Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 208/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 352/2012 de 17 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 208/2015
Núm. Cendoj: 46250330022015100230
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000352/2012
N.I.G.: 46250-33-3-2012-0005400
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA NÚMERO 208/15
=============================
Ilmos. Sres/as: !
Presidenta: !
Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS !
Magistrados: !
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO !
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA ! =============================================
En Valencia, a diecisiete de marzo de dos mil quince.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo núm. 352/12, promovido por D. Valentín , contra la Resolución de 10/mayo/2012 del Vicerrectorado de Planificación e Innovación de la Universidad Politécnica de Valencia, que desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 25/julio/2011, en el que han sido partes, el actor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Izquierdo Tortosa y defendido por la Letrada Dª. María Pilar Martín González, y como demandada, la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA, bajo la representación de la Procuradora Dª. Remedios López Quintana y la defensa del Letrado D. José Luis Martínez Morales, y codemandada, la mercantil aseguradora AXA SEGUROS SA, representada por la Procuradora Dª. Margarita Sanchís Mendoza y defendida por el Letrado D. José Crespo Araix; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.
SEGUNDO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día tres de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante Resolución del Rector de la Universidad Politécnica de Valencia de 21/abril/08, se acordó sancionar a D. Valentín , Profesor Titular de Escuela Universitaria, como responsable de una falta muy grave prevista en el Reglamento Disciplinario, en el art.6 , ap.1) 'La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas', y cuatro faltas graves del art.7 aps. a) 'La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades', e) 'La grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados', 1) 'El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes', y n) 'La grave perturbación del servicio', de conformidad con la tipificación establecida en el Real Decreto 33/1986, de 10/enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, y la Ley 7/2007, de 12/abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, con tres años de suspensión firme de de funciones con los efectos económicos y de todo tipo que lleva aparejada, como son los inherentes a la condición de funcionario.
Recurrida dicha sanción en sede jurisdiccional, la Sentencia de instancia ( Sentencia num. 751/08 dictada por el Juzgado num.8 de Valencia en el recurso 460/08 ) estimó el recurso, entre otros motivos, por considerar caducado el procedimiento disciplinario. No obstante, recurrida en apelación la misma por la Universidad, este Tribunal, en Sentencia núm. 170/11 , rechazó la pretendida caducidad, por considerar que el plazo aplicable era el de doce meses y no el de tres, pero ratificó el criterio de aquella acerca de la existencia de un déficit de prueba en el expediente disciplinario y una falta de concreción de los hechos imputados y las sanciones, por lo que, en definitiva, se anuló la sanción disciplinaria impuesta.
Así las cosas, el actor interpone reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Universidad, reclamando una indemnización por importe de 324.463,32 € por los siguientes daños y perjuicios:
1º.- Verse sometido a un procedimiento disciplinario y otro posterior judicial.
2º.- La imputación de una falta muy grave y cuatro graves
3º.- El pasar a la situación administrativa de suspensión de funciones durante tres años.
4º.- El cese en su puesto de trabajo con la consiguiente pérdida de haberes, teniendo que suscribir un préstamo hipotecario y recibir ayudas de familiares para poder subsistir.
5º.- Bajas laborales en los periodos 19/10 al 5/12/06, 24/01 al 24/07/07 y 21/04/08 al 15/02/10, coincidiendo con la apertura del expediente informativo y disciplinario, con diagnóstico de ansiedad/depresión.
6º.- Trastorno depresivo mayor diagnosticado.
7º.- Complementos retributivos dejados de percibir
8º.- Daño a su honor y profesionalidad, que afectan a su vida personal y laboral.
Posteriormente se reclaman otros 2.300 € por gastos derivados del proceso judicial.
La Universidad, de conformidad con el Dictámen de 20/abril/2012 del Consell Jurídic Consultiu, desestima su reclamación, dado que gran parte de los daños reclamados no son técnicamente lesiones antijurídicas indemnizables, y en cuanto al resto, la propia conducta del profesor sancionado quiebra toda relación de causalidad entre el funcionamiento anormal del servicio universitario y la posible causación de una patología depresiva que ya sufría con anterioridad el recurrente.
SEGUNDO.- El art.106.2 CE reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Al propio tiempo, Ley 30/1992, de 26/noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los artículos 139 y siguientes , requiere que el particular no tenga el deber jurídico de soportar el daño de acuerdo con la Ley, y que, en todo caso, éste sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Así pues, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la administración se precisa una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa-efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama.
Y en concreto, respecto de la posible responsabilidad patrimonial derivada de la anulación judicial de actos administrativos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Supremo; así, en Sentencia de 23/junio/2003 , afirma que 'debe tenerse en cuenta que la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales Contenciosos de las resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnización, según establece el invocado artículo art. 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , sino que para ello es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del propio artículo (art. 139); esto es, daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre el acto de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia del deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo'.
Se enlaza así con la doctrina del margen de tolerancia o de razonabilidad en la actuación administrativa, como factor que descartaría la antijuridicidad del daño derivado de dicha actuación; en este sentido, la STS de 21/abril/2005 , concluye que 'Siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no sólo razonados sino razonables, debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio. Por tanto, en aquellos casos, en que estemos ante una actuación de la Administración, en el ejercicio de potestades discrecionales o no-regladas, dentro de unos márgenes de razonabilidad y racionalidad, no puede calificarse el daño como antijurídico, puesto que es el particular el que debe soportarlo, no sólo por la naturaleza garantista de la intervención, sino también por el hecho de que nos encontramos ante una discrepancia jurídica y no ante una actuación desprovista de toda cobertura jurídica, (....)'. Asimismo, en STS de 12/enero/2003 , frente a la autorización administrativa del despido colectivo de determinados trabajadores, se afirma que '..... en buena lógica, tampoco puede ser el origen de una eventual indemnización por la eventual anulación posterior del expediente. La anulación que se efectúa por la Sección Segunda de esta Sala, se fundamenta en una interpretación jurídica de las normas aplicables, que no acota completamente el supuesto de actuación de la Administración laboral para autorizar estos expedientes. Y ello, determina que la actuación de la Administración se deba encuadrar dentro de la teoría formulada por el Tribunal Supremo de 'margen de tolerancia', en cuanto que la interpretación mantenida por la Administración no puede estimarse de carente de apoyo normativo... (.... ). Al faltar por tanto el requisito de la antijuridicidad del daño, no es posible estimar la pretensión de declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, por faltar uno de sus requisitos'.
Con mayor amplitud argumental, la Sentencia de Tribunal Supremo, de 19/octubre/2010 (rec. 4238/2007 , Pte: Menéndez Pérez, Segundo), recuerda que el artículo 142, apartado 4, LRJAPAC, es de igual contenido al derogado artículo 40, apartado 2, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , de 26 de julio de 1957, y que como ha expresado la jurisprudencia de esta Sala, deben rechazarse las tesis maximalistas tanto las que defienden que no cabe nunca derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración autora de un acto anulado como las que sostienen su existencia en todo caso ( SS de 18/diciembre/2000 , 5/febrero/1996 , o 14/julio/2008 ) y que, como ha subrayado este Sala en sentencia de 14/julio/2008 y en la de 22/septiembre del mismo año , reproducida en la de 21/octubre/2009 , para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa, pues 'el panorama no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución , que si actúa poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión ( SSTS de 5/febrero/1996 , 24/enero/2006 , 13/enero/2000 , 12/septiembre/2006 , 5/junio/2007 , 31/enero/2008 y 5/febrero/2008 ' ( STS 16/febrero/2009 ). Y añade que 'no acaba aquí el catálogo de situaciones en las que, atendiendo al cariz de la actividad administrativa de la que emana el daño, puede concluirse que el particular afectado debe sobrellevarlo. También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes. En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita. Así lo hemos expresado en las dos sentencias referidas de 14/julio y 22/septiembre/2008 , dictadas en unificación de doctrina'.
Doctrina ésta que se mantiene por el Tribunal Supremo en sus más recientes pronunciamientos, cual es el caso de la STS de 7/noviembre/2014 (rec. 1005/2012 ), o la de 28/marzo/2014 (rec. 4160/2011 ).
TERCERO.- Trasladando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, el expediente administrativo pone de manifiesto que el inicio de las diligencias informativas y posteriormente del expediente disciplinario, por parte de la Universidad Politécnica contra el recurrente, es consecuencia de la denuncia presentada el 10/octubre/2006 por el Director de la ETS de Ingeniería del Diseño, poniendo en conocimiento del Rectorado la recogida de quejas por parte del alumnado relativas al incumplimiento de sus obligaciones docentes por parte del recurrente. Ante tal situación, no sólo es absolutamente razonable, sino que constituye una obligación ineludible, que el Rectorado hiciera uso de los trámites previstos en los arts. 27 y 28 del RD 33/86 (información reservada previa a la decisión sobre la incoación de expediente disciplinario), para comprobar la veracidad de las denuncias y depurar las eventuales responsabilidades de ellas derivadas. El art.28 del RD 33/1986 , por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, regula la posibilidad de abrir una información reservada, con carácter previo al inicio del expediente disciplinario; y sobre esta eventualidad la jurisprudencia tiene declarado, invariablemente, que la información reservada tiene como única finalidad la verificación si existen indicios para incoar o no el expediente disciplinario ( TSJ de La Rioja, en Sentencia núm. 164/2014, de 19/junio (rec. 70/2014 )); incluso, según indican las Sentencias de la AN de 25/mayo/2011 y de Castilla la Mancha de 22/septiembre/2009 esta fase de información reservada no requiere su notificación al interesado.
Si atendemos a la fundamentación jurídica de las Sentencias anulatorias de la sanción disciplinaria, se puede constatar que las irregularidades puestas de manifiesto se producen en la fase de desarrollo y tramitación del expediente, pero no afectan al acuerdo de iniciación, por lo que la incoación del expediente aparecería ajustada a derecho, y el daño que tal hecho generase al actor no sería un daño antijurídico indemnizable, sino un daño que tendría la obligación de soportar, con independencia de los vicios procedimentales que posteriormente conducirían a su anulación; pero incluso, anulada la resolución sancionadora, nada impediría a la Universidad reiniciar de nuevo su actividad disciplinaria, en el supuesto de no haber prescrito la infracción, subsanando los vicios señalados en los citados pronunciamientos judiciales.
Las anteriores conclusiones determinarían por sí solas la desestimación del recurso, pues la incoación del expediente disciplinario no se nos muestra como arbitraria, desproporcionada o irrazonable, sino, por el contrario, una respuesta proporcionada y adecuada a la situación que reflejaba la denuncia y las quejas del alumnado.
CUARTO.- A mayor abundamiento, debe recordarse que los funcionarios se encuentran ligados a la Administración por una relación de servicios, calificada de estatutaria, esto es, definida legal y reglamentariamente, y la reparación de los daños y perjuicios que surjan en el marco de esa relación de servicios debe producirse primariamente por aplicación del ordenamiento que regula o disciplina esa relación. Por ello, sólo podrán ser reparados los daños sufridos por los funcionarios públicos con fundamento en el instituto de la responsabilidad patrimonial ( arts.139 y ss. Ley 30/1992 ), cuando no exista una regulación específica o cuando existiendo ésta, su aplicación no repare íntegramente los daños causados.
En este sentido se ha pronunciado con reiteración el Consejo de Estado en múltiples Dictámenes, afirmando que 'las indemnizaciones en el seno de las relaciones específicas -como es la funcionarial- se definen y sustancian dentro de esta relación, y con el régimen propio del contenido de ésta' (Dictamen número 742/91). Más concretamente, en el Dictamen número 522/91, afirmó que: '...no concurre en el supuesto considerado una imputación, por título alguno, a la Administración, pues el daño -consecuencia de una actividad punible- no es trasladable por tal título a la esfera pública. No cabe inferir una imputación genérica a la propia organización administrativa ni es perceptible una situación de anormalidad en el funcionamiento del servicio público o situación de riesgo creada por la Administración, presupuesto primario e ineludible para que opere el instituto de la responsabilidad objetiva, según las previsiones legales, esto es, en el plano Constitucional, del artículo 106.2 de la Constitución , y en el de la Ley, del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado '. En el mismo sentido se expresa en el Dictamen número 210/98, en el que el máximo Órgano Consultivo afirma: 'La pretensión deducida por el reclamante no puede ser contemplada desde la perspectiva de los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 pues no se trata de la imputación de un daño por funcionamiento normal o anormal de la Administración. Propiamente se trata de un supuesto propio del ámbito de la relación funcionarial, pues el solicitante en el ejercicio propio del cometido profesional sufrió un daño por la acción de un tercero, que será por tanto, como tal, responsable de las consecuencias de su propia conducta y así lo ha entendido la Jurisdicción Penal. El que no nos encontremos en el caso de autos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración no quiere decir, en ningún caso, que deba desestimarse sin más el presente recurso. Así, como también viene reiteradamente señalando el Consejo de Estado, rige en materia de funcionarios públicos el principio de indemnidad de modo que quien sufra por causa de su actuación pública, o con ocasión de ella, un daño, sin mediar dolo o negligencia por su parte, debe ser resarcido por causa que se localiza en la propia concepción y efectos de lo que es el ejercicio de una función pública, (Dictamen número 522/91). Este principio general tiene su fundamento en el artículo 63.1 del Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 , a cuyo tenor 'El Estado dispensará a sus funcionarios la protección que requiera el ejercicio de sus cargos...'.
Así, el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la anulación de la sanción disciplinaria, se habría producido ya por parte de la Universidad, pues según informa en fecha 5/diciembre/2011 el Jefe de Recursos Humanos de la UPV, en ejecución de Sentencia se consideró que el Sr. Valentín había estado en situación de servicio activo en todo momento -con lo cual se restituyen los efectos administrativos derivados de la suspensión de funciones-, al tiempo que se le abona la suma de 19.680,66 €, por diferencias salariales, correspondiendo su abono a MUFACE a partir del cuarto mes de licencia por enfermedad, y sin incluir componentes extrasalariales (quinquenios o retribuciones adicionales) por requerirse una evaluación favorable que, en el presente caso no se pudo llevar a cabo al no haber actividad alguna del Sr. Valentín durante ese periodo. Respecto del abono o no de los intereses devengados por el pago demorado de dicha suma, se trata de una cuestión que debe resolverse en el seno de los trámites de la ejecución de Sentencia, atendiendo al contenido de su Fallo, y en lo que atañe al abono de los componentes retributivos vinculados a una evaluación favorable, se trata de una pretensión basada en meras expectativas, y cuya resolución debe darse igualmente en la misma sede que la anterior, atendiendo a la posibilidad o no de ejecución de este extremo del fallo, caso de considerarse incluido en el pronunciamiento judicial.
Por la vía de la responsabilidad patrimonial sólo cabría reclamar, pues, un eventual daño que excediera del anterior; en este sentido, la Audiencia Nacional, en reciente Sentencia de 4/junio/2014 (rec. 79/2012 ), reiterando lo que ya dijera en la de 25/febrero/2009 (rec.52/2008 ), señala que: 'los funcionarios públicos están obligados a soportar los procedimientos disciplinarios que pueda iniciar la Administración frente a sus actuaciones, esta obligación genérica, como deber jurídico a soportar un daño, -exonerador de la responsabilidad patrimonial de la Administración-, únicamente es factible cuando el actuar de la Administración es conforme a Derecho, es decir, el procedimiento disciplinario se sujeta a las prescripciones legales y reglamentarias que regulan su contenido...', y, lógicamente dentro de este actuar conforme a Derecho, debe integrarse que el margen de apreciación que la Administración haya tenido en cuenta para iniciar, tramitar el expediente gubernativo y, en su caso, este termine con la imposición de una sanción, se adecue a los '... márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir'. (......). 'La mera discordancia entre la conclusión adoptada por la Administración, mediante la determinación de la existencia de una infracción disciplinaria y la imposición de una sanción gubernativa, y la posterior y discrepante conclusión de los órganos llamados a revisar por vía de recurso, administrativo o jurisdiccional, el actuar administrativo, no se puede configurar como causa suficiente y única para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial. Y en todo caso, la anulación de la actuación administrativa se configura como la vía especifica de reparación del daño causado, siendo preciso que el recurrente acredite la existencia de otros daños no reparados por este cauce, para que por vía de sustitución entre en juego el instituto de la responsabilidad patrimonial.
En este caso, una vez estimado el recurso, de modo inmediato. La administración levanta la suspensión provisional de funciones decretando la incorporación inmediata del funcionario a su puesto de trabajo (....) Asimismo se procedió al reintegro de todas las cantidades dejadas de percibir en la nómina de 1 de octubre de 2010'.
Y tal plus de daños y perjuicios no reparados, y reconducido por tanto al ámbito de la responsabilidad patrimonial, no aparece acreditado en el caso que analizamos.
1º.- Aduce el actor que para atender a su subsistencia tuvo que reclamar un préstamo, por cuyos gastos de constitución reclama la suma de 20.204,27 €; ahora bien, se trata de un préstamo hipotecario concedido por la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, el 8/mayo/2008, por 160.000 €, destinado a la reforma y rehabilitación de la vivienda hipotecada, por lo que no consta que guarde relación de causalidad con la resolución anulada; a análoga conclusión debe llegarse respecto del otro préstamo, de 6.904 €, que solo se apoya en una declaración jurada emitida en documento privado por Dª. Concepción , hermana del actor, y con el objeto de que su sobrino prosiguiera con los estudios de preparación de la oposición al cuerpo de bomberos, sin que haya constancia documentada, ni de la realidad de la entrega, ni de los pagos efectuados.
2º.- En cuanto a los daños morales, no basta su mera invocación sin justificación alguna. El actor reclama genéricamente la suma de 100.000 € por este concepto; es cierta la dificultad de valoración del daño moral ( STS de 23/marzo/2.011 (recurso 2.302/2009 ), cuyo resarcimiento, por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo ( STS de 18/octubre/2.000 ), pero en todo caso deberán ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso. En el caso que nos ocupa no existe alegación de factores a ponderar, pues si tal indemnización se vincula a la pérdida de valoración profesional, no puede ser atendida, pues se refiere a meras expectativas, a unos perjuicios 'eventuales y meramente hipotéticos' en la terminología de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2/marzo/2009 , en cuanto contrarios al artículo 139, apartado 2, de la Ley 30/1992 , que requiere la 'realidad y efectividad del daño' ( SSTS de 20/ junio/2002 , 18/febrero/2003 y 27/mayo/2008 , por todas); y si se vincula a la situación de zozobra, inquietud y aún angustia que generó la actividad administrativa y posteriormente judicial, tampoco puede serlo, pues como señala la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en reciente Sentencia de 2/febrero/2015 (rec. 176/2014 ): 'Por último, en cuanto al daño moral derivado del sometimiento a unas diligencias previas penales, luego archivadas, resulta palmario que no se trata de un daño antijurídico. En efecto, los ciudadanos tienen el deber jurídico de someterse a la actuación de los tribunales para la averiguación de las infracciones penales, como contrapartida a la potestad jurisdiccional de éstos. Sólo en caso de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia o de error judicial cabe reclamar por ello una indemnización de daños y perjuicios. Y lo mismo, en cuanto al mero daño moral, se ha de afirmar respecto del sometimiento a actuaciones inspectoras que tengan fundamento en el ordenamiento jurídico, si no son arbitrarias ni dictadas con desviación de poder. La inquietud o desazón que produzcan no suponen un daño moral indemnizable, pues los obligados tributarios tienen el deber jurídico de someterse a ellas'.
3º.- Respecto a los daños psíquicos derivados del expediente disciplinario y judicial -plasmados en días de baja incapacitantes y en secuelas de trastorno depresivo-, debe señalarse, respecto de los primeros, que el actor ya percibió las correspondiente indemnización por ILT durante los periodos de baja, sin que proceda reconocer su derecho a percibir las indemnizaciones que fija el Baremo en materia de circulación de vehículos de motor, por no acreditar la necesaria relación de causalidad entre las bajas por incapacidad y la tramitación de los expedientes; este Tribunal, en Sentencia de 6/octubre/2010 (recurso num. 1733/2008 ), se ha hecho eco de '.... una reiterada doctrina jurisprudencial existente en este punto que, más allá de las fechas recogidas en partes médicos, a veces sin el necesario rigor, atiende a la efectiva acreditación de la realidad de los perjuicios sufridos por el interesado durante el periodo de tiempo en el que manifiesta haber estado impedido para sus ocupaciones habituales, y que en el presente caso no se ha producido, pues la interesada se acoge simplemente a lo que resulta de la fecha de un parte de alta médico para sostener, por mimética aplicación de un Baremo establecido para los Seguros de responsabilidad civil de vehiculos de motor, que ha estado impedida para sus ocupaciones habituales durante todo ese tiempo, cuando a lo sumo, según consta acreditado, ha tenido que soportar la molestia de recibir tratamiento o de someterse a revisiones y controles periódicos'; sin olvidar igualmente que como ha reiterado el TS (SS. 12/Septiembre/2008 o 23/Enero/2.001 , por todas), 'las normas sobre valoración de daños corporales obrantes en el ámbito de circulación de vehículos de motor, tienen un valor orientativo pero no vinculante para los tribunales sentenciadores en supuestos como el que nos ocupa'. Y respecto de las secuelas de trastorno depresivo, por las que reclama 120.207,60 € (a razón de 20.034,60 €/año, desde 2007), el propio informe que presenta el actor, emitido por el facultativo Dr. Bruno , el 19/abril/2011, ya alude a un episodio depresivo padecido por el recurrente en noviembre de 2004, fecha anterior a los hechos que aquí nos ocupan, que comienzan en octubre/2006; y aunque aquél episodio consta como superado, lo cierto es que tampoco acredita el informe que dichas depresiones estén directamente vinculadas a problemas laborales, pues la única fuente de sus conclusiones son las exclusivas manifestaciones del paciente. El informe pericial emitido por D. Francisco , especialista en Psiquiatría, sí que establece una relación de causalidad entre el conflicto laboral y el inicio de los periodos de baja y de su sintomatología depresiva, pero tal nexo causal lo extrae exclusivamente de la correlación de fechas entre unos y otros, y concluye que la situación de conflicto laboral padecida por el Sr. Valentín le ha ocasionado una situación de grave estrés desencadenante de su cuadro psiquiátrico; sin embargo, a juicio de esta Sala ello no constituye título suficiente para imputar tal daño a la actuación disciplinaria administrativa, pues no sólo la incoación del expediente disciplinario fue ajustada a derecho, sino que lo realmente determinante sería acreditar que del mero sometimiento a la investigación disciplinaria derivaron factores que objetivamente constituirían fuente apta para producir tales estados de estrés con carácter general, al margen de cómo sean interiorizados y vividos por el propio afectado. No cabría, por tanto, el acogimiento de esta partida indemnizatoria.
4º.- Y por último, en cuanto a la reclamación de los gastos procesales, tienen su propia regulación procesal específica, y, ni en la Sentencia de instancia, ni en la dictada posteriormente por este Tribunal en apelación, se hizo expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas, por lo que no pueden reclamarse en sede de responsabilidad patrimonial. El TS en relación con esta materia ha venido afirmando que: 'En lo que a los conceptos en litigio se refiere, esta Sala entiende que ha de distinguirse entre los conceptos relativos a honorarios profesionales que se hubieran tenido que abonar para efectuar la reclamación en vía administrativa y los gastos derivados de honorarios profesionales como consecuencia del ejercicio de acciones judiciales. Respecto de los primeros, es claro, como acertadamente afirma el Consejo de Estado en su dictamen, que los mismos son de carácter voluntario, pero tal voluntariedad que si bien es cierta a efectos jurídicos, a efectos fácticos, que son los que importan en la relación causal indemnizatoria, la necesidad de contar con asesoramiento Jurídico es evidente dada la complejidad del asunto por lo que no cabría rechazar sin más la pretensión en este punto.' ( TS 3ª sec. 6ª, S 04-04-1997, rec. 945/1990 ). Cuestión distinta es la relativa a los gastos derivados de honorarios profesionales por ejercicio de acciones judiciales, ya que a este respecto opera el instituto Jurídico de la condena en costas caso de que la oposición de la Administración a la pretensión que se formula se considere temeraria o con mala fe. Así pues, los honorarios de Letrado y derechos de Procurador, deben ser reclamados con las costas procesales, lo que determina el rechazo de la reclamación de 2.300 € que incluye el recurrente por honorarios derivados del 'asesoramiento y defensa judicial'.
Procede, por las razones expuestas, la desestimación de la presente demanda.
QUINTO.- Procede imponer a la parte actora las costas del presente procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,
Fallo
I.- Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Valentín , contra la Resolución de 10/mayo/2012 del Vicerrectorado de Planificación e Innovación de la Universidad Politécnica de Valencia, que desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 25/julio/2011.
II.- Se imponen a la parte actora las costas de este procedimiento.
III.- La presente Sentencia es firme, no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
