Última revisión
07/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 208/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 753/2007 de 07 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 208/2008
Núm. Cendoj: 28079330012008100404
Encabezamiento
AP 753/07
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00208/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
APELACION Nº 753/07
SENTENCIA Nº 208
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Alfredo Roldán Herrero
Magistrados:
Doña Clara Martínez de Careaga y García
Doña Francisca Rosas Carrión
Doña María Jesús Vegas Torres
Don José Félix Martín Corredera
En Madrid, a siete de febrero de dos mil ocho.
La Sala integrada por los Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 753/07 interpuesto por la Letrado Sra. Sánchez Andrés en nombre de doña Marí Juana, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 17 de Madrid en los autos PA 266/07 seguidos a instancia de la misma, contra la Administración General del Estado sobre denegación de entrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14-9-07 y por el Juzgado se dictó auto en cuya parte dispositiva declaraba la inadmisibilidad del recurso formulado y archivo de las actuaciones.
SEGUNDO.- Con fecha 9-10-07 y por la Letrado Sra. Sánchez Andrés se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba se remitiesen los autos a esta Sala y se revocase el auto apelado.
TERCERO.- Admitido el recurso trámite y dado traslado a la parte apelada por la misma se formalizó oposición suplicando el Sr. Abogado del Estado la desestimación del recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Salase señaló para votación y fallo el día 7-2-2008 en que tuvo lugar.
Es Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión .
Fundamentos
PRIMERO.- La Letrado doña Mª del Pilar Sánchez de Andrés, alegando actuar en nombre y representación de doña Marí Juana, nacional de Bolivia, ha apelado el auto dictado en fecha de 14 de septiembre de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 17 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 266/07 de su registro, mediante el que, en aplicación de los artículos 45, 69-b y 78 de la Ley de esta Jurisdicción se declaró la inadmisibilidad y se ordenó el archivo del recurso contencioso administrativo en materia de denegación de entrada, al no haberse subsanado el defecto de representación en la comparecencia.
La apelación se sustenta en el argumento de que, al encontrarse la recurrente fuera de España, era procedente que el Juzgado solicitase Procurador de oficio, pues otra solución produciría indefensión y sería lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como se pone de relieve en la sentencia de la Sección Primera de esta Tribunal Superior de 20 de septiembre de 2004 , a cuyas recomendaciones se atuvo la Letrado con resultados infructuosos; se invoca, por último, los criterios expresados en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20 de septiembre de 2004 y en la de 24 de junio de 2005, de la Sección Segunda de esta Sala.
La Administración apelada ha instado la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- El artículo 24.1 de la Constitución Española reconoce, como contenido normal u ordinario del derecho a la tutela judicial efectiva, la obtención de un pronunciamiento fundado en Derecho sobre el fondo de la cuestión planteada, por lo que las circunstancias impeditivas de tal resultado y la concurrencia de los requisitos procesales o de viabilidad procesal deben ser interpretados flexiblemente, no como obstáculos al pronunciamiento sino en un sentido teleológico, buscando que se cumpla el fin perseguido con la correspondiente exigencia legal. De otra parte, el citado precepto vincula de modo significativo el derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, cuya esencia se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación jurisdiccional que haya privado a una parte del ejercicio de las facultades de alegar y, en su caso, de acreditar sus derechos, o de contradecir las posiciones contrarias en pie de igualdad. Sin embargo, no se produce indefensión cuando, por error o por falta de diligencia, la parte ha desaprovechado sus posibilidades de defenderse (Auto del Tribunal Constitucional 484/1983, de 19 octubre ).
En el caso litigioso, no habiéndose designado Procurador de Oficio al tiempo de interponerse el recurso contencioso administrativo, y debiendo seguirse el trámite del Procedimiento Abreviado ante el Juzgado en materia de denegación de entrada en territorio nacional, es claro que el escrito de interposición no podía estar firmado por la parte en persona junto con su Letrado, pero correspondía a ésta, teniendo en cuenta las circunstancias citadas, prestar a la parte el asesoramiento necesario para que la relación procesal se pudiera constituir válidamente, y adoptar, antes, las medidas precisas a tal fin, por lo que debieron prever la recurrente y la Letrado la necesidad de contactar en el futuro para otorgar el poder que permitiera a ésta última representar en el proceso a la primera.
No obstante lo anterior, se está en el caso de concluir que la Letrado no ha actuado conforme a lo expresado en la resolución que invoca, pues la misma se refiere a actuaciones previas a la interposición del recurso contencioso administrativo, mientras que en el supuesto presente, la Letrado se ha dirigido a los Colegios después de que se le formulara el correspondiente requerimiento por el Juzgado y ha pedido a éste no la suspensión del curso de los autos sino que solicitara el nombramiento de Procurador de Oficio, sin perjuicio de que el fundamento de la petición dirigida a los Colegios Profesionales ha sido simplemente que la recurrente no residía en la Comunidad de Madrid.
Las anteriores circunstancias permiten concluir que el Juzgado de instancia no ha causado la indefensión de la recurrente: Si la misma se encuentra en situación de ilocalizable, incluso para su propio Letrado, si no se ha previsto anteriormente esta contingencia para evitar que suceda y si, una vez producida, se pretende que el Juzgado sea el que solicite designación de Procurador, es claro que solo a la parte le resulta imputable el incumplimiento del requerimiento de subsanación del defecto de representación, de forma que el archivo de las actuaciones sin resolución de fondo no es reprochable al Juzgado sino a la recurrente, cuya inobservancia de los requisitos legales de postulación procesal ha determinado, a la postre, la invalidez de la comparecencia.
Dado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional, sino de configuración legal que se satisface tanto si el Juez o Tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes como si inadmite un proceso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal, es evidente que dicho derecho no comprende la obtención de una resolución judicial sobre el fondo del asunto cuando no concurre uno de los requisitos procesales y se ha tenido, además, oportunidad de subsanar la omisión sin haberse remediado el defecto pues, aunque la tutela judicial ha de ser dispensada efectivamente a todas las partes y personas afectadas en y por el proceso, ello ha de hacerse también ateniéndose a las normas procesales de imperativa observancia que lo pautan.
TERCERO.- La circunstancia de que en otras resoluciones jurisdiccionales se hayan sostenido conclusiones diferentes a las expresadas en esta sentencia no menoscaba la independencia de criterio de esta Sección ni da lugar a una eventual lesión del principio de igualdad en relación a la aplicación judicial del Ordenamiento Jurídico contenido en el artículo 24 de la Constitución Española, siendo de señalar al efecto que el Tribunal Constitucional, en su sentencia 47/2003 y en las que en ella se citan, ha declarado que para que se produzca dicha lesión es preciso, además de otras identidades, la del órgano judicial, exigiéndose no sólo la identidad de Sala sino también la de Sección, al considerar a éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la Ley - sentencias del Tribunal Constitucional 134/1991, de 17 de junio, F.J. 2; 245/1994, de 15 de septiembre, F.J. 3; 266/1994, de 3 de octubre, F.J. 3; 285/1994, de 27 de octubre, F.J. 2; 34/1995, de 6 de febrero, F.J. 1; 46/1996, de 25 de marzo, F.J. 5; 32/1999, de 22 de marzo, F.J. 2; 55/1999, de 12 de abril, F.J. 2; 62/1999, de 26 de abril, F.J. 4 y 102/2000, de 10 de abril, F.J. 2 , entre otras - . Con base en esta doctrina debe rechazarse que en el caso presente se haya producido vulneración del principio de igualdad pues la construcción jurídica de dicha lesión se hace sobre la base de una identidad de órgano judicial que, como se dijo, no se produce en el supuesto de Secciones distintas de un mismo Tribunal - sentencia del Tribunal Supremo 8.6.2005 -, sin perjuicio de que en el supuesto litigioso la divergencia entre la resoluciones de distintos órganos judiciales se apoya en una motivación que justifica la diferencia de criterios.
CUARTO.- Conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , debe la parte apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha de 14 de septiembre de 2007 , que confirmamos, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta instancia.
La presente resolución es firme, debiendo deducirse testimonio de la misma, previa su notificación, para su remisión al Juzgado de procedencia junto con los autos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
