Sentencia Administrativo ...zo de 2008

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13/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 208/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 583/2004 de 13 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 208/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100162


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 583/2004

Parte actora: Teresa , Gabino y Luis Manuel

Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR

SENTENCIA nº 208/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a trece de marzo de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Teresa , Gabino y Luis Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Josefa Manzanares Corominas, y asistido por el Letrado D./ª. Juan Carlos Maresca Cabot, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'INTERIOR, actuando en nombre y representación de la misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso es determinar si procede anular o no la Resolución de 19 de mayo de 2004 de la Consellera de Justicia de la Generalitat de Catalunya y declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia del fallecimiento de D. Carlos Daniel , el cual fue víctima de un delito de homicidio y robo con intimidación cometidos por un penado que había salido con un permiso de seis días del Centro Penitenciario de Brians, sin que reingresara en el mismo.

La demanda se basa en los siguientes hechos: a) el Sr. Carlos Daniel falleció el día 27 de diciembre de 2002 víctima de un delito cometido por el penado Lucas quien en mayo de 1997 había disfrutado de un permiso de seis días sin reintegrarse a prisión; b) desde el año 1997 hasta el 2002 el penado no fue capturado, pese a hallarse en situación de busca y captura; y c) el resultado lesivo es imputable a la Administración autonómica en tanto que competente para cumplimentar dicha orden de busca y captura, sin que se hiciera en todo este tiempo.

La Generalitat de Catalunya presenta escrito de contestación a la demanda solicitando la desestimación del recurso en base a que carece de legitimación pasiva, puesto que la Generalitat no tenía competencias en materia de seguridad pública en el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 1997 y el 27 de diciembre de 2002 en las localidades donde consta que estuvo el penado Lucas y, subsidiriamente, que el quantum fijado en la demanda es excesivo.

SEGUNDO.- Para examinar la reclamación deducida debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la parte actora también dedujo reclamación ante la Administración del Estado, habiéndose dictado sentencia en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 11 de octubre de 2006 en recurso número 640/2005, actualmente pendiente de recurso de casación.

En la citada sentencia, no firme, se estimó el recurso al apreciar la responsabilidad del Estado por tratarse de un preso que no se reincorpora tras obtener un permiso penitenciario, y delinque, entendiendo indemnizable el daño antijurídico sufrido, por cuanto la muerte de la víctima tuvo su origen último en un beneficio penitenciario, entendido en sentido amplio, que representa un permiso de salida, concedido al penado y cuyo incorrecto ejercicio supuso que se decretase la busca y captura del delincuente en el año 1997; finalmente, ello derivó en el año 2002 en la comisión de los trágicos hechos que segaron la vida del esposo y padre de los hoy recurrentes.

La citada sentencia, que reconoce una indemnización igual a la postulada en estos autos, se funda en el carácter antijurídico del daño sufrido que procede del riesgo objetivo que comportan los beneficios penitenciarios legalmente previstos, cuya previsión y ejercicio están orientados a un fin de interés general cual es la resocialización de la población penitenciaria, de tal manera que no puede imponerse al ciudadano que ha tenido la desgracia de sufrir la lesión en que se ha concretado aquel riesgo el deber de soportar a título individual el daño en cuestión.

Esta sentencia, aunque no es firme, sirve para delimitar el objeto de este proceso, en tanto que la parte actora dirigió su acción simultáneamente frente al Estado y frente a la Generalitat, siendo que en el primer caso se fundó la responsabilidad patrimonial en la antijuridicidad del daño que supone la concreción del riesgo derivado de las medidas penitenciarias resocializadoras, en este caso un permiso de salida de un preso que comete el delito haciendo uso indebido del ejercicio de dicha medida. Por tanto, este fundamento, tomado en consideración en la resolución de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo a la distribución de competencias en la materia, no puede hacerse valer en este proceso, de tal manera que el objeto queda delimitado al supuesto de funcionamiento anormal del servicio público, en este caso por no haberse cumplimentado la orden de busca y captura emitida en el año 1997 por parte de la Policía autonómica, sin que pueda volver a fundarse la pretensión en el funcionamiento del sistema penitenciario y en los criterios de solidaridad en el resultado lesivo derivados del riesgo de las medidas resocializadoras, por cuanto ello supone una duplicidad en la pretensión indemnizatoria, siendo que, de acuerdo al marco de distribución de competencias, tal cuestión debió plantearse, y se planteó, en el ámbito de la posible responsabilidad patrimonial del Estado.

TERCERO.- Sentado lo anterior, debe analizarse si concurre la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por el funcionamiento anormal en el ejercicio de sus competencias en materia de seguridad pública, a lo que ha de indicarse que consta en la prueba practicada en estos autos que el despliegue de los Mossos d'Esquadra desde el 1 de mayo de 1997 hasta el 1 de enero de 2003 no alcanzaba todo el ámbito autonómico, siendo que el penado tenía además su domicilio en un ámbito territorial donde los Mossos no asumieron las competencias en materia de seguridad pública hasta momentos posteriores, concretamente el día 1 de noviembre de 2003 en la localidad de Badalona y el día 1 de noviembre de 2005 en la de Barcelona.

Asimismo, no consta ninguna actuación de la Policía de la Generalitat en relación a este penado, ni tampoco se tenía constancia de su presencia en los territorios donde los Mossos d'Esquadra habían asumido las plenas competencias en materia de seguridad pública, aún cuando, con posterioridad a la detención de este individuo, se puso esclarecer policialmente su participación en diversos atracos a taxistas cometidos a finales del año 2002.

De acuerdo con estos datos fácticos, no se aprecia que existiera un anormal funcionamiento del servicio público cual se alega, en tanto que entre la fecha del quebrantamiento de la condena y la de comisión del delito, la Policía de la Generalitat no ostentaba competencias más que en una parte del territorio, que fue ampliando en dicho periodo de forma gradual, sin que se incluyeran los lugares donde residía el penado, los cuales estaban en la demarcación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Asimismo consta que la interconexión de las bases de datos de las fuerzas policiales no se produjo hasta el mes de mayo de 2002, en las cuales constaba que los domicilios del penado, tanto a nivel policial como penitenciario, se encontraban fuera del ámbito territorial del despliegue de la Policía autonómica. Finalmente, el hecho que se cometieran varios delitos por este individuo en los últimos meses del año 2002, de similares características, no determina por sí un funcionamiento anormal del servicio policial, puesto que, como se ha indicado, la Policía de la Generalitat no tenía competencias en los municipios donde consta que estuvo el penado, sin que se desprenda de las actuaciones elemento fáctico alguno que permita deducir una irregular actuación en cuanto a la cumplimentación de las órdenes de busca y captura.

CUARTO.- De lo expuesto se concluye que no concurre el nexo de causalidad que permita relacionar el resultado producido con el funcionamiento anormal del servicio publico, en este caso en el ejercicio de las competencias de la Generalitat en materia de seguridad pública, lo cual impone que no se aprecie responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que debe desestimarse el recurso y confirmarse la actuación administrativa recurrida.

QUINTO.- Que no obstante no procede la imposición de las costas causadas a tenor de lo establecido en el art. 139 de la LJCA .

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto porDª. Teresa , D. Gabino , D. Luis Manuel , contra la Resolución de 19.05.2004 dictada por la Consellera de Justicia de la Generalitat de Catalunya que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada. Se declara la actuación conforme a derecho.

SEGUNDO.- Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 18 DE MARZO DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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