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02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 208/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 11, Rec 385/2010 de 30 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GARCIA MUÑOZ, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 208/2014
Núm. Cendoj: 08019450112014100013
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:965
Núm. Roj: SJCA 965/2014
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 11 DE BARCELONA
Gran Via Corts Catalanes nº 111, edificio I, planta 13
08075-Barcelona
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUM. 385/2010-A
Parte actora: Africa
Representante: JOAN SANCHEZ I GOMEZ
Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE MANRESA
Representante: JORDI FONTQUERNI BAS
SENTENCIA NÚM. 208/2014
En Barcelona, a 30 de julio de 2014.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo 11 de Barcelona los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, instados por Africa
, contra la Resolución de 11 de mayo de 2010 que desestima recurso de reposición dictada por el Alcalde-
Presidente del AYUNTAMIENTO DE MANRESA, contra la Resolución de Alcaldía de 11 de febrero de 2010,
en el ejercicio que confieren la Constitución y las Leyes, ha pronunciado la presente Sentencia con arreglo
a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora Africa se interpuso en fecha 14 de julio de 2010 recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 11 de mayo de 2010 que desestima recurso de reposición dictada por el Alcalde-Presidente del AYUNTAMIENTO DE MANRESA, contra la Resolución de Alcaldía de 11 de febrero de 2010, que aprobó definitivamente el Proyecto de delimitación del polígono de actuación urbanística 'Plaça Lladó' de Manresa.
SEGUNDO.- La cuantía del presente recurso es indeterminada.
TERCERO.- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, tras cumplir los trámites legales, quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene como objeto impugnar la Resolución de 11 de mayo de 2010 que desestima recurso de reposición dictada por el Alcalde-Presidente del AYUNTAMIENTO DE MANRESA, contra la Resolución de Alcaldía de 11 de febrero de 2010, que aprobó definitivamente el Proyecto de delimitación del polígono de actuación urbanística 'Plaça Lladó' de Manresa. La representación procesal de la recurrente Africa afirma en su escrito de demanda que es titular de las fincas de la Plaça Lladó NUM000 y NUM001 de Manresa en un suelo urbano de la ciudad absolutamente consolidado para la urbanización y para la edificación. El PGOU del municipio entró en vigor el día 9 de junio de 1997 y las clasifica como suelo urbano, zona residencial de núcleo antiguo (clave 1.1), y sistema viario (clave A.1). Por escrito de 8 de agosto de 2008 advirtió al Ayuntamiento de su propósito de iniciar por ministerio de la ley expediente de expropiación de las fincas destinadas a sistema viario, al haber transcurrido el término de vigencia de cinco años desde la entrada en vigor del citado Plan, y ocho años desde la vigencia del PAU sin que la Administración local hubiera iniciado el expediente de expropiación forzosa. La respuesta del Ayuntamiento de Manresa a la petición anterior fue la aprobación del Proyecto de delimitación del polígono de actuación urbanística 'Plaça Lladó', que comprende un ámbito de suelo urbano absolutamente reducido y limitado a tres fincas urbanas, con eficacia posterior a la del inicio del expediente de expropiación por ministerio de la ley, publicado en el BOP el 22 de agosto de 2009, comprendiendo dos fincas de la recurrente (números NUM000 y NUM001 ) y otra vecina (número 5), que tiene como objetivo la obtención gratuita del sistema viario con una superficie de 38,62 m². Igualmente, declaró la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley lo que ha sido objeto de recurso, presentó alegaciones al acuerdo de aprobación inicial del Proyecto, y ante el Jurado de Expropiación de Cataluña la documentación necesaria al efecto de la continuación de la tramitación del expediente de expropiación, siendo admitido a trámite su escrito. La Corporación local estimó parcialmente el recurso de reposición que declaró improcedente la expropiación, con la sustitución por la suspensión del inicio del expediente de expropiación en espera de la aprobación definitiva del citado Proyecto, contra lo que se interpuso recurso contencioso-administrativo que se siguió en el Juzgado número 7 de Barcelona. El Ayuntamiento aprobó el proyecto definitivamente con la desestimación de las alegaciones presentadas por Africa , lo que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo. En cuanto a los fundamentos jurídicos se cita en la demanda que el Proyecto de delimitación del polígono 'Plaça Lladó' no resulta ajustado a Derecho porque no cumple los requisitos de dimensión y de viabilidad económica legalmente establecidos, y porque una actuación urbanística aislada en suelo urbano no puede ser objeto de un polígono la actuación, careciendo de cobertura jurídica alguna; en segundo lugar, porque el Jurado de Expropiación de Cataluña ha fijado el precio justo de las fincas de la recurrente, como una actuación urbanística aislada en suelo urbano, en virtud de un acuerdo inmediatamente ejecutivo en la vía administrativa y, en tercer lugar, el Ayuntamiento de Manresa ha incurrido en vicio de desviación de poder, ya que el Proyecto sólo tiene por objeto evitar la actuación urbanística aislada de expropiación forzosa de las fincas propiedad de la recurrente.
Por la representación procesal de la Corporación local demandada se defendido el ajuste a Derecho de los actos administrativos impugnados.
SEGUNDO.- La resolución del presente recurso contencioso-administrativo exige resolver la legalidad de los actos administrativos impugnados que aprueban definitivamente el Proyecto de delimitación del polígono de actuación urbanística 'Plaça Lladó' de Manresa, aunque lógicamente, tratándose de un interés económico lo que en definitiva subyace como consecuencia de la actuación urbanística, se ha expuesto por la representación procesal de la actora lo relativo a la expropiación por ministerio de la ley de parte de su propiedad que, al momento de la interposición de la demanda y de la contestación, todavía se encontraba pendiente de resolver la impugnación jurisdiccional del Acuerdo del Jurado de Expropiación de Catalunya, Sección de Barcelona. Por otro lado, por lo que se refiere al recurso contencioso-administrativo seguido en el Juzgado número 7, con sentencia en la instancia estimatoria, obviamente su objeto no era el del presente, sino determinar si el Proyecto era instrumento suficiente para suspender el plazo regulado en el artículo 108.5 del TRLU, aplicable por razones temporales. Por lo que se refiere a la secuencia de los hechos no existe controversia significativa en su descripción, quedando el juicio para resolver las cuestiones jurídicas planteadas que, a salvo de algunas matizaciones contenidas en el escrito de conclusiones elaborado por la representación procesal de la recurrente Africa , son que el Jurado de Expropiación de Cataluña ya fijó el justiprecio de las fincas propiedad de la misma de la Plaça Lladó NUM000 y NUM001 , considerando una actuación urbanística aislada en suelo urbano. En segundo lugar, se de examinar si el proyecto de reparcelación se ajusta a los requisitos de dimensión y viabilidad económica contemplados por la ley, y si una actuación urbanística aislada en suelo urbano puede ser objeto de un polígono de actuación y, en tercer lugar, como ya mencionamos, si ha existido desviación de poder siendo la intención última del Ayuntamiento de Manresa evitar la actuación urbanística aislada derivada de la expropiación forzosa y la percepción del justiprecio por la actora.
TERCERO.- Comenzando por la primera cuestión (motivo del recurso señalado en segundo lugar por la representación de la demandante, aunque nosotros optamos por examinarlo en primer lugar, para determinar si condiciona o no el resto de las cuestiones planteadas), esta es la incidencia de haberse fijado el precio justo por el Jurado de Expropiación de Catalunya en las parcelas registrales propiedad de Africa . La sentencia de 1 de octubre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJC, rec. 315/2010, estableció en sus fundamentos: '
TERCERO.- Planteado el debate en estos términos, la primera cuestión que debe ser objeto de pronunciamiento es la relativa a la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley planteada por el Ayuntamiento de Manresa.
Sobre esta cuestión, hemos de significar que se dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 en la que se declaró la nulidad de la Resolución del Ayuntamiento de 15 de enero de 2010 que estimó parcialmente el recurso de reposición de la propiedad, en el sentido de declarar interrumpido desde el 20 de julio de 2009 el término que disponía la Administración para dar respuesta al anuncio de inicio de expropiación, sentencia que posteriormente fue confirmada por esta Sala por resolución de fecha 25 de enero de 2013 que desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Manresa.
Queda al margen de este procedimiento, por cuanto el objeto del mismo sería la procedencia de expropiación por ministerio de ley y la revisión del justiprecio determinado por el Jurado, el examen de la legalidad del proyecto de delimitación del polígono de actuación de la Plaça Lladó, que según se manifiesta por la propiedad fue recurrido y objeto del recurso que se tramita ante el Juzgado de lo Contencioso nº 11 de Barcelona.
Sobre la procedencia de expropiación por ministerio de la ley, como ya apuntamos, ha sido objeto de enjuiciamiento, recayendo sentencia firme en la que se desestiman las pretensiones del Ayuntamiento recurrente, sentencia de la que se extrae la consecuencia de que la actuación municipal realizada no es subsumible en la previsión contenida en el art. 108.5 del TRLU, precepto base para declarar interrumpida la expropiación por parte del Ayuntamiento recurrente, por lo que no podía interrumpir el plazo de un año para entender iniciado por ministerio de la ley el expediente de valoración de los bienes afectados. La justificación dada es que la mención del precepto se refiere al planeamiento que justifica la advertencia de expropiación por ministerio de la ley, no a la aprobación de un mero instrumento de gestión urbanística como sucede en el presente caso, además de dudosa necesidad a los fines pretendidos, proyecto que además entiende contradictorio pues según lo que determina el planeamiento y atendiendo a las fotografías aportadas entiende difícil que pueda entenderse que se trate de un suelo urbano no consolidado con cesiones pendientes, haciendo mención a la STS de 20 de febrero de 1989 relativa a la aprobación de un instrumento de gestión ad hoc para ejecutar una actuación aislada que deriva de un instrumento de planeamiento general, negando virtualidad al instrumento de gestión por innecesario'. La parte dispositiva fija el justiprecio de la expropiación por ministerio de la ley según las bases que se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia, precisamente en aplicación de la autonomía que la normativa urbanística concede a los propietarios para instar la expropiación cuando, bajo los requisitos legales, la administración incurre en demora en el desarrollo del planeamiento. Pero ello no es obstáculo para el examen, en este caso posterior, de la legalidad de un proyecto de delimitación, como es este del polígono de actuación urbanística 'Plaça Lladó' de Manresa, que tiene sustantividad propia como así se reconoce en la sentencia parcialmente transcrita y, sin perjuicio, de que la estimación o no del ajuste a Derecho del proyecto determine en su caso las compensaciones tras la adecuada distribución de las cargas y beneficios derivados del planeamiento urbanístico. En conclusión, no existe afectación ni cosa juzgada en la resolución impugnada, ni por el contenido, como diremos, de la sentencia de 25 de enero de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJC, rec. 372/2012, aunque contiene afirmaciones que podríamos denominar 'obiter dicta' sobre la procedencia de la tramitación del proyecto de delimitación, como después diremos. La finalidad de este es conseguir ejecutar las determinaciones del planeamiento por lo que se refiere al aprovechamiento del suelo privado, cobrando especial importancia examinar si existen propietarios de fincas que puedan ver afectada su configuración dada la clasificación del suelo, con la finalidad última de cumplir el mandato incluso constitucional de materializar los aprovechamientos con una equitativa distribución de las cargas y beneficios que se derivan de la gestión urbanística; como es el caso, en el que la recurrente no es la única propietaria de las parcelas del polígono, de manera que hemos de entrar en la siguiente cuestión controvertida en este recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- Y esta es determinar si el proyecto de reparcelación se ajusta a los requisitos de dimensión y viabilidad económica contemplados por la ley, y si una actuación urbanística aislada en suelo urbano como aquí sucede puede ser objeto de un polígono de actuación. La sentencia 61 de 25 de enero de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJC, rec. 372/2012, señala expresamente: 'Un proyecto además, contradictorio en sí mismo pues a pesar de reconocer que las únicas tres fincas que incluye en el polígono (pl LLedó, 5, NUM000 y NUM001 ), están calificadas como núcleo antiguo y en una fachada como zona de ensanche, llega a afirmar que se encuentran en suelo urbano no consolidado por un problema de alineaciones de vial que afecta a 38,68m2 de un total de 515,80m2 que conforman la superficie total del pretendido polígono.
Y es que la circunstancia de encontrarse las fincas en en núcleo antiguo de Manresa, situadas junto a la 'Casa de la Caritat', calificada como Equipamiento Cultural y protegida por el 'Pla Especial de Protecció del Patrimoni Històrico-Arquitectónic i Ambiental de Manresa', y las fotografías obrantes en los folios 172 a 176 de las actuaciones, hacen difícil comprender como puede pretenderse considerar tal ámbito como suelo urbano no consolidado y con cesiones pendientes.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en relación a supuestos en que una Corporación Local pretende aprobar un instrumento de gestión 'ad hoc' para ejecutar una actuación aislada que deriva de un instrumento de planeamiento general, negando virtualidad al instrumento de gestión por innecesario.
En esta línea encontramos la STS de 20-2-1989 , cuando reconoce, en relación al municipio valenciano de Llaurí, que: 'el denominado Plan Comarcal de Ordenación Urbana «Ribeira Baixa», integrado en él el Municipio de Llauri incluido y perfectamente figurado y fijado en el mismo el trazado de la calle prolongación de la de San Vicente a la de San Ramón, dentro del casco urbano de la Localidad de Llauri, y aprobado por el Pleno Municipal en sesión de 12 de marzo de 1984 el proyecto de pavimentación, saneamiento y suministro de agua potable en dicha calle, o de su urbanización, hechos que con toda precisión se desprenden de las pruebas obrantes en los autos del recurso, carecen de virtualidad alguna los motivos impugnatarios de los recurrentes en contra de la actividad de ejecución de tal previsión del planeamiento iniciada por expropiación por el Ayuntamiento de Llauri como actuación aislada en suelo urbano prevista en el Plan. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.1 del Reglamento de Gestión Urbanística y ApNDL 1975-85, 13927), en relación con el 12.2.1.e) de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , era por lo antes dicho suficientemente legitimador el propio Plan Comarcal «Ribeira Baixa», sin necesidad de ningún instrumento de planeamiento complementario, sin perjuicio de que de acuerdo con el artículo 32.2 de aquel Reglamento pudiera haberse aprobado un Plan Especial. La aprobación de un proyecto de Urbanización con los requisitos de los artículos 15 de la citada Ley y 69 del Reglamento de Planeamiento no era necesaria, dada la singularidad de la actuación, cuando el Ayuntamiento tenía aprobado un proyecto de obra al respecto, posibilidad que por su lógica suficiencia admite el artículo 67.3 de este Reglamento. Finalmente, actuación aislada la iniciada por el Ayuntamiento, para llevarla a cabo por expropiación forzosa, no resultaba necesaria la delimitación de un polígono o unidad de actuación, tal como con toda facilidad se deduce de los artículos 117.1 y 134.2 de la misma Ley .'.
Por ello, y aplicando la anterior doctrina al presente caso, podemos concluir afirmando que la artificiosa actuación municipal, no subsumible en la previsión contenida en el artículo 108.5 TRLU, no podía interrumpir el plazo de un año para entender iniciado por ministerio de la ley el expediente de valoración expropiatoria, por lo que se impone la desestimación del recurso de apelación'. Es decir, se califica de dudosa necesidad, contradictoria, artificiosa y difícil de comprender cómo puede pretenderse considerar tal ámbito como suelo urbano no consolidado y con cesiones pendientes, con una calificación como núcleo antiguo y en una fachada como zona de ensanche. Pues bien, examinadas las actuaciones en este juicio donde con plenitud probatoria, a diferencia del anterior limitado al acto administrativo que era la Resolución del Alcalde del AYUNTAMIENTO DE MANRESA de fecha 15 de enero de 2010, por la que se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la recurrente, en aquel procedimiento; y en este lo es contra la Resolución anterior de 21 de julio de 2009, en el sentido de corregirla y declarar interrumpido desde el día 20 de julio de 2009, y sujeto a la aprobación definitiva del Proyecto de delimitación polígono de actuación urbanística 'Plaça Lladó' de Manresa, relativo a el plazo de que disponía la Administración para dar respuesta a la advertencia de expropiación por ministerio de la ley de las fincas de la actora. Pues bien, incluso en la referida sentencia ya se indica que existe un problema de alineaciones de vial que afecta a 38,68m2 de un total de 515,80m2 que conforman la superficie total del polígono. Los requisitos que avalan la actuación del Ayuntamiento demandado se encuentran en el artículo 112 del TRLU de 2005 que establecía: '3. Los polígonos de actuación urbanística se delimitan teniendo en cuenta los requisitos siguientes: a) Que por sus dimensiones y por las características de la ordenación urbanística sean susceptibles de asumir las cesiones de suelo reguladas por el planeamiento.
b) Que, dentro del mismo sector, estén equilibrados unos respecto a los otros, en cuanto a los beneficios y las cargas, y permitan hacer un reparto equitativo; a tal efecto, se tiene que aplicar, si procede, lo que establece el art. 91.b.
c) Que tengan entidad suficiente para justificar técnicamente y económicamente la autonomía de la actuación.
4. La delimitación de polígonos de actuación urbanística incluidos en un sector de planeamiento se puede efectuar por medio de las figuras del planeamiento urbanístico general o derivado, o bien sujetándose a los trámites fijados por el art. 113.
5. En suelo urbano la delimitación de sectores sujetos a un plan de mejora urbana o de polígonos de actuación urbanística no incluidos en aquellos debe efectuarse por medio del plan de ordenación urbanística municipal o del programa de actuación urbanística municipal, sin perjuicio de lo establecido por el art. 68.4.
6. La delimitación de polígonos de actuación urbanística que sea necesaria para la cesión de terrenos para calles y vías se puede efectuar de acuerdo con lo que dispone el art. 113. La cesión se puede hacer mediante escritura pública otorgada por las personas propietarias, que deben someterla a la aceptación del ayuntamiento correspondiente'.
Las alegaciones realizadas por la representación procesal de Africa para impugnar el acto administrativo hacen referencia a la escasa dimensión del polígono, a no estar previsto en el PGOU de 1997 y que la Corporación pretendía la obtención de suelo destinado a vial; lógicamente, omite la referencia al aspecto económico en cuanto a la necesidad o no de regularizarlas para asumir la totalidad del aprovechamiento urbanístico previsto en el PGOU, en la consideración de que incluye una finca más además de las dos de propiedad de la recurrente. La dimensión ha de ser proporcional a los objetivos de la delimitación que pretende el Ayuntamiento, que consideramos legítima al ser la distribución equitativa de beneficios y cargas, en este caso para evitar la privación singular a los propietarios de la tercera finca. Por otro lado, la actuación urbanística impugnada permite aumentar la edificabilidad en cuanto al techo máximo edificable (de 1.054,38 m² se pasa 1.332,05 m²), y la densidad (de 13 viviendas pasan a 20), y cerrar esta posibilidad impidiéndose la actuación por medio de la aprobación de un proyecto de delimitación del polígono, estaría cercenando los derechos de, en este caso concreto, los propietarios de la otra finca, precisamente en la tercera no propiedad de la actora, en la consideración y previsión de que no le favorecerá la equitativa distribución de estos aumentos.
Del mismo modo, no ha probado la demandante que el PGOU suponga un impedimento a la delimitación de un polígono de actuación, conforme al precepto citado y el Reglamento de la Ley de Urbanismo; antes al contrario, esta delimitación permite ejecutar el Plan por lo que se refiere al aprovechamiento del suelo privativo, sin que pudiera obtenerse por la regularización, pues existe prueba suficiente de que la afectación de las fincas consistía en su derribo. La clasificación del suelo era antes de la aprobación de la delimitación de suelo urbano no consolidado, pesa a lo que sostiene la recurrente (lo que determinaría que habría de gestionarse una actuación aislada por el sistema de expropiación), conforme a las determinaciones del Plan director de actuaciones en el núcleo antiguo de Manresa, porque, como se establece en la Resolución del 20 de julio de 2009 de aprobación inicial estaban fuera de ordenación por la falta de continuidad de la alineación desde la Plaça Lladó hasta la Plaça Cots de la localidad, plenamente compatible con lo dispuesto en los artículos 5, 29 a 31 y 44 del TRLU, ya que no se habían cedido los terrenos para destinarlos a viales y regularizar la alineación, hasta el punto de que precisamente el deber de cesión determinó el ejercicio de la acción de expropiación por ministerio de la ley; es decir, aun tratándose de núcleo antiguo quedaba pendiente la alineación del vial en la cesión para calles. El carácter consolidado se adquiere precisamente con la aprobación del proyecto de delimitación.
QUINTO.- La última cuestión a resolver es si ha existido desviación de poder siendo la intención última del Ayuntamiento de Manresa evitar la actuación urbanística aislada derivada de la expropiación forzosa y la percepción del justiprecio por la actora. La sentencia 61 de 25 de enero de 2013 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJC, rec. 372/2012, establece: 'En cuanto a la alegación del Ayuntamiento de Manresa respecto de la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley, por ser los terrenos cuya expropiación se pretende, de cesión obligatoria para la propietaria, niega que ello sea causa para rechazar la expropiación forzosa pues los terrenos en que se encuentra la finca es suelo urbano plenamente consolidado por la urbanización, con edificaciones que datan de los años 1880. Destaca que las fincas expropiadas no tienen la condición de solar, y además añade que el objeto del recurso, esto es, la interrupción del plazo del año a que se refiere el artículo 108.5 TRLUC nada tiene que ver con esta alegación municipal. Para finalizar pone de relieve que el Ayuntamiento de Manresa ni ha modificado el planeamiento para atribuir a los propietarios unas condiciones diferentes de edificación con las que compensar las cesiones gratuitas, ni los propietarios afectados han solicitado ninguna licencia de edificación, con lo que la aprobación del Proyecto de delimitación del Polígono se habría producido con la única finalidad de paralizar la expropiación forzosa instada por la Sra Africa '. Nuestra conclusión es que de la prueba practicada ha de establecerse que la delimitación del polígono, insistimos, no prohibida por el PGOU, es un beneficio para los propietarios de las tres fincas, ya sabemos que dos de ellas de la demandante, y el instrumento urbanístico adecuado para atribuir a los propietarios nuevas (y mayores) condiciones de edificabilidad con las que compensar las cesiones gratuitas. Esto es, el medio adecuado, por no decir el único, para el aumento de la edificabilidad y su distribución equitativa. Del mismo modo no dejamos de considerar que en realidad de la prueba practicada acreditó que existe un estado de abandono con ausencia de conservación por años de las construcciones situadas en la finca de la actora, como así lo prueba el informe de la técnico municipal encargada de la sección de rehabilitación urbana del Ayuntamiento. La indemnización que corresponde por ministerio de la ley se ciñó a una indemnización de suelo afectado por viabilidad, siempre con pleno acatamiento de las sentencias ya dictadas, pero hemos de recordar que el derribo que de acuerdo a la prueba practicada aquí procede es a cargo de la propiedad. Si aplicamos hipotéticamente el mismo razonamiento que nos propone la demandante, consideramos que el uso de instrumentos legales por su parte para conseguir la indemnización por ministerio de la ley, también podría calificarse de desviación por interés económico particular, en la medida que sostiene en esta demanda que la obtención de la razón en sede jurisdiccional del justiprecio en la expropiación por ministerio de la ley, ello le daría la posibilidad de no tener que entrar en la equitativa distribución de cargas y beneficios derivados de la actuación urbanística dentro del polígono definido, que nosotros consideramos adquiere una dimensión superior, y por lo tanto los actos administrativos impugnados están ajustados a Derecho y ha de confirmarse la aprobación definitiva del Proyecto de delimitación del polígono de actuación urbanística 'Plaça Lladó' de Manresa. Por otro lado, debemos señalar que la atribuida finalidad de obtener de forma gratuita suelo destinado a viales por el Ayuntamiento, como intención oculta, queda desvirtuada desde el momento en que la Corporación tenía la facultad, sin necesidad de acudir a la delimitación del polígono de actuación, de imponer la cesión de suelo destinado a calles, puesto que tenía la consideración de suelo urbano no consolidado de conformidad con el PGOU antes de la aprobación del Proyecto de delimitación del polígono. El derecho de la actora a obtener la indemnización, como así ha ocurrido, no significa que únicamente haya que obtener los derechos derivados del planeamiento (o del retraso o la falta de ejecución, en su caso), sino también atender los deberes de naturaleza urbanística, en especial en este caso respecto de la propiedad del número 5 de la Plaça Lladó' de Manresa, que se vería imposibilitada de ejecutar el planeamiento (la propietaria dejó caducar el recurso contencioso-administrativo que tenía interpuesto en el Juzgado número 12 de Barcelona), pues las cesiones se ven compensadas claramente con los beneficios urbanísticos que se adquieren con la delimitación, que de esta manera permite materializar el aprovechamiento reconocido por el planeamiento, lo que parece no beneficiar los intereses particulares de la actora. Por todo lo expuesto el presente recurso contencioso- administrativo ha de desestimarse.
SEXTO.- El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. No obstante, en la fecha de interposición del recurso no había entrado en vigor este precepto, por lo que no se imponen a Africa al no apreciarse temeridad o mala fe, y cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado JOAN SANCHEZ I GOMEZ, en nombre y representación de Africa , contra la Resolución de 11 de mayo de 2010 que desestima recurso de reposición dictada por el Alcalde-Presidente del AYUNTAMIENTO DE MANRESA, contra la Resolución de Alcaldía de 11 de febrero de 2010, que aprobó definitivamente el Proyecto de delimitación del polígono de actuación urbanística 'Plaça Lladó' de Manresa, acto que declaro ajustado a Derecho. En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación conforme establecen los artículos 80.1 c ) y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro del término de quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, ante este Juzgado.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
