Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 208/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 55/2013 de 17 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 208/2014
Núm. Cendoj: 33044330012014100220
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00208/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 55/2013
RECURRENTE: DÑA. Adelaida y DÑA. Emma
PROCURADOR: D. Roberto Muñiz Solís
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Letrada del Servicio de Salud del Principado de Asturias
CODEMANDADO: ZURICH ESPAÑA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADORA: Dña. Pilar Oria Rodríguez
SENTENCIA nº 208/14
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 55/13, interpuesto por DÑA. Adelaida y DÑA. Emma , representadas por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eloy Fernández Schmitz, contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representada y defendida por la Sra. Letrada del Servicio de Salud del Principado de Asturias y parte codemandada la entidad ZURICH ESPAÑA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Asensi Pallarés. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.-Por Auto de 10 de julio de 2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en nombre de Dª Adelaida y Dª Emma , la desestimación presunta por parte de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con fecha 16 de julio de 2012, por la que estima deficiente asistencia sanitaria prestada a D. Marco Antonio , que falleció en el Hospital Universitario Central de Asturias.
SEGUNDO.- Señala, en síntesis, la parte actora en la demanda rectora de la litis, que el causante D. Marco Antonio ingresó en fecha 7 de julio de 2011 en el HUCA presentando un cuadro clínico de disnea con tos y abundantes secreciones, con lo apreciado radiográficamente a nivel de torax y una gasometría arterial basal practicada en el momento del ingreso de PA02:74, PAC02; 41; PH: 7.50; SAT: 96% (FI02 al 35%), siendo tratado durante su ingreso con antibióticos, oxigenoterapia y sueroterapia, causando alta hospitalaria el 14 de julio de 2011, con el diagnóstico principal de Neumonía por broncoaspiración e insuficiencia respiratoria parcial resuelta al alta, con el tratamiento y recomendaciones que recoge, recogiendo los datos de la radiografía de torax practicada el día 12 de julio de 2011 y los valores de la gasometría arterial, junto a los documentos del expediente administrativo. D. Marco Antonio ingresó nuevamente el 15 de julio de 2011 en el Servicio de Neumología del HUCA, presentando un cuadro clínico de disnea en reposo con tos sin expectoración, siendo diagnósticado de insuficiencia respiratoria global, con los datos apreciados radiográficamente a nivel de torax, sufriendo finalmente una parada cardiorespiratoria irreversible, falleciendo el 16 de julio de 2011.
Señala los resultados de la autopsia y los distintos informes del historial clínico, estimando, en esencia, que la asistencia médica prestada no se ajusta a la lex artis, teniendo en cuenta la precipitada y en todo caso indebida alta hospitalaria el 14 de julio de 2011, según deja argumentado, estimando con la valoración de los daños y perjuicios ocasionados que refiere, que concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial interesada a tenor de lo dispuesto en los artículos 106.2 de la CE , y demás normativa que señala, según recoge, por lo que solicita se dicte sentencia por la que se declare la disconformidad a derecho de la resolución recurrida, anulándola, y en su virtud se reconozca el derecho a indemnizar a los recurrentes en la suma de 122.604,71 euros para la viuda y 27.864,70 euros para la hija, más los intereses legales correspondientes y sin perjuicio de la correspondiente actualización.
TERCERO.- La Administración demandada, partiendo de los hechos que deja establecidos y de los requisitos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial a tenor de lo dispuesto en los artículos 139 y s.s. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y centrando el debate en si la prestación sanitaria fue o no la correcta y si el funcionamiento del servicio sanitario es o no causante de un daño que el perjudicado no tiene la obligación de soportar, recoge la pluripatología severa y múltiples ingresos del paciente, en una situación de dependencia total para las actividades de la vida diaria, señalando que según los informes incorporados al expediente no se observa mala praxis, siendo el tratamiento dispensado el adecuado a las recomendaciones científicas, pues el paciente al alta no presentaba insuficiencia respiratoria tal y como viene definida por una presión de oxígeno en sangre arterial y valores de anhídrido carbónico, por lo que, recogiendo el informe suscrito a instancia de la Asegurdora, y los datos de la necrosia, y estimando que no concurre el requisito de causalidad, impugnando, en todo caso, la indemnización pretendida, solicita la desestimación del recurso; lo que también interesa la entidad Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros, que niega exista relación de causalidad entre el fallecimiento del paciente y la actuación del personal sanitario, resaltando también la pluripatología grave del paciente y que se encontraba en estados terminales con tratamiento paliativo en domicilio, recogiendo los antecedentes en el informe de alta, y argumentando con el informe médico de Especialista, añadiendo que tampoco concurre el requisito de antijuridicidad del daño toda vez que la actuación de los profesionales se ajustó a la lex artis ad hoc, sin que la situación del paciente en el momento del alta hospitalaria contraindicara dicha decisión, según deja argumentado con la jurisprudencia que recoge, impugnando, en todo caso, las cantidades reclamadas por excesivas.
CUARTO.- Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada a la recurrente no se ajustó a la lex artis, conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el mas amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferencias en qué supuestos el resultado dañosos se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la lex artis, de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien este obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141-1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.
Además no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).
QUINTO.- Con la anterior doctrina, el argumento esencial de la parte actora se concreta en el alta hospitalaria dada al paciente el 14 de julio de 2011, que estima no ajustada a la lex artis por ser precipitada e indebida, a la vista de que la gasometría arterial basal practicada en ese momento presentaba valores alterados, indicativos de hipoxia leve y en cualquier caso de una insuficiencia respiratoria, precisando un soporte de oxígeno, ahora bien la estimación de la parte actora ha de encuadrarse en la patología de base que presentaba el paciente y si con ella, y los datos clínicos puestos de relieve al momento del alta, ésta no era procedente o lo era pero con oxígeno en el domicilio, y en tal sentido hay que señalar, y no se cuestiona, los antecedentes que se desprenden del historial clínico, y recoge el informe de Dictamed I& I, S.L., y que son, en esencia, alergia a Betadine, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II con afectación micro y macrovascular, con complicaciones de retinopatía, nefropatía y microangiopatía diabética, con amputación de ambas piernas por microangiopatía diabética en 2008 y 2009, ictus isquémico en 1999, episodios repetidos de neumonía a nivel de lóbulo inferior izquierdo en 2007, 2010 y 2011, atención en urgencias el 1 de enero de 2010 por cuadro de disnea estando en reposo, con las pruebas que refiere e ingreso a cargo de neumología durante seis días, evolucionando favorablemente con el tratamiento con levofloxacina, con nuevos episodios el 12 de marzo de 2011, llegándose al episodio actual el 15 de julio de 2011, en que acude a urgencias por cuadro de 12 horas de evolución de disnea en reposo, tos sin expectoración, y sin dolor torácico, habiendo sido dado de alta previamente el 14 de julio de 2011 tras 7 días de ingreso, por cuadro de dos días de evolución de aumento de disnea, tos y abundantes secreciones que consigue movilizar, con las pruebas que se recogen, siendo nuevamente ingresado con el diagnóstico y el tratamiento que se señala, siendo alta el día 14 de dicho mes y año con el informe correspondiente, entre lo que se contiene la analítica llevada a cabo 24 horas antes, acudiendo a urgencias el día 15 y falleciendo al día siguiente, con toda la asistencia que consta prestada, y con ello, con la valoración de la prueba practicada, estima este Tribunal que el alta del día 14 de julio de 2011, no puede calificarse de precipitada e indebida, pues los datos de la gasometría arterial (PO2:67) son sugestivos, según la prueba pericial practicada, de una hipoxemia moderada, pero no de insuficiencia respiratoria, y que por la situación basal del paciente y en especial por la inmovilidad, desde el punto de vista fisiológico, una Pa02 67 mm Hg. no supone un compromiso en la oxigenación de los tejidos, ni órganos, estando el alta justificada por la mejoría clínica que tuvo el paciente durante el ingreso y la recuperación de una situación cercana a la basal, añadiendo que el paciente no cumplía ningún criterio para recomendar oxígeno en domicilio, lo que corrobora el informe de la Inspección Médica, a lo que se ha de añadir el que ya en marzo de 2011 se sugiriese la necesidad de cuidados paliativos en domicilio, por lo que no cabe hablar de mala praxis en la asistencia prestada ni en el alta hospitalaria a que se refiere la parte actora, pues ni los resultados de la gasometría ni las pruebas complementarias, ni el estado basal del paciente, eran indicadores de la necesidad de una permanencia hospitalaria en la ponderación de la situación, como aclaró la prueba pericial practicada, y la posibilidad de neumonía aspirativa, con una alta mortalidad sobre todo en pacientes con secuelas neurológicas, se puede presentar en cualquier situación, todo lo cual lleva a que, en el presente caso, no pueda establecerse una relación causa efecto entre la asistencia sanitaria prestada y el fallecimiento del paciente, no siendo además el daño antijurídico pues el mismo deriva de las propias dolencias del paciente y no de la asistencia médica recibida, lo que hace decaer el presente recurso.
SEXTO.-Dada la complejidad que situaciones como la que nos ocupan presentan, y que la Administración no proporcionó argumentos en vía administrativa que facilitasen una decisión de los recurrentes, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dª Adelaida y Dª Emma , contra la resolución de la Consejería de Salud del Principado de Asturias a que el mismo se contrae, que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del presente proceso.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de TREINTA DIAS para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

