Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
03/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 208/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 754/2002 de 03 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CIVICO GARCIA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 208/2008

Núm. Cendoj: 18087330012008100103


Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 754/02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM. 208 DE 2.008

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Juan Manuel Cívico García

D0. M0 Luisa Martín Morales

D. Santiago Cruz Gómez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a tres de marzo de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 754/02 seguido a instancia de D0. María Luisa , que comparece representada por la Procuradora D0. María Isabel Pallarés Rodríguez y dirigida por Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE LOJA (GRANADA), en cuya representación y defensa interviene la Letrada D0. Encarnación Ocaña Hernández. Siendo parte codemandada CATALANA OCCIDENTE, S.A., que comparece representada por la procuradora D0. Rocío García Valdecasas Luque y dirigida por Letrado. La cuantía del recurso es 9.169,66 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia, pro la que estimando íntegramente el presente recurso, declare: 1.- Que los actos administrativos impugnados consistentes en la denegación pro el Ayuntamiento de Loja, por silencio administrativo, de la petición de indemnización, solicitada por mi representada, D0. María Luisa , por las lesiones sufridas y secuelas que le han quedado a consecuencia de la caída sufrida en la acera de la Calle Granada de la localidad de Loja, no son conformes a derecho, anulándolos en consecuencia. 2.- Se declare la Responsabilidad Patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de Loja, y se condena a dicho Organismo a que indemnice a D0. María Luisa por las lesiones y secuelas sufridas en la suma de 9.169,66 euros cantidad que se vera incrementada con el interés anual del 20 por 100 establecido en el artículo 20, regla 40, párrafo segundo de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del accidente hasta su total pago, y al pago de las costas de este procedimiento, con cuanto más proceda en derecho.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en su defecto lo desestime en cuanto al fondo.

CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días a las partes para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación por D0. María Luisa , de la resolución desestimatoria presunta por el Ayuntamiento de Loja (Granada), del recurso de reposición formulado en 18 de junio de 2.001 contra resolución de la propia Corporación de 16 de mayo anterior, que denegó la reclamación efectuada por la recurrente del abono de determinada indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.

La cantidad indemnizatoria exigida ascendió a la cifra de 9.169,66 euros, como importe de las lesiones y secuelas sufridas el día 13 de marzo de 2.000, cuando caminaba por la acera de la calle Granada de la localidad , y al pisar en un hoyo existente en la misma, perdió el equilibrio, cayendo a un desnivel allí existente, y padeciendo fractura multifragmentaria de cabeza de húmero derecho.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda alegó la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, por extemporaneidad en la interposición, pues habiendo debido entenderse desestimado el recurso de reposición interpuesto en 16 de junio de 2.001, el plazo de seis meses para la formulación de la acción judicial (art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción ) se cumplió el 16 de diciembre de 2.001, casi dos meses antes de la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo en 15 de febrero de 2.002.

En orden al fondo la Corporación solicitó una sentencia desestimatoria, a falta del nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del respectivo servicio público, pues ni quedó acreditada la ocurrencia del hecho en el lugar señalado y por las causas esgrimidas, ni tan siquiera probada la mecánica de producción del evento.

TERCERO.- Ante todo debe desestimarse la causa de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad alegada por la Administración: en tal sentido ha de tenerse en cuenta la tesis de nuestro Tribunal Constitucional -sentencia de 26/2/07 - al explicar que A...vulnera el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, la inadmisión por extemporáneo del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición que había presentado..., obviándose el incumplimiento por parte de la Administración de su obligación de resolver expresamente dicho recurso...@; pues como se enseña por el propio Tribunal - sentencia 16-1-2006 - A...no pude calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que sé hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales@.

CUARTO.- Pues bien, llegados a este punto, y en tesis general, debe tenerse presente que el sistema de responsabilidad de la Administración que establecen los arts. 106.2 de la C. Española, 40 de la L.R.J de 1.957 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, es un sistema de responsabilidad objetiva, independiente de la culpa o dolo de las autoridades, funcionarios y agentes del ejecutivo, que exige la efectiva realidad de un daño o perjuicio que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, pero que aparece fundada en el concepto técnico de Ala lesión@, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quién lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar (sentencias del T.Supremo de 19 de Enero y 7 de junio de 1.988, 29 de Mayo de 1.989, 8 de Febrero de 1.991, 2 de Noviembre de 1.993 y 22 de Abril de 1.994 ).

Pudiendo concluirse, en síntesis, al hilo de lo expuesto, que la ilicitud del daño no requiere de una previa ilicitud en la acción u omisión de algún órgano administrativo, porque incluso si la intervención administrativa es perfectamente licita y permitida por la ley, no hay razón o titulo alguno por los que la propia ley autorice a la Administración para atribuir a la victima, y sólo a ella, las consecuencias perjudiciales de la acción u omisión.

QUINTO.- Sobre la base de ese entramado general se ha estructurado una compacta doctrina acerca de la cuestión de la responsabilidad patrimonial de la Administración a examen, que en síntesis establece: a) que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la administración, de ahí que cuando se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de una disposición legal o vinculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos es totalmente irrelevante que la Administración haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal; y b) que los requisitos exigibles son, 11 la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable, 21 que sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen, y 31 que no se haya producido por fuerza mayor o no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.

Conviniendo resaltar en relación con la problemática del nexo causal (verdadero nudo gordiano de la declaración de responsabilidad patrimonial, dada la doctrina expuesta) que la linea jurisprudencial que venía exigiendo como condición indispensable para tal declaración, que la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño fuera no sólo directa, sino también exclusiva, ha evolucionado de manera razonable hasta el punto de no exigir, últimamente, la exclusividad del nexo causal, admitiendo el concurso de causas derivadas tanto de la propia victima como de un tercero, salvo que éstas sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ella.

SEXTO.- Así las cosas, en atención a la doctrina así establecida, en su aplicación al caso concreto, y tomándose en cuenta el material probatorio aportada al proceso, conviene dictar una sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, mostrándose conforme a derecho el acto administrativo.

Y es que habiéndose puesto en duda por la Corporación Local la mecánica de producción del accidente, tanto en cuento al lugar de producción del mismo, como con respecto al resto de las circunstancias concurrentes, es lo cierto que ninguna prueba se ha presentado ante la Sala que acredite de manera fehaciente y objetiva la realidad de la caída, no habiendo venido a autos ni tan siquiera el testimonio del vecino que se dijo acompañaba a la lesionada -Sr. Luis Andrés , al parecer-, quedando así huérfano de toda prueba el trascendental hecho determinante de la responsabilidad.

SÉPTIMO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , y no apreciándose la concurrencia de circunstancias concretas de especial relieve, no ha lugar a expresa declaración sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D0. María Luisa contra la resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de Loja (Granada) de la reclamación que formulara del abono de una indemnización por importe de 9.169,66 euros, como montante de las lesiones sufridas el día 13 de marzo de 2.000, cuando caminando por la acera de la calle Granada de la población, cayó al suelo al pisar un hoy allí existente, precipitándose a un desnivel adyacente; sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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