así pues, la Jurisprudencia reconoce la excepcionalidad de la nulidad de pleno derecho por motivos formales, remitiéndose - salvo en los supuestos mencionados - a la nulidad relativa con el consiguiente efecto de nulidad y retroacción de actuaciones hasta el momento en que se padeció el defecto, y aún así, viene a considerarlo aconsejable por razones de economía procesal sólo si las anomalías cometidas pueden deformar el conocimiento de los hechos a enjuiciar ( y aún cuando pueda achacarse a la Administración demandada " poco cuidado" en la tramitación del expediente ), y en el presente caso, la recurrente ha tenido plenas posibilidades de audiencia e intervención directa, por lo que no cabe hablar de indefensión.

No basta, por tanto, con la omisión de algunos trámites sino que es preciso ponderar, en cada caso, las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que se haya ocasionado y lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en el caso de observarse el trámite omitido.

Ahora bien, en el presente caso, los datos recogidos en la liquidación, son los mismos que sirvieron al Juez Instructor de la causa penal seguida por estos mismos hechos, para acordar el archivo respecto de aquellos particulares que no llegaban al limite pecuniario mínimo en el que el legislador había fijado la línea divisoria entre la comisión de un delito o de una mera infracción administrativa tributaria.

Como consecuencia de la comunicación existente entre los diversas ramas del ordenamiento jurídico, y por razones de seguridad jurídica, no pueden obviarse aquellos hechos que se han tenido en cuenta para declarar existente una situación jurídica en una rama del derecho, la penal en este caso, cuando deben tenerse en cuenta para ser determinantes en otra rama del derecho, el tributario, en este caso.

Por otro lado, uno de los principios que deben regir tanto el procedimiento penal como el sancionador, es basar sus resoluciones después de haber logrado una averiguación de la verdad material, no la formal, como sucede en el ámbito civil.

Por tanto, probados en el procedimiento penal la existencia de una hechos, con las garantías jurisdiccionales propias de tal orden, los hechos que se consideran probados y que son determinantes de la resolución judicial penal, deben ser tenidos como reales en las otras ramas del derecho que se vean afectadas por tal declaración.

Eso sucede en el presente caso, que fijada la cuantía de la deuda tributaria imputable a la por la recurrente para excluirla de la posible responsabilidad criminal, esa misma cuantía debe mantenerse en las otras actuaciones jurídicas que se produzcan, salvo que se lleve a cabo una prueba contraria con las garantías procesales que demuestren lo contrario, en cuyo caso, podría dar lugar a la reapertura del procedimiento penal de nuevo, o a tenerse en cuenta en los procedimientos en los que pueda producir efectos.

En el presente caso, no se ha obviado ningún trámite esencial en la determinación de la deuda tributaria, ni se le ha privado a la parte recurrente de la posibilidad de probar que la cuantía que se le reclama no es la fijada por la prueba pericial realizada en el procedimiento penal, pues oportunidades ha tenido para ello, incluso en este recurso, sin que se haya solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, motivo por el cual se tiene como una mera alegación el motivo de impugnación realizado.

Tampoco se ha producido la conculcación del principio de presunción de inocencia, pues por la Administración se ha realizado la prueba necesaria para romper tal presunción, sin que se haya correspondido comprueba en contrario demostrativa del cumplimiento de las obligaciones fiscales.

QUINTO Se alega por la parte actora la caducidad de la acción para sancionar al haberse vulnera el plazo previsto en el artículo 49.2.j) del RGIT .

En fecha 12 de julio de 2001 se levanta el acta firmada en disconformidad que nos ocupa

En fecha 20 de diciembre de 2001 se acuerda la iniciación del expediente sancionador y se dicta resolución sancionadora que se notifica en fecha 9 de abril de 2002

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2.005, dictada por la Sala Tercera, Sección Segunda, en el recurso de casación en interés de ley núm. 91/2003 , desestima el recurso en el que el Abogado del Estado proponía la siguiente doctrina legal: "El artículo 49.2.j) segundo párrafo del Reglamento General de la Inspección de Tributos (Real Decreto 939/1986, de 25 de abril ) se aplica exclusivamente en aquellos supuestos en que en las actas se hubiera hecho constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador. Incluso en estos casos, el transcurso del plazo no impide la iniciación del procedimiento sancionador a través del procedimiento de revisión de los actos administrativos".

"En segundo lugar, este Tribunal, en sentencia de 21 de septiembre de 2002 , precisamente en recurso de casación en interés de ley núm. 3433/2001, se ha manifestado ya con respecto a la interpretación del artículo 49.2 .j) RGIT, al serle propuesta y desestimar una doctrina legal que si no plenamente coincidente con la que ahora se examina tiene con ella una evidente relación, ya que en ambos casos se trataba de limitar la aplicabilidad del plazo previsto en el indicado precepto reglamentario, en relación con el 60 del mismo Reglamento , a aquellos supuestos en los que, en el momento de la incoación del acta, el Inspector hubiera hecho constar en ella la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador; ya sea en acta de disconformidad (en el presente supuesto) ya sea en acta con conformidad (en el supuesto precedente), pero siempre que en una u otra "se hubiera hecho constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura del procedimiento sancionador" (presente supuesto) o "se haga mención de que no procede iniciar el procedimiento sancionador".

"Es cierto, como reconoce la representación procesal de la recurrida, que la desestimación de un recurso de casación en interés de ley, como se produjo en virtud de la mencionada sentencia de 21 de septiembre de 2002 no crea propiamente doctrina legal, pero el pronunciamiento desfavorable que incorpora dicha resolución precedente marca un determinado criterio en relación con las doctrinas propuestas que tienen, como se ha dicho, una evidente conexión".

"Por último, en orden a la necesidad de establecer, en este momento, una doctrina legal como la propuesta, no cabe ignorar, primero, la modificación legal producida por la Ley 53/2002, de Medidas Fiscales, Administrativas y Orden Social que añadió un nuevo apartado 6 al artículo 81 de la LGT de 1963 , según el cual "Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento de comprobación e investigación no podrán iniciarse una vez transcurridos tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación". Modificación normativa que muestra la preocupación del legislador por resolver los problemas derivados de la interpretación del artículo 49.2.j) RGIT. Y , en la misma línea el artículo 209.2 de la Ley General Tributaria de 2003 , Ley 58/2003 , dispone que "Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución".

El artículo 60.4 del R.D. 939/1986 , establece que cuando el acta sea de disconformidad el Inspector Jefe a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, Ens. Caso, por el interesado dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones, lo que supone en el presente caso, que en fecha 12 de julio de 2001 se levanta el acta firmada en disconformidad que nos ocupa, y en fecha 20 de diciembre de 2001 se acuerda la iniciación del expediente sancionador, con lo cual ha pasado en exceso el plazo de un mes y quince días para alegaciones que se recoge en el citado artículo 60.4 , por lo que debe entenderse que ha caducado el derecho para sancionar que pudieses tener la Administración.

No puede afectar al transcurso de este plazo y la correspondiente caducidad la autorización dada por el Inspector Jefe para el inicio del expediente sancionador, pues el mismo constituye un acto de régimen interno que no afecta a la vida del derecho, y que no suele ser notificado al interesado.

SEPTIMO Se alega por último, la improcedencia de la liquidación de intereses de demora por el período transcurrido entre la comunicación de inicio de actuaciones y la formalización del acta al no ser imputable a la reclamante.

Al respecto debe tenerse en cuenta la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la STS de fecha 5 de abril de 2005 :... "Resuelta la cuestión nuclear y pasando a analizar el problema relativo a sí las actas de rectificación generan intereses, hemos de remitirnos a la doctrina de esta Sala, contenida, entre otra, en la sentencia de 18 de Diciembre de 1999 donde se afirma: "Finalmente, en el recurso se opone la infracción del art. 58, apartado 2, letra b) de la Ley General Tributaria , en orden al significado y naturaleza de los intereses de demora."En las liquidaciones impugnadas se exigieron los intereses correspondientes a la deuda tributaria desde la fecha en que se presentaron las correspondientes declaraciones del impuesto hasta la fecha en que se formalizó el acta.

Es manifiesto, como señala el mismo recurso, y es ya un lugar común, que la naturaleza de estos intereses no es otra que la de una indemnización por los perjuicios sufridos por la administración por la demora en hacer efectiva el contribuyente su obligación para la misma. Responde por tanto a la vieja figura de los intereses compensatorios de la mora que recogió el art. 1108 del Código Civil

Los intereses son exigibles a partir del momento en que el sujeto pasivo ha incumplido su obligación fiscal, y por supuesto siempre que el declarante presente una liquidación inferior a la debida, pues evidente resulta que en aquella fecha se generó una deuda por la cuota complementaria, después determinada merced a la actuación de la Inspección, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36-1 de la Ley 11/1977, General Presupuestaria, de 4 de enero , el cual dispone que "las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública por los conceptos contemplados en este Capítulo devengarán intereses de demora desde el día de su vencimiento", e incluyendo, entre los conceptos que generan tales deudas, los tributos (art. 22 .a) y por tanto el IVA.

En el mismo sentido dispone el art. 61.2 de la Ley General Tributaria que el "vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe determinará el devengo de intereses de demora".

Y, específicamente, en los expedientes de regularización, el art. 49.5 del Reglamento General de la Inspección , aprobado por Real Decreto 936/1986, de 25 de abril , dispuso que cuando de la regularización resulten cuotas adeudadas se incluirá en la propuesta de regularización los intereses de demora correspondientes, desde la finalización del plazo voluntario de pago hasta la fecha del acta.

En definitiva, ninguna disposición permite omitir la liquidación de intereses de demora en las cuotas ingresadas fuera de plazo en el caso presente".

Aplicando al caso la precedente doctrina resulta también ha de confirmarse la resolución impugnada en cuanto a la liquidación de intereses de demora.

Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto sin hace expresa condena en cuanto al pago de las costas.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO EN PARTE el presente recurso contencioso administrativo número 778/2006 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales doña Natalia Martín de Vidales Llorente en representación de Asfisa CEF S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de febrero de 2006, DEBEMOS ANULAR YANULAMOS, los actos impugnados en el particular relativo a la imposición de sanción que se anula y deja sin efecto, confirmándose en todo lo demás.

No ha lugar a la imposición de las costas procésales causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia no puede prepararse recurso de casación devolviéndose el expediente administrativo al órgano de procedencia con testimonio de la misma para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el señor Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.

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