Última revisión
06/10/2016
Sentencia Administrativo Nº 2076/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2679/2015 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ DE VELASCO, JOAQUIN HUELIN
Nº de sentencia: 2076/2016
Núm. Cendoj: 28079130022016100347
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4110
Núm. Roj: STS 4110:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 26 de septiembre de 2016
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 2679/2015, interpuesto por AGRICOLA I SECCIÓ CREDIT LA CANONJA, S.C.C.L., representada por la procuradora doña María del Naranco Sevilla Iglesias, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 143/2012 , relativo a liquidación y sanción por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2005. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco
Antecedentes
La estimación parcial de la demanda consistió en anular la sanción y confirmar la liquidación.
Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, anule la liquidación practicada por el impuesto sobre sociedades de 2005, por importe de 467.872,34 euros.
Recuerda que el recurso de casación para la unificación de doctrina no es una nueva instancia, resultando en este caso inadmisible pues en realidad la sociedad recurrente persigue un nuevo pronunciamiento sobre las cuestiones ya resueltas en la sentencia, argumentando básicamente sobre ellas o, en términos muy genéricos, sobre la interpretación de las normas tributarias en general, o sobre los beneficios fiscales, también en general, o el principio de capacidad económica, invocando doctrina del Tribunal Constitucional.
Considera que no concurre en este caso el requisito de la triple identidad entre las sentencias confrontadas, sin que tampoco se haya dado cumplimiento a la exigencia de que en el escrito de interposición se consignen las identidades objetivas y subjetivas determinantes de la contradicción alegada. Termina indicando que la compañía recurrente se limita a afirmar que la sentencia que discute infringe la ley y la doctrina de las sentencias de contraste, sin analizar detenidamente las circunstancias de hecho y de Derecho que se dan en los respectivos casos.
Fundamentos
La estimación parcial de la demanda consistió en anular la sanción y confirmar la liquidación.
La sentencia analizó si procedía aplicar la deducción en la cuota por reinversión de beneficios extraordinarios en ejercicio distinto (2005) a aquel en que se realizó la reinversión (2006), concluyendo en sentido negativo, sin que pueda afirmarse que esta solución desconozca el principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 de la Constitución Española .
En el escrito de interposición del recurso, la compañía recurrente sostiene que la sentencia infringe el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado en el año 2004, realiza una interpretación del beneficio fiscal en contra del criterio sentado por el Tribunal Supremo en las sentencias que menciona, pero que no aporta como contraste, y desconoce el principio de capacidad económica, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en la sentencias que invoca. En el apartado dedicado a 'la contradicción entre sentencias' trae a colación las pronunciadas por este Tribunal Supremo el 29 de octubre de 2014 casación 1708/2012; ECLI:ES:TS:2014:4712 ) y el 12 de julio de 2012 (casación 1314/2010; ECLI:ES:TS :2012:5205), de las que aporta copia.
Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los treinta mil euros [ artículo 96.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio)], contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.
El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96.1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.
Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. A tal fin, resulta imprescindible acompañar certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla (artículo 97.2).
Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.
No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.
a) Esta última resuelve, como se ha dicho, si procede aplicar la deducción en la cuota íntegra del impuesto sobre sociedades por reinversión de beneficios extraordinarios en ejercicio distinto (2005) a aquel en que se realizó la reinversión (2006), concluyendo en sentido negativo.
b) La sentencia de 12 de julio de 2012 , en relación con el régimen especial para la reserva de inversiones en Canarias, afirma que en la interpretación de los preceptos reguladores de beneficios fiscales debe atenderse a la probada y efectiva consecución en cada caso de los objetivos perseguidos con su establecimiento, pero no dice que pueda ser aplicado en ejercicio distinto a aquel en el que se materializa la reinversión.
c) Por su parte, la de 29 de octubre de 2014, interpretando y aplicando el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , analiza una operación compleja de adquisiciones 'intersocietarias', para concluir que, como afirmó la Sala de instancia, no hubo reinversión. Se trataba entonces de una cuestión relativa a la apreciación de las circunstancias del caso para para valorar si se reinvirtieron o no los beneficios extraordinarios, mientras que aquí, no discutiéndose la realidad de la reinversión, se trataba de decidir sin resultaba operativa la realizada en un ejercicio distinto a aquel en el que se aplicó la deducción. Así pues, y al margen de que la cuestión tratada en la sentencia de contraste afecta a los hechos del litigio que, en principio, no tienen cabida en la casación, resulta evidente que las razones de decidir en ambos supuestos son bien diferentes. Por lo demás, su pronunciamiento es desestimatorio de la pretensión del contribuyente, por lo que no se cumple el requisito de que las sentencias contrastadas lleguen a «pronunciamientos distintos» ( artículo 96.1 de la Ley 29/1998 ).
Todo lo anterior justifica la declaración de no haber lugar a este recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo

