Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
28/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 208/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 164/2008 de 28 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 208/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008101090

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00208/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 208

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En Cáceres a veintiocho de octubre dos mil ocho.-

Visto el recurso de apelación número 164 de 2008 interpuesto por el apelante D. Adolfo , siendo parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE QUINTANA DE LA SERENA representado por el Procurador SR. CAMPILLO ALVAREZ, contra el auto nº 38/08 de fecha 23/04/2008 dictado en la pieza separada de ejecución Nº 67/07 dimanante del procedimiento de derechos fundamentales 5/05, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida a instancias de D. Adolfo sobre: "ADMINISTRACIÓN LOCAL".

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Mérida se remitió a esta Sala pieza separada de ejecución nº67/07, dictándose auto por el que se desestima íntegramente el incidente, sobre: ADMINISTRACIÓN LOCAL.

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por D. Adolfo ; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por auto de nº 38/08 de fecha 23/04/08 .

CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la huelga que ha tenido lugar en el Ministerio de Justicia.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del recurso que nos ocupa lo constituye el Auto de fecha 23 de abril de 2008 por el que se desestima íntegramente el incidente planteado por la representación de D. Adolfo , teniéndose por cumplida la sentencia de autos. La discrepancia del recurrente con la Resolución recurrida, se centra en considerar que la sentencia no ha sido cumplida por cuanto el Ayuntamiento demandado ha elaborado y aportado un informe de ruido elaborado por una empresa privada cuando debería haberse practicado por los técnicos de la Comunidad Autónoma tal y como prescriben los artículos 29 a 33 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres Nocivas y peligrosas de 30 de noviembre de 1961 , que establece además el procedimiento que ha de llevarse a cabo para poder comprobar la eficacia de las medidas correctoras impuestas. La defensa de la Administración demandada considera que la resolución judicial es acertada y ha de ser confirmada en su integridad.

SEGUNDO.- Tal y como afirma el juzgador, el procedimiento del que dimana la presente ejecución, se tramitó por considerar existente lesión de derechos fundamentales, con lo que el tema de la necesidad o eficacia de la licencia de apertura del establecimiento causante de los daños, queda fuera de su ámbito. No se discutió ni se recurrió el tema de la licencia sino el hecho de que la existencia de ruidos molestos que pudiera afectar o no a la inviolabilidad del domicilio del recurrente. Siendo ello así, no hay por qué acudir a las normas citadas por el actor del Reglamento de Actividades que están previstas para la concesión o no de licencia de actividades. Se trata simplemente de analizar si la sentencia que condenó a la Corporación que por su inactividad permitió la vulneración del artículo 18,2 de la Constitución, comprobase por técnicos competentes que dispone de medidas correctoras que hagan inocua dicha actividad. La ejecución de lo resuelto, implica que se haga un informe por "técnico competente" y las únicas mediciones llevadas a cabo lo han sido por la empresa contratada por la demandada, de cuya competencia no duda la actora. No es necesario que se hagan por Órganos de la Comunidad Autónoma, y la actora no explica mínimamente por qué considera poco fiables esas mediciones, ni practica prueba que ponga en duda su credibilidad. La Corporación ha cumplido con lo que venía obligada y ha sido el propio actor el que cuando fue citado para presenciar las mediciones no sólo no se presentó sino que además impidió el acceso de los técnicos a su vivienda. Es decir que su postura ha sido obstruccionista al examen de ruidos y se limita a criticar la validez del practicado. De ahí que el resultado de las mediciones efectuadas por la empresa ACUSTILABX que por cierto es detallado y minucioso, no haya quedado en entredicho, por lo cual a la vista de que concluye afirmando que el nivel de ruidos del local objeto del informe es inferior al nivel máximo que para este tipo de actividades está permitido en el Decreto 19/97 , y que el local cumple con los niveles de transmisión acústicos a exteriores exigidos en citado Decreto, procede considerar tal y como ha entendido el juzgador, que las medidas correctoras han sido suficientes, y por ello la sentencia ha sido cumplida. Por lo expuesto procede la desestimación del presente recurso de apelación.

TERCERO.- Que en materia de costas resulta de aplicación el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 que sigue el principio del vencimiento, salvo la concurrencia de causas justificativas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Adolfo , contra el auto de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida en la pieza de ejecución 67/07 dimanante del procedimiento por Derechos Fundamentales 5/05 seguido ante el mismo Juzgado, confirmamos el mismo imponiendo las costas procesales al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con las actuaciones, al Juzgado de lo Contencioso-administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días y déjese constancia en el rollo procediéndose a practicar tasación de costas de la apelación por el Sr. Secretario de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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