Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 208/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 179/2012 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANDRES PEREIRA, ALBERTO
Nº de sentencia: 208/2015
Núm. Cendoj: 08019330052015100202
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 179/2012
SENTENCIA Nº 208/2015
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la Ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil quince.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA)ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 179/2012, interpuesto por la entidad mercantil AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, AUTEMA, CONCESSIONÀRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA S.A., representada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual y dirigida por el Letrado D. Jaume Camps Rovira, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (Departament de Territori i Sostenibilitat), representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la inactividad de la Administración de la Generalitat de Catalunya en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación del artículo 5.2 y concordantes del Decreto 137/1999, de 18 de mayo , que establece el sistema de compensación por las rebajas del peaje aplicables en la autopista de la que es concesionaria la entidad recurrente.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.-En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna mediante el presente recurso la inactividad de la Administración de la Generalitat de Catalunya en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación del artículo 5.2 y concordantes del Decreto 137/1999, de 18 de mayo , que establece el sistema de compensación por las rebajas del peaje aplicables en la autopista de la que es concesionaria la entidad recurrente.
En su escrito de demanda, la sociedad actora reclama el importe que le adeuda la Administración demandada, como compensación por las bonificaciones aplicadas en las tarifas de los peajes que percibe dicha parte, al amparo de la normativa indicada y disposiciones posteriores. Si bien en la reclamación previa formulada en vía administrativa se solicitó el pago de la cantidad de 27.121.336,63 euros, en la demanda dicha suma se cuantifica en 42.778.326,42 euros y, en un escrito posterior, en 48.648.498,63 euros.
SEGUNDO.-Debe examinarse en primer lugar si concurren las causas de inadmisibilidad del recurso que invoca la Administración demandada, puesto que, de prosperar cualquiera de ellas, resultaría inviable el examen de la cuestión de fondo que se plantea en la litis.
Siguiendo el mismo orden en que se plantean en la contestación a la demanda, procede analizar en primer lugar si existe una actividad administrativa impugnable, que en este caso, según el planteamiento de la actora, se trataría de una inactividad de la Administración en el cumplimiento de las obligaciones dimanantes del artículo 5.2 del Decreto 137/1999 y disposiciones concordantes.
El artículo 29.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción permite impugnar la inactividad administrativa, siempre que 'la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado el concepto y alcance de la inactividad administrativa. La sentencia de 14 de diciembre de 2007 declara que:
'...Para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración'.
En el presente caso, es cierto que no se plantea en su sentido propio un supuesto de inactividad administrativa, habida cuenta que las disposiciones reglamentarias que invoca la recurrente (el artículo 5.2 del 137/1999 y disposiciones concordantes) precisan de actos concretos de aplicación. En especial, dicho precepto prevé que la diferencia negativa a compensar anualmente por la Generalitat será la que se produzca entre el excedente real y el establecido en el plan económico-financiero de referencia, lo que exige que se apruebe previamente la liquidación que corresponda. En análogo sentido se pronuncia el artículo 4º del Decreto 427/2011, de 27 de diciembre , que invoca la entidad actora.
Sin embargo, aunque lo expuesto conduciría en principio a la declaración de inadmisibilidad de este recurso, no puede olvidarse que la Delegación del Gobierno de la Generalitat en las Sociedades Concesionarias de Autopistas ha confirmado el importe del saldo deudor existente a 31 de diciembre de 2011 a favor de la recurrente, de modo que no existe discusión efectiva en cuanto a las cantidades que la Administración adeudaba a la actora en aquel momento. Desde esta perspectiva, el documento acompañado de nº 5 al escrito de interposición del recurso puede ser equiparado a un reconocimiento de deuda, lo cual, en aplicación del principio de economía procesal, determina que sea improcedente reproducir el proceso en cuanto se refiere a la reclamación de la deuda existente en dicho momento. Es por ello que no cabe acordar en este caso concreto la inadmisibilidad del recurso, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá en cuanto a la cuantía reclamada.
TERCERO.-Las causas de inadmisibilidad invocadas en segundo y cuarto lugar pueden ser analizadas conjuntamente, puesto que ambas se refieren al hecho de que la actora reclamó una cantidad en vía administrativa (27.121.336,63 euros), mientras que en la demanda se solicita el pago de 42.778.326,42 euros y, en un escrito posterior, de 48.648.498,63 euros. La Administración considera que, con ello, concurre un supuesto de desviación procesal y de falta de reclamación en vía administrativa del total de la deuda reclamada.
Si la recurrente acudió a la impugnación de la inactividad administrativa (lo cual no está exento de problemas, como antes se ha dicho), ello comporta necesariamente, conforme al artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional , que deba reclamarse previamente en vía administrativa el cumplimiento de la obligación derivada de una disposición general, acto, contrato o convenio. Sólo en el caso de que la Administración no dé cumplimiento a lo solicitado en el plazo de tres meses, o no se llegue a un acuerdo con los interesados, podrá deducirse recurso contencioso-administrativo contra la inactividad administrativa.
En el presente caso, si la reclamación previa se limitó a la suma de 27.121.336,63 euros, resulta evidente que la demanda debe acomodarse a lo solicitado en vía administrativa, incurriéndose en desviación procesal en cuanto al exceso. En consecuencia, el objeto del presente recurso se contrae exclusivamente a la deuda que fue reclamada ante la Administración demandada.
CUARTO.-Las anteriores consideraciones determinan que haya quedado sin objeto la tercera de las cuestiones previas de inadmisibilidad que plantea la demandada. Si ésta se contrae al saldo deudor existente a 31 de diciembre de 2011, es obvio que no cabe abordar en este proceso las cuestiones relativas al cálculo de los intereses generados en el ejercicio 2012.
QUINTO.-Por último, se discute acerca de la aportación del documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, que viene exigido por el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional . Una vez examinados los estatutos sociales de la entidad actora, que han sido aportados a requerimiento de esta Sala, se aprecia que no se halla reservada a la Junta General la facultad de acordar el ejercicio de acciones en sede judicial, de modo que resulta suficiente a este respecto el acuerdo adoptado en su día por el Consejo de Administración de la sociedad, certificación del cual se acompañó al escrito de interposición de este recurso.
En consecuencia, debe desestimarse la causa de inadmisibilidad que invoca la Administración demandada.
SEXTO.-En lo relativo al fondo de la cuestión litigiosa, no existe discusión en cuanto al hecho de que la Administración demandada adeuda la cantidad reclamada en vía administrativa, que asciende a la suma de 27.121.336,63 euros. Las dificultades presupuestarias que se alegan en el escrito de contestación no pueden ser obstáculo a la estimación del recurso en este sentido, desde el momento en que resulta incontestado el derecho de la actora al percibo de las compensaciones correspondientes a las bonificaciones tarifarias impuestas por la demandada.
Por todo ello, procede la estimación parcial del presente recurso, en los términos que han quedado expuestos.
SÉPTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- Estimar parcialmenteel presente recurso y, en consecuencia, declarar el derecho de la entidad actora a que la Administración demandada le abone la cantidad de 27.121.336,63 euros.
2º.-No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
