Última revisión
29/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 20719/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1294/2006 de 29 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 20719/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008103217
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20719/2008
RECURRENTE: Tuperware Ibérica S.A.
PROCURADOR: don Rodolfo González García
DEMANDADO Administración General del Estado
SOBRE: Inadmisibilidad en incidente de ejecución
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS
APOYO A LA SECCION QUINTA
RECURSO Nº 1294/2006 SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A Nº 20719/08
ILMOS. SRES.:/
MAGISTRADOS/
Dº. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI/
Dº. JESÚS GARCIA PAREDES/
Dº JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON/
En la Villa de Madrid a veintinueve de octubre de dos mil ocho.
Visto el presente recurso contencioso- administrativo número 1294/2006 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rodolfo González García, en representación de Tuperware Ibérica S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha de 29 de mayo de 2006 por la cual se declara inadmisible la reclamación interpuesta contra el acuerdo de fecha 25 de febrero de 2005, expediente 2290/97, dictado por la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T: de Madrid relativa al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1991; se ha personado la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se anulen las liquidaciones impugnadas por ser contrarias a derecho
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, contesta a la demanda, suplicando, se dicte sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.
TERCERO.- Quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 18 de octubre de 2008, lo que tuvo lugar. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
QUINTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución impugnada es la referenciada en el encabezamiento de esta sentencia.
La situación de hecho es confusa debido a la serie de recursos interpuestos y resueltos.
En fecha 22 de marzo de 2004, por el Jefe de la Oficina Técnica, se dicta acuerdo por el cual se gira liquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1991 a la sociedad recurrente, en ejecución del acuerdo del TEAR de Madrid de fecha 6 de octubre de 1999 que declaró inadmisible por extemporaneidad de la reclamación interpuesta contra el acuerdo aprobatorio de la liquidación del citado impuesto sobre Sociedades ejercicio 1991. Esta resolución fue consentida, y por tanto, después de una serie de incidentes se dicta el citado acuerdo liquidatorio de 22 de marzo de 2004.
El ofrecimiento de recursos que se hacia en dicha resolución es el siguiente: Este acuerdo se dicta en ejecución de la resolución de fecha 6 de octubre de 1999 dictada por el TEAR de Madrid en la reclamación 28/16299/97 por usted interpuesta. En caso de disconformidad con el mismo, podrá plantear incidente de ejecución ante el Tribunal que dictó la resolución en primera o única instancia en los términos del artículo 111.2 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas , aprobado por el
En fecha 16 de abril de 2004 se promueve incidente de ejecución de dicha resolución, que es resuelta por acuerdo de fecha 22 de diciembre de 2004, en el que se resuelve que esta Secretaría en uso de las facultades que tiene atribuidas en base a lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico administrativas ha acordado lo siguiente: En el presente incidente de ejecución se plantea la cuestión de si ha prescrito el derecho de la administración a exigir la deuda tributaria objeto de la presente reclamación , entendiendo que tal prescripción no existe, por las razones que contiene dicha resolución.
En fecha 4 de febrero de 2005, la recurrente presenta escrito ante la Oficina Técnica de la Inspección Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria interponiendo recurso de reposición contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1991, realizada en fecha 30 de marzo de 2004 que le fue notificada en fecha 14 de abril de 2004, basándolo en que había prescrito el derecho para determinar la deuda tributaria.
A este recurso de reposición recayó resolución del Inspector Jefe de la Oficina Técnica de fecha 25 de febrero de 2005, en cuyo antecedente de hecho noveno se dice que Con fecha 4 de febrero de 2005, se presenta escrito por parte del representante de la entidad dirigido a esta Oficina Técnica por el que expone que ha recibido notificación de la resolución del incidente de ejecución planteado ante el TEAR de Madrid, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1991, en la que se entiende que la prescripción invocada por el reclamante no existe, y no estando de acuerdo con la misma interpone recurso de reposición contra la liquidación indicada, solicitando la anulación de la misma. Esta resolución desestima dicho recurso de reposición por entender que planteado el incidente de ejecución contra la liquidación girada en fecha 22 de marzo de 2004, único medio de impugnación de la misma, contra la resolución del incidente no podría interponerse recurso alguno conforme a lo dispuesto en el artículo 114.3 del R.D 931/1996 .
La parte interpuso reclamación contra este acuerdo, y el TEAR de Madrid dictó resolución en fecha 29 de mayo de 2006, objeto de este recurso, declarando inadmisible la misma, por igual razón, fijada en el artículo 114.3 indicado.
La parte actora dice que no interpone recurso de reposición contra la resolución que resuelve el incidente de ejecución, sino contra la liquidación, y alega la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria.
SEGUNDO El artículo 111.1 del R.D. 391/1996 , cuando habla de los actos de ejecución y de los recursos contra los mismos, dice que los actos de ejecución de las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquéllas, los cuales no podrán ser discutidos de nuevo.
Es decir, contra los actos de ejecución no se pueden impugnar de nuevo para ser discutidos, sino que simplemente se podrá actuar como establece el párrafo, 2 cuando dice, que si el interesado considera que los actos de ejecución no se acomodan a lo resuelto, lo expondrá al Tribunal que conoció en primera o única instancia para que éste adopte las medidas pertinentes en los cinco días siguientes, sin perjuicio de los dispuesto en el apartado siguiente y sin que el tiempo invertido en este trámite se compute para los plazos de interposición, en su caso, de los recursos pertinentes.
En su apartado 3 dice que si el acto de ejecución plantease cuestiones no resueltas podrá impugnarse en vía económico administrativa respecto de tales cuestiones nuevas
Es decir que contra los actos de ejecución únicamente podrán plantearse cuestiones que no se hayan discutido ya, si no que sean nuevas, y cuando los actos de ejecución no se acomoden a lo resuelto.
A la vista de lo dispuesto en el artículo 114.3 del R.D. 391/1996 , que establece la resolución que ponga término al incidente no admitirá recurso en vía administrativa.
Interpretando en su conjunto estos preceptos y aplicándolo al presente supuesto, se debe llegar a la conclusión que la actora plantea una posible cuestión nueva no resuelta en el acto que se ejecuta, como puede ser la prescripción del derecho a determinar el importe de la deuda tributaria, y contra esta posibilidad podría o haber interpuesto reclamación económico administrativa contra los actos de ejecución y el particular nuevo, o plantear un incidente de ejecución, y contra las resoluciones desestimatorias, recurso contencioso administrativo
TERCERO Pero lejos de hacer tal cosa, interpone recurso de reposición contra dicha liquidación alegando la prescripción del derecho a girarla por prescripción del derecho a determinar el importe de la deuda tributaria.
Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto sin hace expresa condena en cuanto al pago de las costas.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo número 1294/2006 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rodolfo González García, en representación de Tuperware Ibérica S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha de 29 de mayo de 2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, los actos impugnados por ser conformes a derecho.
No ha lugar a la imposición de las costas procésales causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia no puede prepararse recurso de casación devolviéndose el expediente administrativo al órgano de procedencia con testimonio de la misma para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el señor Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.
