Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 208/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 154/2012 de 16 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: LANZOS SANZ, JAVIER

Nº de sentencia: 208/2013

Núm. Cendoj: 48020450012013100192


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BILBAO (BIZKAIA)(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 1 ZK.KO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016702

N.I.G. / IZO: 48.04.3-12/000895

Procedimiento / Prozedura: Proced.abreviado / Prozedura laburtua 154/2012

SENTENCIA Nº 208/2013

En Bilbao, a dieciséis de octubre de dos mil trece.

VISTOS por mí, Javier Lanzos Sanz, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo Número Uno de Bilbao, los presentes Autos de Procedimiento Abreviado nº 154/2012 seguidos a instancia de la sociedad mercantil IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucila Canivell Chirapozu y asistida por el Letrado D. José Ignacio Aguirrezábal Gabicaechevarría, frente al AYUNTAMIENTO DE BERMEO, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paula Basterreche Arcocha y asistido por el Letrado D. José Ignacio Velasco Domínguez, en relación con la Resolución de fecha 8 de marzo de 2012 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 16 de diciembre de 2011, he venido a dictar la presente resolución a la que sirven de base los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª Lucila Canivell Chirapozu, en la aludida representación de la sociedad mercantil IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U., interpuso en fecha 1 de junio de 2012, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 8 de marzo de 2012 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 16 de diciembre de 2011, en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró aplicables, terminó solicitando que se dicte en su día sentencia por la que se condene al AYUNTAMIENTO DE BERMEO al pago de la cantidad de 3.056,39 Euros, en concepto de indemnización por los daños causados a las instalaciones de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U. como consecuencia de un deficiente funcionamiento de los servicios públicos, todo ello, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Por decreto de fecha 12 de julio de 2012 se admitió a trámite la demanda presentada, dando traslado de la misma al demandado y convocándose a las partes para la celebración de la vista.

TERCERO.- Llegado el día fijado para la vista comparecieron todas las partes y concedida la palabra a las mismas, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda y la parte demandada se opuso a la pretensión en su contra formulada. Practicada la prueba propuesta y admitida, y despachado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante interponen recurso contencioso administrativo reiterando su reclamación por los daños que le ocasionaron los operarios del AYUNTAMIENTO DE BERMEO cuando se encontraban picando en una arqueta y ocasionaron la rotura de la línea subterránea de media tensión. En virtud de todo ello se entiende que concurrió un mal funcionamiento de los servicios públicos que debe dar lugar a la indemnización de los perjuicios ocasionados al recurrente.

SEGUNDO.- La Administración demandada entiende que no existe responsabilidad patrimonial administrativa. El cableado eléctrico carecía de señalización y no se encontraba debidamente cubierta, elementos ambos que hubiesen evitado el siniestro ocurrido.

TERCERO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española EDL1978/3879 establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo de produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

c) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

CUARTO.- En el supuesto de autos no se discute la producción del accidente por la actuación de los operarios AYUNTAMIENTO DE BERMEO, sino si la entidad demandante provocó el accidente por su propia negligencia al no recubrir ni señalizar la existencia de la línea eléctrica.

La prueba testifical practicada acreditó que el material que recubre la línea eléctrica no fue colocado por IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U., sino que se debe a una actuación posterior a la instalación de la línea realizada por un tercero. Tratándose de una supuesta obra que recibió la licencia y control municipales parece claro que la responsabilidad de la falta de adecuación del recubrimiento y señalización de la línea se desplazan hacia el tercero desconocido y al Ayuntamiento que conocía y controlaba su actuación. Estas circunstancias que fundamentan la pretensión de recurrente no obedecen a hechos nuevos, sino que la Resolución que se recurre achacaba precisamente la titularidad de las instalaciones a la actora, lo que se ha dilucidado con la prueba practicada. Tampoco parece razonable exigir, como interesa la parte demandada, que se acreditase el estado anterior a la actuación del tercero de la instalación, pues si se trata de achacar el previo incumplimiento es la parte demandada la que asume la carga de la prueba frente a la presunción iuris tantumde que IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U. había atendido sus obligaciones legales.

Por todo ello, debe condenarse a la parte demandada a la responsabilidad patrimonial exigida, sin que se discuta la cuantía reclamada por daños y perjuicios.

QUINTO.- La parte demandada deberá satisfacer las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en la redacción vigente del art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , al interponerse la demanda.

VISTOS los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U. contra la Resolución del AYUNTAMIENTO DE BERMEO de fecha 8 de marzo de 2012 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 16 de diciembre de 2011, debo anular y anulo dicho acto administrativo por no ser conforme a derecho, condenando a la parte demandada a abonar a la recurrente la cantidad de Tres Mil Cincuenta y Seis Euros y Treinta y Nueva Céntimos -3.056,39 €-, con imposición de costas a la parte demandada.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno.

Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fé.

PUBLICACIÓN-Dada y publicada fue la anterior Sentencia, leyéndose íntegramente por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.


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