Última revisión
12/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 208/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 91/2005 de 12 de Febrero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 208/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008100249
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00208/2008
SENTENCIA Nº 208
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Doña Inés Huerta Garicano:
Magistrados:
Miguel Angel Vegas Valiente.
D. Juan Ignacio González Escribano
------------------------------------------------------
En la Villa de Madrid a doce de febrero del año dos mil ocho.
Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 91/2005 , interpuesto por la Procuradora Sra. De la Serna Blázquez, en nombre y representación de DOÑA Concepción , contra denegación por silencio administrativo de la reclamación previa sobre responsabilidad patrimonial por funcionamiento normal o anormal de los servicios del Servicio Madrileño de Salud.
Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos, y como codemandada Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.
La cuantía del recurso es de SESENTA MIL EUROS (60.000 ?).
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 28/1/2005 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y se la condene a pagar SESENTA MIL EUROS (60.000 ?).
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso; en igual sentido se manifestó la codemandada.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Con fecha 5 de febrero de 2008 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación previa sobre responsabilidad patrimonial por funcionamiento normal o anormal de los servicios del Servicio Madrileño de Salud.
Funda la recurrente su petición de que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y se la condene al pago de SESENTA MIL EUROS (60.000 ?), en los resultados insatisfactorios producidos desde el primer momento de la intervención quirúrgica a que fue sometida, produciéndola un daño como consecuencia de la falta de diligencia debida en la atención por cuanto no se pusieron los medios necesarios para atajar la dolencia que presentaba, ya que ni las sesiones de rehabilitación ni las plantillas de descanso la habían hecho efecto; de forma que perdió la confianza en el facultativo que la trataba y cambió de especialista. Invoca el artº 106 de la Constitución Española, artos 139, siguiente y concordante de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, reglamento de desarrollo de la responsabilidad patrimonial de la Administración Real Decreto 429/1992 de 24 de marzo , y, doctrina jurisprudencial al respecto.
Tanto la Administración demandada como la codemandada se opusieron a la pretensión actora.
SEGUNDO.- Como hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso se declaran probados los siguientes: 1º La actora acude a su Centro de Salud por dolor en ambos pies siendo derivada al traumatólogo; 2º En 24-6-02 estudiaba en el Hospital de la princesa es diagnosticada de hallux valgus izquierdo con 2º dedo su garra y queratosis bajo el 2º radio; 3º Derivada al Hospital de Santa Cristina para ser intervenida se ratifica el diagnostico proponiéndola cirugía médica técnica de Mc. Bride y artrodesis del 2º dedo, explicándola los pormenores, riesgos y complicaciones de la intervención, a la que da la conformidad el 15 de octubre de 2002 y es intervenida el día 31 de octubre de 2002; 4º En la revisión del 3 de diciembre de 2002 se aprecia pérdida de la corrección previa en el primer dedo, siendo indicada la intervención quirúrgica, y siendo informada del procedimiento así como de sus riesgos y complicaciones, firma el consentimiento el 27 de diciembre de 2002, llevándose a cabo la intervención el 30 de diciembre de 2002; 5º En las sucesivas revisiones se aprecia que el 2º dedo tiene fuerza flexora débil y que la recidiva del 1º dedo no deja sitio al 2º; 6º Enviada al servicio de rehabilitación se confirma el diagnóstico, no siendo satisfactoria la evolución clínica, proponiéndola nueva cirugía, que es rechazada por la actora la que decide consultar a otro especialista.
TERCERO.- Dicho lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la responsabilidad exige, conforme al artº 106 de la Constitución y los artos 139 y s.s. de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , y criterio jurisprudencial al respecto, los siguientes requisitos: 1º efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas; 2º que el daño o lesión patrimoial sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; 3º que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contrario al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, y, 4º Ausencia de fuerza mayor. Pero, en el supuesto de actuación médica, que es siempre una actuación que comporta riesgos, el que ha solicitado una prestación sanitaria tiene derecho a que esta se practique dentro de las exigencias de la buena practica médica y a que por parte de la Administración sanitaria se pongan todos los medios técnicos y humanos que haga posible una correcta atención sanitaria, pero si puesta toda la diligencia exigible y los medios humanos necesarios, se produce como consecuencia lógica, aunque no deseada, un evento dañoso, este evento no es antijurídico y debe ser soportado por aquel que ha pedido la asistencia sanitaria.
Pues bien, aplicando la doctrina anterior, al supuesto de autos, es evidente que en el mismo estamos ante el caso contemplado al final de lo dicho más arriba, tanto por lo que se deduce del consentimiento prestado por la recurrente, que fue informada en su totalidad, como se deduce de su lectura, en los dos supuestos de intervención, como de los informes periciales obrantes en autos y de la inspección Médica, debiendo destacarse el informe en Sede Judicial en el que el Perito de forma rotunda señala que los facultativos actuaron en todo momento de acuerdo a la "lex artis" no existiendo mala praxis ni negligencia; prueba pericial, la anterior, acordada por el Tribunal a petición de la actora, y sin que exista prueba que la contradiga.
Por todo lo anterior no puede tener favorable acogida el presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- Que conforme el artº. 139 de la Ley de la Jurisdicción no hay motivos para hacer declaración en cuanto a las costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin Costas.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

