Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 208/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1233/2011 de 26 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUFZ REY, ANA
Nº de sentencia: 208/2015
Núm. Cendoj: 08019330012015100043
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1233/2011
Partes: SERVICIOS INMOBILIARIOS JIMPE, S.L C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 208
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. ª PILAR GALINDO MORELL
D. ª ANA RUFZ REY
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de febrero de dos mil quince .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1233/2011, interpuesto por SERVICIOS INMOBILIARIOS JIMPE, S.L, representado por la Procuradora D. Mª TERESA YAGÜE GOMEZ-REINO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por la Procuradora D. Mª TERESA YAGÜE GOMEZ-REINO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 29 de abril de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) mediante la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 08/05827/2009 interpuesta por la entidad Servicios Inmobiliarios Jimpe, S.L. contra el acuerdo de 9 de abril de 2009 de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Sant Andreu de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT mediante el que se practica al aquí recurrente liquidación por el concepto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007.
La cuantía del procedimiento se fijó en 46.753,06 euros mediante diligencia de ordenación - no impugnada - de fecha 19 de enero de 2012.
La resolución del TEARC impugnada desestima la reclamación económico-administrativa al considerar que, siendo el procedimiento abreviado el aplicable por razón de la cuantía y, no habiéndose presentado alegaciones con el escrito de reclamación, no procede el requerimiento de subsanación y no aprecia motivos para no confirmar el acto administrativo impugnado.
SEGUNDO.-En primer lugar, vistas las pretensiones del recurrente, es necesario determinar si ante el TEARC era o no procedente la tramitación de la reclamación por el procedimiento abreviado, para lo cual deben tenerse en cuenta los siguientes hechos relevantes que resultan de las actuaciones:
1.- Presentada por la entidad Servicios Inmobiliarios Jimpe, S.L. autoliquidación por el concepto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, la Administración Tributaria inició un procedimiento de comprobación limitada, formulando requerimiento de información para que se aportara - a los efectos que aquí interesan - los documentos que, sin integrar la documentación mercantil, permitieran acreditar la procedencia y cuantificación de la deducción por reinversión contemplada en el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( LIS). En particular, se solicitó la relación de las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales contemplados en dicho artículo 42 , detallando cada uno de tales elementos, sus valores netos contables y precio o valor de transmisión y reflejando en qué casilla de la autoliquidación figuraba incluida la renta resultante de cada transmisión.
2.- Mediante acuerdo de 5 de marzo de 2006 se notificó la propuesta de liquidación provisional y consiguiente trámite de alegaciones. En dicha propuesta se considera, en síntesis, que la transmisión de un inmueble sito en el municipio de Cerdanyola del Vallés no cumple con las condiciones estipuladas en el
artículo 42 de la LIS , por lo que se practica liquidación de la que resulta una minoración del saldo de deducciones del
artículo 36 ter de la
3.- Tras la presentación de alegaciones, el acuerdo de fecha 9 de abril de 2009 practica la liquidación provisional conforme a la propuesta anterior y, por tanto, resulta, por un lado, un saldo de deducciones del
artículo 36 ter de la
4.- En fecha 20 de mayo de 2009, la mercantil afectada formuló reclamación económico-administrativa ante el TEARC presentando escrito en el que solicitaba la puesta de manifiesto del expediente para la exposición de alegaciones y solicitud de pruebas.
5.- El TEARC consideró que la cuantía de la reclamación era de -3.402,92 euros y, por tanto, al ser inferior a la determinada en el artículo 64 del Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005 , había de aplicarse el procedimiento abreviado conforme a lo previsto en el artículo 245.1.a) de la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT).
6.- Una vez determinado el procedimiento a seguir, el TEARC estimó que el escrito presentado por el aquí recurrente no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 246.1.b) de la LGT ; en concreto, no contenía las pertinentes alegaciones, y consideró que dicho requisito no era subsanable ex artículo 65.1 del Reglamento de desarrollo. Así las cosas, desestimó la reclamación al entender que 'la falta de alegaciones priva al Tribunal de los elementos de juicio, deducidos de los argumentos del recurrente, que se hubieren utilizado para combatir los razonamientos del acuerdo impugnado que, consiguientemente, debe ser mantenido en su integridad'.
TERCERO.-Sentado lo anterior, la primera pretensión del recurrente consiste en la declaración de nulidad de la resolución del TEARC por haber sido dictada sin seguir el procedimiento legalmente establecido por cuanto considera que no se fijó correctamente la cuantía de la reclamación que determinaba la aplicación del procedimiento ordinario.
Tal como expone el recurrente, consta en las actuaciones que la autoliquidación presentada en concepto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 arrojaba un resultado negativo (a devolver) de 43.121,68 euros en lugar de la suma de 3.402,92 euros reconocida en la liquidación practicada por la Agencia Tributaria. La diferencia de 39.718,76 euros existente entre ambas cantidades procede de la supresión de la deducción que había consignado la mercantil en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la LIS .
El Sr. Abogado del Estado sostiene que, conforme a lo previsto en el artículo 58 de la LGT al que se remite el artículo 35 del Real Decreto 520/2005 , 'la deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta'. Esto supone que en el caso de autos, al haberse determinado mediante el acto administrativo de liquidación recurrido una cuantía negativa, la cantidad a ingresar es cero y, por tanto, el procedimiento a seguir ha de ser el abreviado. En apoyo de su tesis recalca la diferencia entre la cuantía de la reclamación económico-administrativa y la del recurso contencioso-administativo.
A juicio de la Sala, casos como el que nos ocupa exigen que se atienda a la causa de pedir esgrimida por quien acude a la vía económico-administrativa, pues es obvio que en escenarios en los que el acto administrativo recurrido reconoce el derecho a una devolución a favor del interesado ha de subyacer algún perjuicio que sustente la reclamación que, lógicamente, no puede coincidir cuantitativamente con la suma que la administración le reconoce pues, de ser así, desaparecería el gravamen propio de todo recurso. Así resulta de una interpretación de las normas conforme a lo previsto en el artículo 3.1 del Código Civil y, consecuentemente, no resultaba aplicable el procedimiento abreviado por razón de cuantía.
Sentado lo anterior y, dado que el demandante no insta una retroacción de actuaciones, procede entrar en el análisis de la cuestión litigiosa.
CUARTO.-En lo que se refiere al fondo del asunto, ninguna alegación se ha formulado por el Sr. Abogado del Estado.
Los argumentos esgrimidos por el recurrente son los mismos que se plantearon en vía administrativa mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2009 acompañado de la pertinente documentación. Estas alegaciones fueron rechazadas por la Administración Tributaria señalando que 'la documentación aportada por el contribuyente para atender el requerimiento formulado por este Impuesto y ejercicio 2007 se refieren al ejercicio 2006, que en ningún caso ha sido requerido por el concepto de deducciones del artículo 42. Si considera que la deducción declarada y aplicada en el año 2006 no es correcta puede optar por solicitar la rectificación ante esta Administración de la declaración del citado ejercicio' reconociendo que, aunque efectivamente declaró deducciones previstas en el artículo 42 por importe de 123.889,05 euros que fueron aplicadas a la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, el saldo a deducir consignado por dicho concepto para períodos futuros era de 0,00 euros y, por tanto, en el ejercicio 2007 objeto de comprobación no existía importe pendiente de deducir del año 2006.
La controversia se plantea en los siguientes términos:
A.- La Administración Tributaria considera que la transmisión de un inmueble sito en el municipio de Cerdanyola del Vallés no cumple con las condiciones estipuladas en el
artículo 42 de la LIS porque entre la fecha de adquisición y la de transmisión ha transcurrido menos de un año y, además, no se declara beneficio alguno procedente de la enajenación de inmovilizado material (clave 435). Es por ello que se suprime el importe de 39.718,76 euros consignado en la autoliquidación en concepto de deducción por reinversión ex
artículo 36 ter de la
B.- El recurrente reconoce que la transmisión del precitado inmueble sito en Cerdanyola del Vallés no cumple con los requisitos legalmente exigidos para disfrutar de la deducción del artículo 42 de la LIS . Esto no obstante, su tesis se fundamenta en la existencia de un error en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 en el que, en realidad, nada tiene que ver la venta de dicho inmueble sino que se pretendía consignar la deducción por reinversión de parte del beneficio obtenido en una serie de transmisiones del inmovilizado (desinversiones) realizadas durante los años 2004, 2005 y 2006, habiendo sido dicha ganancia parcialmente reinvertida, a su vez, en el ejercicio 2006 en el que se consignó debidamente la deducción correspondiente a dicho período impositivo. Esta disertación va acompañada de la pertinente documental que también fue aportada en vía administrativa.
QUINTO.-Una vez revisada minuciosamente toda la documentación aportada, consistente en copias de diversas facturas, escrituras de compraventa y las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007, la Sala ha constatado los siguientes datos:
a) A lo largo de los años 2004, 2005 y 2006, la entidad Servicios Inmobiliarios Jimpe, S.L. efectúa una serie de operaciones de desinversión transmitiendo parte de los inmuebles que configuraban su inmovilizado por un importe global de 1.780.815,52 euros (490.035,42 euros correspondiente a las ventas del 2004, 161.393,74 euros a las del 2005 y 1.129.386,36 euros a las del 2006). De dicha suma total, la cantidad de 859.334,07 euros es el beneficio susceptible de deducción por reinversión conforme a las normas de los
artículos 36 ter de la
b) Conforme a lo dispuesto en el
artículo 42.6 de la LIS ( artículo 36 ter.4 de la
Por otro lado, como en el año 2006 sólo se reinvirtió el 72,79 % del beneficio obtenido, aún restaba la cantidad de 233.765,33 euros que podía reinvertirse en ejercicios posteriores, generando el consiguiente derecho a la deducción, siempre que se hiciera dentro del plazo y respetando las condiciones estipuladas en el artículo 42 de la LIS .
c) Efectivamente, en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 se consignó en la casilla correspondiente a la deducción del artículo 42 de la LIS la cantidad de 123.889,05 euros (clave 585) aplicado en dicho período impositivo según lo expuesto en el párrafo anterior. Correlativamente, en la correspondiente a los beneficios en enajenación de inmovilizado inmaterial, material y cartera de control (clave 435) se consignó la suma de 731.055,92 euros.
No se recogen las cantidades pendientes de deducción de períodos anteriores por razón de las ganancias obtenidas en 2004 (79.823,67 euros) y 2005 (48.454,48 euros) y tampoco se consigna ningún saldo pendiente de aplicación en períodos futuros, aunque aún no se había reinvertido la suma de 233.765,33 euros.
d) Durante el período impositivo de 2007, la mercantil adquiere inmovilizado (plazas de parking) por importe total de 411.550 euros, que representa el 23,11 % de la cantidad total (1.780.815,52 euros) obtenida con las desinversiones realizadas durante los años 2004, 2005 y 2006. Dicho porcentaje del 23,11 % supone que del beneficio total obtenido (859.334,07 euros) se reinvierte la suma de 198.592,11 euros, inferior a la cantidad de 233.765,33 euros que aún era susceptible de reinversión con derecho a deducción tras la efectuada en el año 2006 por valor de 625.568,74 euros. Por tanto, aplicando el tipo general del 20 % sobre esos 198.592,11 euros, resulta un importe íntegro a deducir de 39.718,76 euros (salvo ajustes decimales). Dicha cantidad coincide con la que el aquí recurrente consignó en la autoliquidación del ejercicio 2007 a los efectos de deducción ex artículo 42 de la LIS (clave 843).
Ahora bien, también se hizo constar la suma de 233.765,33 euros como saldo pendiente de períodos anteriores (clave 841) y los 194.046,57 euros suprimidos por la Administración como pendiente de aplicación en períodos futuros (clave 843).
De todo cuanto antecede se infiere que la tesis del recurrente es subsumible en el marco de los parámetros habituales de la lógica por cuanto, a pesar de los errores expuestos en el párrafo anterior, lo cierto es que, por un lado, la cantidad de 233.765,33 euros se ajusta, efectivamente, a la parte del beneficio que aún no había sido objeto de reinversión (esto es, los 859.334,07 euros totales disminuidos en los 625.568,74 euros ya reinvertidos en el año 2006) y, por otro, el saldo de 194.046,57 euros consignado como pendiente de deducción coincide aritméticamente con la diferencia entre los 233.765,33 euros pendientes y la cuota de 39.718,76 euros efectivamente deducida en el ejercicio. Ciertamente, existe un error conceptual que ha conllevado otro matemático, porque una cosa son los beneficios pendientes de reinversión y otra bien distinta la cuota a deducir por dicha reinversión, que es únicamente el 20% de la ganancia reinvertida no la totalidad de dicha ganancia.
Así las cosas, cabe plantearse, por un lado, si la recurrente debió presentar una declaración complementaria a efectos de subsanación de los errores anteriormente reseñados y, por otro, si era legalmente imperativo que hubiere consignado en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 la cantidad de 233.765,33 euros como saldo pendiente de aplicación en períodos futuros para poder disfrutar de la consiguiente deducción.
La primera de las cuestiones ha de recibir una respuesta negativa toda vez que, iniciado el procedimiento de comprobación limitada por la Administración Tributaria en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, se entiende que lo razonable es esclarecer la situación en dicho ámbito, habiéndose presentado la pertinente documentación y las correspondientes alegaciones mediante escrito de 27 de marzo de 2009 que, como ya se ha expuesto, fueron desestimadas por la Administración.
El segundo interrogante requiere mayor precisión.
En el formulario para la liquidación del impuesto se contempla, junto con la deducción ex artículo 42 de la LIS aplicada en el período objeto de liquidación, la posibilidad de hacer constar las deducciones pendientes de ejercicios anteriores (clave 841) así como de consignar los saldos pendientes de aplicación para períodos futuros (clave 843). Obviamente, esto facilita no sólo la declaración del impuesto sino también su consiguiente revisión por la Agencia Tributaria habida cuenta que la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios puede aplicarse durante un plazo de tres años e incluso mayor, en determinadas circunstancias y mediando el consiguiente plan de reinversión.
Precisamente, la Administración rechazó las alegaciones del aquí recurrente porque comprobó que en la liquidación del ejercicio 2006 no se había consignado ningún saldo pendiente de deducir en futuros períodos. Y también porque en la declaración del ejercicio 2007 no se había recogido ningún beneficio por enajenación del inmovilizado en la clave 435. Pero lo cierto es que no procedía consignar ningún rendimiento en tal concepto porque los beneficios de las transmisiones no se habían obtenido en el año 2007, sino en 2004, 2005 y 2006.
Aunque los errores cometidos por el obligado tributario han dificultado la revisión de sus cálculos, no puede obviarse que la LIS no estipula obligación alguna de consignar o ir arrastrando las ganancias pendientes de reinversión-deducción. Tampoco lo hace el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que únicamente contempla en el artículo 39 la excepción de presentación de planes especiales de reinversión cuando se pruebe que, por sus características técnicas, la inversión o su entrada en funcionamiento deba efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en el apartado 6 del artículo 42 de la Ley del Impuesto . Por tanto, no es aplicable al caso de autos en el que las operaciones quedan subsumidas en el plazo general previsto en dicho artículo.
Así las cosas, habiéndose aportado la pertinente documentación no sólo ante este Tribunal sino también en vía administrativa, y no siendo legalmente exigible al obligado tributario la consignación de los datos omitidos, se estima que aunque incurrió en los errores ya descritos al suscribir su autoliquidación, dicho equívoco no puede privarle del derecho a disfrutar de la deducción correspondiente. Y en este sentido procede estimar sus pretensiones, reconociendo su derecho a la deducción de la suma de 39.718,76 euros ex artículo 42 de la LIS en la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007.
Todo ello sin perjuicio de proceder, conforme a la normativa legal aplicable y en los períodos impositivos correspondientes, a la reinversión del sobrante de los beneficios procedentes de las transmisiones realizadas en los años 2004, 2005 y 2006.
SEXTO.-Según lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa aplicable ratione temporis, habiéndose estimado parcialmente las pretensiones del recurrente, no cabe pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo número 1233/2011 interpuesto contra la resolución del TEARC objeto de la presente litis, QUE SE ANULA, así como aquella de la que trae causaen el limitado extremo de reconocer el derecho de la entidad SERVICIOS INMOBILIARIOS JIMPE, S.L. a deducirse la cantidad de 39.718,76 euros ex artículo 42 de la LIS en la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 conforme a los fundamentos de la presente resolución.
SEGUNDO.- NO EFECTUAMOSpronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

