Última revisión
24/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 20723/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1190/2005 de 24 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MONTERO ELENA, CONCEPCION MONICA
Nº de sentencia: 20723/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008102996
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20723/2008
Recurso núm.: 1190/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Programa de actuación por objetivos.
Apoyo a la Sección Quinto
SENTENCIA Nº 20.723
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª ISABEL PERELLÓ DOMENECH
Dª CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil ocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:
La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2003.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: - CNS Informática S.L., actuando en su nombre la Procuradora Dª María Paz Landete García.
Como demandado: - Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentenciaen que se declare nula y no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.
TERCERO.- No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, y evacuadas conclusiones, se señaló para votación y fallo el día veinte de octubre de dos mil ocho.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 25 de septiembre de 2003, por la que se desestima la reclamación planteada por la hoy actora en relación a liquidación por cuotas en IVA y sanción en ejercicios de 1995, 1996 y 1997. La cuantía del presente recurso es de 12.792,49; 8.363,88 y 8.363,88 euros.
Previamente al análisis de la cuestión de fondo hemos de examinar dos cuestiones relativas a aspectos formales que, según alega la actora, viciaría de anulabilidad las liquidaciones por cuota y sanciones que nos ocupan.
El primero es el relativo al exceso de 12 meses en las actuaciones inspectoras.
Al margen de que aceptamos el cómputo realizado por el TEAR respecto de las paralizaciones imputables a la actora, además una posible caducidad no tendría relevancia.
Efectivamente, hemos de considerar las siguientes fechas relevantes:
1.- las actuaciones inspectoras se inician el 30 de octubre de 1998,
2.- la liquidación se dicta el 25 de septiembre de 2000.
Es evidente que ha transcurrido más de 12 meses previstos en el artículo 29 de la Ley 171998 , y admitiendo que ello no estuviese justificado por actuaciones del interesado, hemos de examinar los efectos de la superación de dicho plazo.
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2008 , dictada en el recurso de casación 317/2004, declara:
"Por otra parte, aunque la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, modificó la situación, estableciendo en el art. 29 que el plazo máximo para llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación y liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos era de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las actuaciones, con posibilidad de prolongación por otros doce meses cuando se traten de actuaciones de especial relevancia, o cuando se descubrieran nuevas actividades profesionales o empresariales del investigado, no pretendió establecer un plazo de caducidad, al prever como único efecto del incumplimiento los plazos, tanto del de seis meses de interrupción injustificado como del de duración de las actuaciones, "que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones", (apart. 3 del
art. 29 de Inspección), ordenando el art. 31 quater del Reglamento de Inspección , (modificado por el Real Decreto de 4 de Febrero de 2000 ) en esta situación la continuación de las actuaciones hasta su terminación, lo que se reitera en el actual apartado 2 art. 150 de la Nueva Ley General Tributaria , al contemplar únicamente también la eficacia interruptiva de la prescripción en estos casos, señalando ahora la Ley de forma expresa que el incumplimiento de plazos en el procedimiento inspector no produce la caducidad del mismo, que debe continuar hasta su terminación, con lo que se introduce una excepción a la regla general de caducidad de los procedimientos tributarios contenida en el art. 104 de la Ley , y a la especial del procedimiento sancionador."
Por tanto la superación del plazo de 1 meses no provoca la caducidad pretendida. Únicamente evitaría el efecto interruptivo de la prescripción.
Debemos examinar el plazo de prescripción aplicable, si es de cuatro o cinco años.
En cuanto a la prescripción invocada, la Disposición final primera 1 de la Ley 1/1998 modifica el plazo de prescripción para reducirlo a cuatro años y frente al régimen general de entrada en vigor de los preceptos de la Ley 1/1998 , la Disposición final séptima 2 prevé una especial "vacatio legis" para los preceptos relativos a la prescripción al establecer: "Lo dispuesto en el art. 24 de la presente Ley , la nueva redacción dada al art. 64 de la
Por su parte el
Así pues, ha de concluirse que a partir del 1 de enero de 1999, y con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, el plazo de prescripción para exigir la deuda tributaria, cobrar lo liquidado, sancionar y para tener derecho a la devolución de ingresos indebidos, ha quedado reducido de cinco a cuatro años.
La Sentencia del TS de 25-9-2001 (rec. cas. int. Ley 6789/2000 ), centra el punto gravitatorio de la aplicación del plazo prescriptivo de 4 o 5 años en el momento del cierre del periodo temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria, en si este momento de cierre es anterior o posterior al 1-1-1999, así: " Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado periodo sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT.
Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada ley 1/1998 .
En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa - respectivamente - vigente. ".
En conclusión, como la actuación administrativa se inicia el 30 de octubre de 1998, el plazo aplicable es el de cinco años.
Por tanto sólo estaría prescrita la deuda correspondiente a los dos primero trimestres de 1995. Pero, como se decía, el cómputo de las dilaciones imputables al recurrente realizada por la Administración es correcta por lo que no puede apreciarse el efecto sobre la prescripción de haber superado el plazo de 12 meses.
En segundo lugar se alegan una serie de irregularidades formales, alcance las actuaciones, errores materiales, planes de actuación, falta de información sobre derechos; todas ellas irrelevantes a efectos anulatorios. Desde el principio se señaló la posibilidad de proceder a la regularización de la situación tributaria, los planes sólo tienen efectos internos para la Administración, los errores materiales no tienen sustantividad y la información de derechos ha sido suficiente.
No se aprecia indefensión pues el interesado ha participado en lo actuado, ha podido acudir al asesoramiento oportuno y ha podido utilizar y ha utilizado las vías de recurso. Las irregularidades no alcanzan entidad suficiente para provocar la invalidación de los actos administrativos.
SEGUNDO.- En cuanto al momento del devengo, es de aplicación el artículo 75 de la Ley 37/1992 que lo fija en el momento de la prestación del servicio o entrega de bienes, y por ello, como correctamente sostiene el TEAR no es de aplicación el criterio de caja que sostiene el recurrente.
"Se devengará el Impuesto:
1. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.
2. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra."
No es el criterio del cobro el que determina la obligación de ingreso de la cuota del IVA sino el momento de la realización de la entrega o la prestación del servicio. Por ello no puede asumirse el criterio aplicado por la actora de realizar el ingreso de la cuota en función del cobro del precio.
En cuanto a la sanción impuesta, es conocida la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha rechazado el criterio de la responsabilidad objetiva, para caracterizar el ilícito tributario, el cual no puede quedar conformado únicamente por el resultado, prescindiendo de los elementos subjetivos que concurran en el sujeto infractor, por ello el Alto Tribunal ha proclamado que el grado de culpabilidad en un sujeto no puede estar ausente en el momento de calificar si una conducta coincidente con la tipificada por la norma merece o no sanción.
Así las cosas, se afirma la procedencia de la sanción sobre la base de la necesaria concurrencia del elemento subjetivo para la imposición de una sanción administrativa. Y así se parte de la idea de que no es admisible una responsabilidad objetiva por el resultado, sin considerar la concurrencia de buena fe en la actora.
Ciertamente es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia y la propia Sala, en la que se afirma que los principios del Derecho Penal son de aplicación, con matizaciones, al Derecho Administrativo Sancionador. Fuera de toda duda queda la necesidad de la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción, bien en su manifestación de dolo o intencionalidad, o culpa o negligencia; pero en todo caso no es posible la imputación del resultado desde principios objetivos de responsabilidad.
Y desde tales criterios reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, que quien en una interpretación razonable de la norma jurídica, acoge aquel sentido que le es más favorable, no puede responder por infracción tributaria alguna, pues es legítimo acogerse a aquella interpretación jurídica, que sin ser descabellada, es favorable a los intereses del sujeto.
Por ello es necesario pues, examinar en cada supuesto la participación del sujeto, o lo que es lo mismo, la existencia de elemento intencional o voluntad de defraudar a la Hacienda Pública, pues el carácter quasi-penal de la actividad sancionadora administrativa, hace que la culpabilidad del sancionado se constituya en uno de los elementos esenciales para la existencia de la infracción, apreciable en toda la extensión de sus diversas graduaciones de dolo y clases de culpa. Así lo recoge la Ley 25/95 de reforma de la L.G.T. y a ello alude expresamente su Exposición de Motivos y la Ley 1/98 .
En el presente caso queda acreditada la culpabilidad del sujeto porque el precepto de aplicación es claro en cuanto a la determinación del momento del devengo del Impuesto, y además es un criterio que ya existía en la legislación de 1985, sobradamente conocido para los operadores económicos que aplican la legislación del IVA.
Por último hemos de señalar:
1.- la Administración ha regularizado los ingresos minorando los años en que se realizaron al imputarse a un momento anterior,
2.- es incorrecto el criterio que sostiene el TEAR en relación al cómputo de intereses moratorios. Efectivamente, los intereses han de devengarse hasta la fecha del efectivo abono de las cantidades debidas, dado el carácter indemnizatorio de los mismos, y como éstas fueron efectivamente abonadas previamente a la liquidación, aunque tarde, los intereses se devengan hasta que se había producido el efectivo abono de las cantidades debidas en el periodo de liquidación siguiente.
De lo expuesto resulta la estimación parcial del recurso.
TERCERO.- No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción para llevar acabo la condena en costas que prevé el artículo 68.2º de la misma, razón por la que no se hace especial imposición de las mismas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por CNS Informática S.L., actuando en su nombre la Procuradora Dª María Paz Landete García, frente a la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2003, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en lo que a la liquidación de intereses se refiere, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos en tal extremo, declarando que el devengo de intereses lo es hasta que la deuda fue efectivamente ingresada, confirmándola en sus restantes pronunciamientos, sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública el Grupo de Apoyo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
