Última revisión
13/02/2003
Sentencia Administrativo Nº 208/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 13 de Febrero de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARQUEZ BOLUFER, ANTONIO
Nº de sentencia: 208/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003100283
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a trece de Febrero de 2003.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA , Presidente; D. EDILBERTO NARBON LAINEZ, y D. ANTONIO MÁRQUEZ BOLUFER, Magistrados han pronunciado la siguiente
SENTENCIA 208/03
En el recurso contencioso Administrativo n° 1126/1999 interpuesto por D. Pedro Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Celia Sin Sanchez, contra la resolución del Honorable Sr. Conseller de la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana, de fecha 31-5-1999, que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial como indemnización de daños y perjuicios que exigía a la Administración autonómica la cantidad de 6.176.240 ptas por supuesta negligencia medica en el tratamiento medico a que fue sometido.
Y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MÁRQUEZ BOLUFER.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguido por los trámites legales, se emplazó al demandante para que formulase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que solicitaba se declarase la nulidad de la resolución recurrida, y se reconociese el derecho al percibo del importe reclamado como indemnización de daños y perjuicios.
SEGUNDO.- Por la parte demandada, se contestó a la demanda mediante escrito donde solicitaba se declarase la conformidad a Derecho de los actos Administrativos impugnados.
TERCERO.- Abierto el periodo probatorio, se practicó la prueba propuesta que fue admitida, con el resultado que consta en autos , habiéndose dado traslado a las partes en el tramite de conclusiones, presentando sus respectivos escritos , y quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, designándose a tal efecto el día 5 de Febrero de 2003.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Son normas de derecho sustantivo en que se funda este recurso, el articulo 106 de nuestra Constitución en cuanto establece la responsabilidad de la Administración de responder directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares por el funcionamiento de los servicios públicos.
También los artículos 139 a 146 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, al hacer referencia a la responsabilidad patrimonial de la Administración Publica , señalando que los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Así mismo, nuestra jurisprudencia ha venido exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de la administración, la concurrencia de los siguientes requisitos a) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o Derechos; b) Que la lesión sea antijuridica, en el sentido que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y de) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión , y no sea esta consecuencia de fuerza mayor.
SEGUNDO.- Dicho lo expuesto en los anteriores Fundamentos jurídicos, el demandante parte del supuesto que no ha sido adecuado el tratamiento medico recibido para la curación de las lesiones sufridas en accidente de trafico ocurrido en 14 de Junio de 1992, del que fue intervenido quirúrgicamente el 30 de Octubre del mismo año, en su Mutua Laboral , en la ciudad de Castellón.
Como actos posteriores, procede citar los siguientes Es nuevamente intervenido en Barcelona, el 9 de Agosto de 1994.
El 24 de Marzo de 1994 se le comunica habérsele concedido, la invalidez permanente total no definitiva,
El 24 de Octubre de 1994, es operado en el Hospital de Vinaroz del codo y rodilla , siendo dado de alta hospitalaria el 3 de Noviembre de ese mismo año y recomendándole siga rehabilitación ambulatoria.
El 28 de Junio de 1995, presenta hoja de reclamaciones en el Hospital de Vinaroz. , que se le contesta en 17 de Julio de 1995, comunicándole que su reclamación ha sido trasladada a la Inspección Medica de Area.
El 4 de Enero de 1996 , se le notifica la resolución de invalidez permanente total , de 26 de Octubre de 1995, del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
El 8 de Julio de ese mismo año , presenta reclamación ante la Conselleria de Sanidad
TERCERO.- Manifiesta el demandante, que tras serle diagnosticada insuficiencia crónica en la rodilla izquierda y algoparesia cubital en el codo izquierdo, como consecuencia del indicado accidente de trafico, se le practicó en el Hospital de Vinaroz una transposición anterior del nervio cubital y ligamentoplastia artroscopica con semitendinoso doble mas leedsdeio.
Seguía manifestando, que tras la operación se encontraba peor que antes, siendo intervenido siete días después para extraerle del muslo de la pierna un fragmento de aguja rota que le provocaba molestias en el muslo izquierdo.
Continuaba el demandante en su relato, que dado que los dolores continuaban, el 18 de Enero de 1995, acudió en visita medica concertada al Hospital de Vinaroz , donde le dijeron que continuara con la rehabilitación, y volviendo al mismo Hospital en 14 de Marzo de 1995 , diciéndole el medico que lo suyo no tenía cura.
Que no puede desempeñar su profesión habitual de repartidor de bebidas, y padece en la actualidad atrofia de cuadriceps, dolor en el tobillo y pie izquierdo , dolor, a la palpación y crujidos sobre la grapa femoral, dolores en el brazo izquierdo a nivel de codo con parestesias en la mano y que necesita ayuda psiquiatrica.
CUARTO.- Del examen de todas las circunstancias que han concurrido en el supuesto de autos, y principalmente de la historia clínica referente al demandante, no se deduce la existencia de una causa - efecto entre las molestias y secuelas que padece el recurrente y el tratamiento medico recibido.
A este respecto, es significativo el dictamen emitido por el Consejo Jurídico Consultivo de la comunidad Valenciana , al afirmar como origen de las lesiones el accidente de trafico sufrido por el actual demandante en el año 1992, del que recibió asistencia en varios centros sanitarios - públicos y privados - primeramente en la rodilla izquierda y posteriormente en el codo izquierdo de las que primeramente no tuvieron noticia los servicios sanitarios públicos que atendían a su rehabilitación. Además, ya en 1994, la sanidad publica había diagnosticado que la dolencia principal localizada en la rodilla izquierda, era de carácter crónico , y tal diagnostico se confirmó plenamente pocos meses después por el Servicio de Neurología, de tal modo, que de ese cuadro clínico resulta que los servicios sanitarios públicos - que no fueron los únicos - actuaron para mejorar y rehabilitar el estado del paciente que, ciertamente arrastraba secuelas crónicas derivadas del accidente de circulación.
Respecto a la alegación del demandante que pretende atribuir las secuelas que padece a la circunstancia de que durante la primera intervención realizada en el Hospital de Vinaroz en el año 1994 , se produjo la rotura de parte de una aguja empleada en la intervención, que quedó alojada en el muslo del paciente - y no en la rodilla - siéndole extraída siete días después, no tiene entidad para atribuir las dolencias indicadas, como lo prueba que después de la extracción, como reconoce el lesionado, continuaran las molestias y dolores.
Además, consta en el expediente un informe del Jefe de Servicio de COT, del Hospital de Vinaroz, en el sentido de que no podía influir lo de la aguja rota en el Estado de la rodilla , puesto que de no haberla extraído , no afectaría a esta al estar instalada en el muslo.
QUINTO.- Acudiendo al dictamen pericial emitido durante el periodo probatorio del presente recurso contencioso administrativo, dice el perito que la extracción de ese trozo de aguja se efectuó con anestesia local, sin provocar deterioro anatómico alguno, salvo la pequeña cicatriz, siendo el resultado de las intervenciones el deseado.
También manifestaba el perito , que posteriormente fue intervenido en Sabadell , por el Dr. Alfonso, que realizó una artroscopia, practicando una meniscectomía parcial lateral, un afeitado rotuliano y extracción de agrafes metálicos. En su informe hace referencia a que existe una marcada laxitud de la plastía de ligamento cruzado anterior, agente causal del resto de la patología de esta rodilla, sin informar de las intervenciones anteriores ni de la evolución de su cirugía , por lo que, afirmaba, se desconoce si era conocedor de todo ello.
Por tanto, no cabe atribuir las secuelas a la actuación de los médicos en el desarrollo de sus intervenciones, pues todos los informes que aparecen en el expediente Administrativo coinciden en que el tratamiento fue correcto
Como señala la mas reciente jurisprudencia, no resultaría pertinente, dado el carácter enfermable de la condición humana, la atribución de responsabilidad en este campo, cuando existe un funcionamiento normal del servicio sanitario
Hay que destacar , que antes de ser intervenido en el Hospital Comarcal de Vinaroz (24 de Octubre de 1994), ya se le había concedido la invalidez permanente total no definitiva, y que le fue comunicada al interesado en 24 de Marzo de 1994, y posteriormente ratificada en 26 de Octubre de 1995.
SEXTO.- No son de apreciar motivos para hacer expresa imposición de costas, a tenor del articulo 139 de la Ley de esta Jurisdicción.
Vistos los artículos legales citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación legal de D. Pedro Miguel, contra la resolución de la Consellería de Sanidad de fecha 1-7-1999 (expte. NUM000 ), por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por el indicado demandante, por supuesta negligencia medica en el tratamiento para la curación de sus lesiones sufridas en accidente de trafico ocurrido el día 14 de Junio de 1992.
No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que lo ha sido del presente recurso , estando celebrando audiencia publica en esta Sala, el mismo día de su fecha; certifico.

