Última revisión
05/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 2074/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 480/2006 de 05 de Diciembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION
Nº de sentencia: 2074/2006
Núm. Cendoj: 28079330022006101962
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 02074/2006
Recurso de apelación 480/2006
SENTENCIA NÚMERO 2074
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
-----
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop
-----------------
En la Villa de Madrid, a cinco de diciembre de dos mil seis.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 480/2006, interpuesto por D. Eloy , representada por la Procuradora Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez, contra la Sentencia de fecha 23-3-2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 47/2005. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Cubas de la Sagra, estando representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Rodríguez Pechín.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 23-3-2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 47/2005, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal:"Que debo desestimar y desestimo el recurso formulado por DON Eloy contra la resolución de fecha 17 de noviembre de 2004 del Ayuntamiento de Cubas de la Sagra de denegación de licencia de obras, sin condena al pago de las costas. Notifíquese a las partes la presente resolución advirtiendo que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en ambos efectos, en este Juzgado y para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en plazo de 15 días a contar desde el siguiente a su notificación.
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 21-4-2006, de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 24-4-2006, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 17-5-2006, por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 19-5-2006, se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 5-12-2006, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante D. Eloy , representado por la Procuradora Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid en el P.O. 47/05 que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por el Ayuntamiento de Cubas de la Sagra en fecha 17-11-04 que denegó licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante los mismos argumentos que ya fueron rechazados por el Juez a quo en la sentencia apelada, sin formular crítica alguna de ésta, consistentes en haber obtenido la licencia de obra en virtud de silencio positivo, por adecuarse la misma a las normas urbanísticas.
SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 , el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.998, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.-, ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
TERCERO.-Los motivos del recurso han de ser rechazados. En primer lugar porque la licencia que se solicitó el 3-3-1998 nunca pudo ser adquirida en virtud de silencio positivo por constar que se hallaba en suelo clasificado como "no urbanizable", siendo por tanto de aplicación, la Ley 9/95 de 28 de Marzo, cuyo art. 118.5 no admite excepción ni interpretación alguna cuando establece que "en ningún caso podrán adquirirse por acto presunto facultades en contra de las determinaciones de la ordenación urbanística o normativa ambiental aplicables". A mayor abundamiento, la acción para exigir el reconocimiento de haber obtenido un derecho en virtud de silencio se está ejercitando cuando han transcurrido más de 6 años desde que se solicitó sin haber acudido a impugnar el silencio ni en vía administrativa ni en vía judicial; pese a que el art. 46 de la LJCA establece el plazo de 6 meses desde la producción del acto presunto para poder impugnarlo ante los Tribunales contencioso-Administrativos. Finalmente, olvida el apelante, que el objeto del recurso de instancia fue una resolución expresa dictada el 17-11-04, y no la desestimación presunta por silencio administrativo, de una solicitud presentada en fecha 3-3-98, por lo que se incurre en desviación procesal respecto del objeto del recurso.
Centrándonos pues, en la resolución impugnada en la instancia, (denegación de licencia de fecha 17-11-04), ha de reputarse ajustada a derecho, toda vez que no habiendo desvirtuado el apelante en ninguna de las instancias jurisdiccionales que el informe realizado por los Técnicos Municipales en fecha 16-12-05 en el que se hace constar que el suelo está clasificado como "urbano no consolidado" incluido en la unidad de ejecución UE, ha de prevalecer éste que goza además de la presunción de objetividad, y certeza que le confiere no sólo el art. 137 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , sino específicamente el art. 192 de la Ley 9/2001de 17 de Julio del Suelo de la CAM . Procede por tanto, la desestimación del presente recurso.
CUARTO De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por D. Eloy contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid en el P.O 47/05 , debemos confirmarla y la confirmamos por ajustarse a derecho y con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución conforma al art. 248 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fín al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a

