Sentencia Administrativo ...re de 2003

Última revisión
03/11/2003

Sentencia Administrativo Nº 2073/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 03 de Noviembre de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 2073/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003101500

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6327


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 575/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A NUM. 2073/03

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

Don EDILBERTO NARBON LAINEZ

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a tres de noviembre de 2003.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación número 575/03, interpuesto por el Procurador DOÑA NATALIA DEL MORAL AZNAR, en nombre y representación de DOÑA Beatriz , asistido del Letrado D. JAVIER CABANILLES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Valencia, con fecha 22.4.03, en autos de recurso contencioso-administrativo número 574/01, a instancias de la misma, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de los de Valencia, con fecha 22.4.03, en autos de recurso contencioso-administrativo número 574/01, a instancias de DOÑA Beatriz, recayó sentencia cuyo Fallo, literalmente, dice: "Se declara la inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por DªNatalia del Moral Aznar en representación de Dª Beatriz contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado por la misma contra la resolución dictada por la Alcaldía del ayuntamiento de Guardamar de fecha 4 de julio de 2000 y por la que se le concedía licencia de actividad solicitada con determinados condicionantes"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación del recurrente, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22.10.03.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que nos encontramos ante una Resolución nula de pleno derecho, la de 4.7.00 que concede licencia de actividad ya previamente adquirida, sin condicionante alguno, por silencio Administrativo, por lo que no puede ser validada mediante instituciones como la aplicada.

La sentencia de instancia, conteniendo en su fundamentación argumentos relativos a la inadmisibilidad por tratarse de un acto firme y consentido, declara finalmente la misma en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69.e) de la Ley Jurisdiccional que declara la misma cuando "se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido"

En el presente caso, el recurso Contencioso-administrativo se interpone el 1.12.01 contra la Resolución del Ayuntamiento de Guardamar de la Safor de 20.9.01, notificada a la demandante el 1.10.01 , lo que supone ya inicialmente que no procede la declaración de inadmisibilidad contenida en la Sentencia que debe, por este motivo, ser revocada.

SEGUNDO.- Revocada la inadmisibilidad por este motivo, debemos señalar que tampoco puede ser declarada por tratarse de un recurso contra un acto firme y consentido en la medida en que la falta de recurso Contencioso-Administrativo contra la desestimación presunta de un recurso de reposición y la normativa aplicable en cuanto a las fechas para su interposición ceden en todo caso ante la Resolución expresa del mismo ya que esta institución (el silencio Administrativo) es contraria a favorecer el incumplimiento por los órganos Administrativos de la obligación de resolver y debe jugar a favor de los Derechos del administrado y su posibilidad de interponer recurso, no como forma de premiar la inactividad administrativa, llevándonos todo ello a analizar el fondo de la cuestión planteada.

Solicita la demanda del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 20.9.01 que se reconozca obtenida por silencio la licencia solicitada en su día sin sujeción a condición alguna o bien que se obligue al Ayuntamiento demandado a otorgar la licencia en la misma forma.

Estas peticiones no obstante no pueden tener la respuesta jurisdiccional pretendida y así, con independencia de cuestiones anteriores y tan solo impugnado este extremo debemos destacar que las condiciones impuestas por la licencia concedida por el ayuntamiento demandado no son limitaciones a un Derecho preexistente por el demandante, en la medida en que no cabe hablar de un Derecho absoluto a la licencia de actividad calificada ni tampoco producto de un acto de voluntad municipal más allá del estricto cumplimiento de la legalidad vigente en los distintos sectores que inciden en la actividad de que se trata , por ello, aún cuando fuera estimable la pretensión en la forma en que viene ejercitada (que no lo es por lo expuesto) , sería en cualquier modo irrelevante ya que concedida en esa forma la licencia, sólo el estricto cumplimiento de las condiciones señaladas (en tanto que impuestas por ley) daría la posibilidad de cumplir lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 3/1989 "1. Otorgada la licencia, la actividad no podrá comenzar a ejercerse antes de que se haya expedido el acta de comprobación favorable por parte del Ayuntamiento, que deberá tramitarla en un plazo de quince días, contados a partir de la solicitud de comprobación que haga el interesado" puesto que más allá de la voluntad del solicitante y de la administración competente para el otorgamiento de la licencia , está la prohibición legal del funcionamiento de una actividad que no se ajuste a la legalidad vigente y frente a la que ambos vienen obligados , por todo ello, procede desestimar el recurso Contencioso-Administrativo y mantener la Resolución impugnada.

TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición , lo que no concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación parcial del recurso de Apelación interpuesto por el procurador DOÑA NATALIA DEL MORAL AZNAR, en nombre y representación de DOÑA Beatriz, asistido del letrado D. JAVIER CABANILLES, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de los de Valencia , con fecha 22.4.03, en autos de recurso contencioso-administrativo número 574/01 , revocando la inadmisibilidad declarada en la misma y debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por dicha representación contra la resolución dictada por la Alcaldía del ayuntamiento de Guardamar de fecha 4 de julio de 2000 por la que se le concedía licencia de actividad solicitada con determinados condicionantes.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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