Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 208/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1634/2010 de 03 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 208/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100197


Encabezamiento

Rollo de apelación número 1634/2010

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia

Recurso Contencioso-Administrativo número 302/2007

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 208/2015

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Carlos Altarriba Cano

Don Edilberto Narbón Lainez

Doña Desamparados Iruela Jiménez

Doña Estrella Blanes Rodríguez

________________________________

En la Ciudad de Valencia, a tres de marzo de dos mil quince.

Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 1634/2010, interpuesto contra la Sentencia número 214/2010 dictada, con fecha 12 de mayo de 2010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 302/2007 .

Han sido partes en el recurso: a) Como apelantes, el Ayuntamiento de Alberique (Valencia), representado por la Procuradora Doña María Gabriela Collado Rodríguez y defendido por la Letrado Don Miguel Bueso Guirao, y la entidad General Ecu Corporation S.L., representada por el Procurador Don Francisco José Pérez Bautista y defendida por el Letrado Don José Aleixandre Ortí; y b) Como apelado, Don Raúl , representado por el Procurador Don Juan Antonio Ruiz Martín y defendido por la Letrado Doña Carmen de Juan Puig; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Raúl , contra 1) el Decreto de Alcaldía de 30-01-07 que aprueba el Proyecto de Reparcelación del sector I-3 Alasquer-Casa Badía; 2) la desestimación presunta del recurso de Reposición formulado el 9-03-07 contra la aprobación de la reparcelación; y 3) contra la Homologación y el Plan Parcial aprobados el 30-01-06, 4) y la ampliación contra el Decreto de Alcaldia de 30-07-07 que desestima el recurso presentado, con los siguientes pronunciamientos, se declara:

a- La anulación de la Homologación y el Plan Parcial del sector I-3 Alasquer-Casa Badía, por no aplicar coeficientes correctores que eviten las diferencias de valor entre unas manzanas y otras, por las distintas condiciones edificatorias asignadas y por diferente localización.

b- La anulación del Decreto de 30-01-07 por no establecer coeficientes correctores para el reparto de aprovechamientos y de las cargas de urbanización.

Debiendo estarse en el supuesto de no resultar posible la introducción de coeficientes correctores por el estado de desarrollo del sector, a reconocer el derecho a una indemnización en los termino que se determinen en ejecución de sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento tercero de esta resolución.

Declaro la inadmisión de la pretensión formulada por la actora, en el punto c) relativa a la anulación de la enajenación del excedente municipal a favor del urbanizador, por concurrir la causa prevista en el art. 69. c) de la de la LJCA .

Y todo ello sin imposición de las costas'.

Segundo.El Ayuntamiento de Alberique presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia por la que se revocase la apelada y se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso contencioso-administrativo.

Tercero.La entidad General Ecu Corporation S.L. presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia por la que se revocase la apelada y se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso contencioso-administrativo, condenando al actor al pago de las costas de la primera instancia y de esta alzada.

Cuarto.El Juzgado dictó providencia por la que se admitían los recursos y se daba traslado de los mismos a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiendo presentado escritos en los que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso de apelación.

Quinto.El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso habiendo tenido lugar el día fijado a tal objeto.

Sexto.En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.La Sentencia apelada, tras rechazar las solicitudes de inadmisibilidad del recurso deducidas por las partes demandadas, estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Raúl contra los actos que constan reseñados en el Antecedente de Hecho Primero; y, acogiendo uno de los motivos del mismo - referente a lo no aplicación de coeficientes correctores que eviten las diferencias de valor entre unas manzanas y otras, por las distintas condiciones edificatorias asignadas y por su diferente localización - anuló los actos impugnados en los términos que se exponen en su fallo reconociendo el derecho del actor - para el supuesto de no resultar posible la introducción de coeficientes correctores por el estado de desarrollo del sector - a una indemnización en los termino que se determinen en ejecución de sentencia de acuerdo con lo dispuesto en su Fundamento de Derecho Tercero.

Segundo.La citada Sentencia basaba el mencionado fallo en la siguiente argumentación:

'... B) Con respecto al perjuicio por las condiciones edificatorias asignadas a la manzana y necesidad de coeficiente correctores, como se ha señalado, el proyecto de reparcelacion que se impugna, trae causa del PAI formulado por la mercantil General Ecu Corporation, S.L. para la implantación de un nuevo sector industrial sobre suelo no urbanizable en el Sector I-3, distribuido entre las manzanas 'A y B', a las que según alega el actor corresponden condiciones edificatorias muy ventajosas, y localización optima, en detrimento del resto de propietarios minoritarios que se concentran en una única manzana 'C' de uso terciario, y con peores condiciones edificatorias, como es el caso del actor al que se adjudica la parcela NUM000 .

En base a lo expuesto estima que debe procederse a revisar las adjudicaciones, con la introducción de coeficientes correctores por el menor valor que se desprende del suelo para uso terciario, cuya mayor edificabilidad entiende solo sirve para una mayor contribución en las cargas de urbanización, y que gran parte de esa edificabilidad se desperdicia por no ser comercialmente viable la construcción de las dos plantas permitidas, ya que en el uso comercial lo aprovechable es la planta baja. De esta forma estima que las posibilidades reales de materilizar la totalidad de la edificabilidad adjudicada a las parcelas de la manzana C son muy limitadas siendo inaprovechable una tercera parte. También entiende que ello produce una gran diferencia de superficie y de valor patrimonial, sobre todo con la manzana B, porque a igual aportación y contribución de costes de urbanización, los que reciben adjudicación en las manzanas A, B, y D (urbanizador y propietario de la gasolinera) obtienen un beneficio mucho mayor que el resto.

Por la codemandada se aporta junto a la contestación a la demanda el informe realizado por el arquitecto redactor del Proyecto de Reparcelación, Sr. Luis Angel , donde pone de manifiesto que el Plan Parcial del sector que nos ocupa, ordena las parcelas con diferentes usos, siendo el mayoritario el industrial, estando admitido el terciario. Que las ordenazas recogen una regulación especifica para cada uso en cuanto a ocupación, altura, nº de plantas, etc, respondiendo a las exigencias de uso, en concreto la gran parcela esta destinada a instalaciones de almacenaje. Asimismo hace constar que se hubiera podido plantear la procedencia de aplicar coeficientes correctores para ponderar los valores, pero teniendo en cuenta que en este caso el distinto valor de mercado del uso terciario y el industrial es inapreciable, la mayor edificabilidad de las parcelas de uso terciario, y que el uso terciario se localiza en la ubicación mas apta del sector desde el punto de vista funcional, con fachada a la antigua N-340 de Albacete, vía de acceso principal a la población, y frente a una parcela de zona verde, se consigue para estas parcelas de uso terciario una optima accesibilidad viaria y visual, por lo que llega a la conclusión que no existen diferencias apreciables de valor, dado que la aplicación en sentido inverso del coeficiente corrector por localización equipara los valores y elimina la necesidad de corregirlos.

Estos argumentos se aceptan por la recurrente en su escrito de conclusiones, si bien pone de manifiesto, y así se acredita por el perito judicial Sr. Victor Manuel en sus aclaraciones, que en el caso de la parcela adjudicada al recurrente, la NUM000 , ni tiene acceso directo desde la N-340, la fachada se encuentra de espaldas a la carretera y a la zona verde, da a la zona industrial y además se accede a través de un vial de servicio interno del sector, por lo que el perito no aprecia singularidades significativas de la manzana B a la C respecto a las conexiones o integración en el sector. Igualmente el perito judicial señala que la ubicación de la manzana B, con respecto a su relación con el núcleo de Alberique, podría entenderse mas ventajosa desde el aspecto de la accesibilidad local por situarse con inmediatez y dar fachada a la ronda oeste, que será importante arteria de distribución del trafico en el municipio.

Por tanto en la parcela del recurrente no se produce la compensación o equiparación a la que se refiere el técnico redactor del proyecto.

Por otro lado se argumenta que a pesar de que la edificabilidad objetiva asignada a la manzana A es menor que la asignada a la C, el aprovechamiento volumétrico o tamaño real de la nave que se puede construir en la manzana A es mayor, así en la manzana B y C solo se permiten 10 m de altura de cornisa, y en la manzana A hasta 30 m, y con respecto a las plantas sucede parecido, en la manzana B y C se pueden construir II plantas, mientras en la A es libre. Sobre esta cuestión también coincide el perito judicial, y señala que en el momento que tomemos como referencia los parámetros urbanísticos asignados a cada una de las manzanas, los resultados difieren de forma sustancial, pues numero de plantas y altura de cornisa no son homogéneos, y a continuación señala que se podría buscar un parámetro o coeficiente regularizador basado en la proporcionalidad de estos valores.

También con respecto a la rentabilidad del proceso reparcelario para cada manzana, se pronuncia el perito judicial, y establece que podría entenderse como similares para las manzanas B, C, y D, por compartir las potenciales edificaciones relativamente similares en las que se materializa el carácter terciario, pero en el caso de la manzana A, obtiene superior rentabilidad a estos efectos en la adjudicación de parcelas.

En conclusión, se desprende de lo expuesto que efectivamente existen diferencias apreciables de valor entre unas manzanas y otras, que supone desequilibrio patrimonial, y que debe corregirse, atendiendo a que el PParcial se aprobó estando vigente la Ley 6/94, y la reparcelación vigente la nueva LUV 16/05, y que ambas contemplan coeficientes correctores a efectos del calculo de aprovechamiento tipo, tanto el art. 75 de la LRAU, como el actual 34 de la LUV y desarrolla el artículo 119 del actual ROGTU , a los que debe atenderse para llevar a cabo los coeficientes correctores, que eviten la desigualdad entre los propietarios afectados.

Ahora bien, atendiendo a la solicitud de la recurrente en su escrito de conclusiones, por considerar que no resultara posible materialmente la introducción de coeficientes correctores por el estado actual de desarrollo del sector, y que debería procederse a reconocer el derecho a una indemnización por el menor valor de su parcela, que deberá llevarse a cabo en ejecución de sentencia, en función de las circunstancias determinantes de la minusvaloración apreciada, tanto por mayor edificabilidad neta de la manzana C, mayor valor por localización de la manzana B, y por mayor aprovechamiento volumétrico de la manzana A, debe estimarse esta pretensión, recogiendo la posibilidad de indemnización que se solicita.

Por todo lo expuesto debe estimarse la demanda por falta de aplicación de coeficientes correctores en los términos señalados en este fundamento ...' (Fundamento de Derecho Tercero).

Tercero.Las partes demandadas en sus escritos de interposición del recurso de apelación disienten de lo argumentado y resuelto en la Sentencia apelada alegando, en síntesis, que de la prueba pericial practicada a instancia de la actora - consistente en el dictamen emitido por el perito de designación judicial Don Victor Manuel , Arquitecto Superior y en cuyo resultado basa la Sentencia apelada su fallo estimatorio - no cabe concluir la existencia de las desigualdades que justificaría la introducción de coeficientes correctores.

Cuarto.La cuestión planteada en el presente recurso de apelación ya consta resuelta por esta Sección en la Sentencia número 229/2013 de 28 de febrero (Recurso de apelación número 1546/2009 ) en cuyo Fundamentos de Derecho Segundo y a Quinto se afirma lo siguiente:

'Las partes apelantes en sus escritos de interposición de los recursos de apelación disiente de lo argumentado y resuelto en la Sentencia apelada en los extremos que se refieren a la estimación parcial del recurso en base a lo siguiente:

1. Que el acogimiento del primero de los motivos del recurso se sustenta exclusivamente en lo expuesto y concluido en el Informe acompañado como documento número 2 al escrito de demanda y emitido con fecha 27 de febrero de 2.008 por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Don Ernesto , dando prevalencia - sin referirse a los mismos ni analizar su contenido - a dicho Informe a los emitidos por el Técnico Municipal del Ayuntamiento de Alberique - el Ingeniero de Caminos Don Francisco - y al Arquitecto redactor del Proyecto - el Arquitecto Superior Don Luis Angel - de cuyos informes se desprende, frente a lo sostenido en la Sentencia recurrida, que no existen diferencias apreciables entre los valores de las fincas adjudicadas según su localización, uso y calificación que justifiquen la aplicación de coeficientes correctores; lo que justifica la revocación de la misma en el extremo en que reconoce a la actora el derecho a que se le conceda una parcela de uso terciario, conforme al planeamiento, aplicando los coeficientes correctores a que se refiere el Fundamento de Derecho Tercero, para que el valor de las adjudicaciones sea equiparable, con la consiguiente modificación de la contribución a las cargas ...' (Fundamento de Derecho Segundo).

'Es cierto que, como afirman los apelantes, la Sentencia apelada - a efectos de acoger el motivo aducido por la parte actora referente a 'vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas al no aplicarse coeficientes correctores por menos aprovechamiento del uso terciario respecto del industrial de las distintas manzanas adjudicadas' - se basa exclusivamente en el Informe emitido con fecha 27 de febrero de 2.008 por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Don Ernesto , y particularmente en lo que se concluye en el mismo; y demostrativo de ello es que en su Fundamento de Derecho Tercero 'in fine' afirma lo siguiente: 'Por tanto, la asignación de aprovechamiento subjetivo así como la contribución a las cargas a los recurrentes, y al urbanizador en la parcela de uso industrial, debe ponderarse conforme a los parámetros establecidos en la página 8 del informe pericial documento 2 de la demanda, o con aplicación del 0,30 al último, a fin de equiparar la altura del 'm2t' que le corresponde, 30 metros, a la del recurrente, 10 metros, recalculando en los mismos términos la contribución a los costes de urbanización, sin que se haya justificado el superior valor del uso terciario frente a la gran industria, ni mucho menos de la ubicación a la entrada del pueblo, frente a la autovía A7 que tiene el urbanizador, procediendo en este punto la estimación de la demanda'. Lo que en definitiva supone hacer derivar las diferencias de aprovechamiento de las parcelas destinadas a uso terciario de las destinadas a uso industrial de la altura de las edificaciones que pueden levantarse en las mismas - 10 metros en el caso de uso terciario y 30 metros en el caso de uso industrial - y en la falta de justificación del superior valor de las de uso terciario por su destino y por su ubicación' (Fundamento de Derecho Tercero).

'El contraste de dicho Informe con los emitidos por el Técnico Municipal del Ayuntamiento de Alberique - el Ingeniero de Caminos Don Francisco - y al Arquitecto redactor del Proyecto - el Arquitecto Superior Don Luis Angel -, cuyo examen y análisis ciertamente omite la Sentencia apelada, lleva como conclusión a acoger la tesis de los apelantes conforme a la que no existen diferencias apreciables entre los valores de las fincas adjudicadas según su localización, uso y calificación que justifiquen la aplicación de coeficientes correctores. Y ello por las siguientes razones:

1ª. Porque, como se afirma en dichos Informes, la mayor altura de cornisa (30 metros) de las edificaciones a construir en las parcelas de uso industrial no es determinante de su mayor valor frente a las parcelas de uso terciario en las que se prevé un menor altura de cornisa (10 metros) - en cuyo dato en definitiva se sustenta la conclusión del Informe aportado para la demandante para concluir que deben establecerse coeficientes correctores por su uso y tipología edificatoria - ya que: a) La mayor altura de cornisa en el caso de la parcela de uso industrial - prevista en las Ordenanzas Urbanísticas del Plan Parcial del Sector Alasquer-Casa Badía - responde a las exigencias funcionales de este uso al estar destinada a ubicar las instalaciones que precisa la entidad codemandada que se dedica al comercio minorista en supermercados y necesita centralizar la recepción de las mercancías para proceder a su clasificación y distribución a sus establecimientos, imponiendo esta superior altura de cornisa la propia mecánica del sistema robotizado de almacenamiento; y b) Ello no determina una mayor edificabilidad ya que esta y el aprovechamiento se vinculan, conforme a lo establecido en el artículo 34 LUV y en el artículo 39 del Reglamento de Zonas de Ordenación Urbanística de la Comunidad Valenciana , a los metros cuadrados techo construidos y no a los metros cúbicos construidos, no siendo por ello la diferente altura de cornisa de las edificaciones factor que pueda determinar un mayor valor de las mismas.

2ª. Porque, como se desprende de dichos Informes - sin que el aportado por la parte demandante, que se limita a afirmar, sin aportar justificación alguna, que las parcelas adjudicadas al resto de los propietarios tienen escasas expectativas y fueron relegados a ser 'aglutinados' en la peor parcela del Sector - la ubicación de las parcelas destinadas a uso terciario se han localizado dentro del Sector en la ubicación más apta desde el punto de vista funcional ya que forma un frente edificable que recae, haciendo fachada, a la antigua carretera N-340 de Albacete que coincide con la vía de acceso principal a la población de Alberique, con cuya localización se consigue para ellas unas óptimas accesibilidad viaria y visual lo que es relevante para las actividades del sector terciario. Y ello lleva a concluir, cuandono se ha acreditado lo contrario, que su valor, en todo caso, no es inferior al de la parcela de uso industrial' (Fundamento de Derecho Cuarto).

'Lo expuesto determina que deba revocarse la Sentencia recurrida en el extremo en que, acogiendo el primero de los motivos del recurso contencioso-administrativo, reconoce el derecho de la recurrente a que se le conceda una parcela de uso terciario, conforme al planeamiento, aplicando los coeficientes correctores a que se refiere el fundamento de derecho 3º, para que el valor de las adjudicaciones sea equiparable, con la consiguiente modificación de la contribución a las cargas ...' (Fundamento de Derecho Quinto).

Quinto.La aplicación de lo argumentado en la Sentencia de esta Sección número 229/2013 al presente supuesto - con el que el contemplado en aquélla guarda identidad - obliga al rechazo del motivo acogido por la Sentencia apelada en base al que se estimó parcialmente recurso; debiendo añadirse que las mismas objeciones que en aquella Sentencia se formulan respecto del Informe emitido por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Don Ernesto cabe efectuarlas respecto del emitido por el Perito designado judicialmente en este proceso Don Victor Manuel , Arquitecto Superior, máxime cuando del mismo no se infiere con claridad que existan las diferencias apreciables de valor que justificarían el establecimiento de coeficientes correctores.

Sexto.Por todo lo expuesto procede estimar los recursos de apelación y, con revocación de la Sentencia apelada, desestimar el recurso contencioso-administrativo; y, atendida dicha estimación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , no procede efectuar expresa imposición de las costas causadas por aquéllos.

Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Estimarlos recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Alberique (Valencia) y la entidad General Ecu Corporation S.L.contra la Sentencia número 214/2010 dictada, con fecha 12 de mayo de 2010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 302/2007 ;

2) Revocardicha Sentencia;

3) Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Raúl contra Decreto de la Alcadía de Alberique de fecha 30 de julio de 2.007 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por dicho demandante contra Decreto de dicha Alcaldía de fecha 30 de enero de 2.007 por el que se aprobaba el Proyecto de Reparcelación en el ámbito de la Homologación y Plan Parcial del Sector I-3 Alasquer Casa-Badía y contra dicha Homologación y Plan Parcial; y

4) No efectuarexpresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia no cabe recurso.

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.


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