Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

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20/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 208/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 349/2014 de 01 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 208/2016

Núm. Cendoj: 08019450012016100061

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2212

Núm. Roj: SJCA 2212:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento ordinario núm.: 349/2014-1

Parte actora: Agueda

Representante parte actora: Letrada Marta Arenas Díaz

Parte demandada: AJUNTAMENT DE SANT POL DE MAR

Representante parte demandada: Procurador Ivo Ranera Cahís

SENTENCIA Nº 208/2016

En la ciudad de Barcelona, a 1 de diciembre de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora Agueda , representada y defendida por la letrada Marta Arenas Díaz, y de parte demandada AJUNTAMENT DE SANT POL DE MAR, representado por el procurador Ivo Ranera Cahís y defendido por el letrado Jaume de la Cruz Ventura, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados con fecha 18 de julio de 2014, se le dio el trámite procesal adecuado por procedimiento abreviado, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del mismo que ha tenido lugar el día 29 de noviembre de 2016 en la fecha señalada al efecto, con la asistencia al mismo de ambas partes demandante y demandada.

TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio oral ratificó la demanda contestando seguidamente a la misma la parte demandada en los términos que constan en las actuaciones, suscitando con carácter preliminar causa de inadmisión del recurso por caducidad del plazo de interposición cuya resolución, oídas al respecto las partes, quedó diferida al dictado de esta resolución. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el juzgador, expusieron sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de 6 de mayo de 2014 de la alcaldesa presidenta del ayuntamiento demandado, notificada personalmente a la recurrente el 15 de mayo siguiente (documento 1 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 20 y ss. expdte. adtvo.), por la que se desestimara la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa extracontractual deducida por la actora ante dicha corporación local en fecha 24 de agosto de 2013 (folios 1 a 6 expdte. adtvo.), por los daños y perjuicios personales padecidos con ocasión de la caída accidental sufrida por la mismo al abandonar la playa de dicha localidad denominada Les Barques y caer en la pasarela de madera de acceso a dicha playa más cercana al chiringuito denominado 'Tumultu' el día 22 de agosto de 2013, sobre las 18,00 horas, atribuida al mal estado de conservación de dicha pasarela.

En su demanda rectora de autos, formalizada por la misma ya en el trámite de la subsanación del defecto procesal puesto de manifiesto a la misma por el juzgado, la parte recurrente solicita que se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa impugnada, con declaración de la responsabilidad patrimonial administrativa reclamada por importe de 2.768,36 euros, más intereses legales, interesando asimismo la condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte demandante a que en la fecha y el lugar antes indicados sufrió la actora una caída accidental por causa del deficiente estado de conservación de la pasarela de madera de acceso a la playa, lo que le causó los daños personales o corporales por lesiones y secuelas que pormenorizó en su demanda y que cuantificó en el importe indemnizatorio total reclamado de 2.768,36 euros correspondientes a 40 días de baja impeditiva y 14 días de baja no impeditiva..

En su posterior turno, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma al apreciar, con carácter principal, concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto por extemporaneidad del mismo vistas las respectivas fechas de la notificación administrativa de la resolución administrativa denegatoria recurrida y de la interposición del recurso contra la misma, al tiempo que, ya con carácter subsidiario a lo anterior, falta de nexo relacional causal entre los correspondientes servicios públicos municipales y los daños personales reclamados por la recurrente, por lo que solicitó sentencia inadmisoria o, en su caso, desestimatoria del recurso interpuesto, peticionando en ambos casos la condena en las costas procesales de la adversa.

SEGUNDO.- Como quiera que en su contestación a la demanda se opusiera por la parte demandada, con carácter previo y principal, la concurrencia en el supuesto de autos de causa de inadmisibilidad del recurso, , y una vez ya oídas a tal respecto las dos partes litigantes en el acto de la vista oral celebrada en garantía de la debida contradicción procesal, procederá examinar seguidamente dicho óbice procesal por obvias razones procesales con carácter prioritario al posterior examen, en su caso, de la cuestión de fondo que enfrentara a las partes en el debate procesal de autos, atendida la naturaleza de cuestión de orden público de previo pronunciamiento del dicho óbice de procedibilidad, así como la consecuencia jurídico procesal inmediata que derivaría del acogimiento por esta resolución de dicha causa de inadmisibilidad del recurso, ya que al comportar la obligada declaración jurisdiccional de inadmisión de la acción impugnatoria deducida en este proceso por la parte recurrente se haría ocioso por irrelevante o, mejor, intrascendente para la resolución final del recurso proseguir a continuación con el análisis de los motivos impugnatorios del recurso y de los correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados respectivamente por las partes en la litis, dejando así imprejuzgado el fondo del asunto controvertido en el proceso.

Al respecto, deberá observarse aquí de entrada por referencia al motivo inadmisorio del recurso contencioso administrativo alegado por la parte demandada y tasado por el apartado e) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional , por caducidad del plazo legal máximo para la válida interposición del recurso contencioso administrativo a la fecha de la interposición del mismo, que, ciertamente, y según así resulta concluyente e incontrovertidamente acreditado en las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, la resolución administrativa municipal aquí impugnada de 6 de mayo de 2014, desestimatoria de la correspondiente reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial extracontractual deducida por la actora en fecha 24 de agosto de 2013 y traída aquí a revisión jurisdiccional por la demandante, le fue notificada personalmente a la misma en su domicilio en fecha 15 de mayo de 2014 (folio 24 expdte. adtvo.), mediante su notificación personal por correo oficial en el domicilio indicado por la mismo recurrente en su propia reclamación administrativa inicial (folio 1 expdte. adtvo.), siendo así que, visto lo actuado y probado en las presentes actuaciones, dicha notificación administrativa cumplió válida y eficazmente con las prescripciones al efecto establecidas entonces por el artículo 59 de la ya hoy derogada pero aplicable al presente caso ratione temporis Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC (hoy, artículos 40 y ss. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP), con la satisfacción de las normas que regulan las notificaciones administrativas practicadas mediante correo administrativo por los servicios postales oficiales, como es aquí el caso, en los artículos 39 a 44 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprobara el Reglamento regulador de la prestación de servicios postales, dictado en su día en desarrollo de la anterior Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal, sustituida hoy por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, derechos de los usuarios y mercado postal).

TERCERO.- Por ello, notificada válida y eficazmente a la demandante la resolución administrativa recurrida el 15 de mayo de 2014 -esto es, notificada ésta eficazmente a la misma más de dos meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de autos el 18 de julio de 2014 -plazo de dos meses este legalmente establecido para la válida interposición del recurso jurisdiccional contra los actos administrativos expresos por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -, y resultando asimismo incontrovertido en el presente proceso que el presente recurso jurisdiccional fue interpuesto por la parte demandante por medio de escrito entrado en el Decanato de estos juzgados provinciales con fecha 18 de julio de 2014, resultará obligado aquí declarar la inadmisibilidad del recurso, a tenor de lo establecido al respecto por los artículos 68.1.a ) y 69.e) de la Ley Jurisdiccional , en relación con lo dispuesto por el citado artículo 46.1 del mismo texto rituario contencioso administrativo, por apreciarse la concurrencia efectiva en el caso aquí enjuiciado del motivo inadmisorio anteriormente expresado y consistente en haber sido interpuesto el presente recurso contencioso administrativo una vez ya caducado previamente el plazo legal máximo establecido al efecto por el ordenamiento jurídico procesal aplicable, deviniendo por ello la actuación administrativa desestimatoria aquí recurrida firme por consentida en su día por el recurrente.

Ello, por cuanto que dicho plazo legal máximo de dos meses, ciertamente, expiró el día 15 de julio de 2014, de acuerdo con el obligado cómputo del mencionado plazo bimensual o establecido por meses de fecha a fecha, aun con eventual prórroga del plazo al siguiente día hábil en caso de inhabilidad del último día de dicho plazo legal ex artículo 5.1 del Código Civil -por la remisión hoy al mismo del artículo 185.1 , y artículo 185.2, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; en vía administrativa artículo 48 de anteriormente citada la Ley 30/1992 , LRJPAC, aplicable por razones temporales (hoy, artículo 30.4 de la Ley 39/2015, LPACAP , asimismo mencionada)- y con la inhabilidad al efecto, en su caso, de los días del mes de agosto reconocida por el artículo 128.2 de la Ley Jurisdiccional .

De tal forma que dicho plazo termina precisamente a las 24 horas del día ordinal anterior al día tomado para el inicio del cómputo, lo que no deja de presuponer, en definitiva, un concepto de mes natural y no tiene otro significado más que el de que el plazo temporal vence, precisamente, a las 24 horas del día cuyo ordinal coincida con el de notificación o publicación del acto de que se trate, según tiene establecido una frondosa y consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 2 de abril de 1990 , de 9 de enero de 1991, de 16 de octubre de 1996, de 2 de diciembre de 1997, de 20 de octubre de 1998, de 24 de marzo de 1999, de 5 de junio de 2000, de 26 de diciembre de 2000, de 4 de julio de 2001, de 18 de diciembre de 2002, de 27 de enero de 2003, de 2 de diciembre de 2003, de 20 de septiembre de 2006, de 10 de junio de 2008 y de 21 de julio de 2010, así como con declaración de no haber lugar a casación para unificación de doctrina, por las STS, Sala 3ª, de 8 de abril de 2009 y de 9 de febrero y 19 de julio de 2010 ), incluso considerando al efecto y en beneficio de la acción judicial o pro actionela posible prórroga extraordinaria de dicho plazo legal máximo hasta las quince horas del día hábil siguiente que resulta aplicable asimismo a los supuestos de plazos preprocesales de interposición del recurso jurisdiccional, como el aquí considerado, por la disposición expresa al respecto del artículo 135.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, superada ya la anterior polémica doctrinal y jurisprudencial inicialmente existente al respecto por una ya reiterada y consolidada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa que entiende de aplicación al supuesto de la interposición del recurso contencioso administrativo dicha prórroga extraordinaria (entre otras, STC 25/2007, de 12 de febrero , con cita de sus anteriores STC 64/2005, de 14 de marzo , FJ 4; 239/2005, de 26 de septiembre , FJ 2; 335/2006, de 20 de noviembre , FJ 4; 343/2006, de 11 de diciembre, FJ 4 ; y 348/2006, de 11 de diciembre , FJ 2, y por más reciente la STC 151/2008, de 17 de noviembre ; así como STS, Sala 3ª, Sección 5ª, de 27 de junio de 2008 , de 19 de octubre y de 21 y 26 de septiembre de 2005 , y de 5 y 28 de abril de 2004 ).

CUARTO.- Debiéndose observar en relación con todo lo anterior que, ciertamente, a ello no puede oponerse válida y eficazmente aquí que la inadmisibilidad del recurso a la que obligan las normas procesales antes citadas pudiera lesionar el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción de la parte recurrente, aspecto este nuclear o primero en el orden lógico y cronológico del derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva citado y a todos reconocido por el artículo 24.1 de la vigente Constitución española ( STC 115/1984, de 3 de diciembre , 144/2004, de 13 de septiembre , y 12/2005, de 31 de enero ), ya que, como es bien sabido, la naturaleza prestacional y de configuración legal de dicho derecho constitucional fundamental, cuyo ejercicio está siempre sujeto a la concurrencia efectiva en el proceso de los presupuestos y requisitos procesales que en cada caso haya establecido al respecto el correspondiente legislador procesal, lleva a concluir que también satisface dicho derecho fundamental una resolución fundada de inadmisión de la correspondiente acción jurisdiccional por ausencia constatada en el caso concreto y particular de los necesarios presupuestos procesales exigidos por el legislador procesal competente y precisos para el válido entablamento de la relación jurídico procesal y el curso subsiguiente del proceso, como así lo tiene establecido una reiterada jurisprudencia constitucional (entre otras muchas, STC 122/1999, de 28 de junio , 60/2002, de 11 de marzo , 177/2003, de 13 de octubre , 182/2003, de 20 de octubre , y 144/2004, de 13 de septiembre ), resumida por esta última STC 144/2004, de 13 de septiembre , bajo siguiente tenor:

' 2. (...) No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal. En cuanto derecho prestacional es conformado por las normas legales que determinan su alcance y contenido y establecen los presupuestos y requisitos para su ejercicio, las cuales pueden establecer requisitos y límites al acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos, razón por la cual se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en algún requisito o presupuesto legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto ( SSTC 140/1993, de 19 de abril, FJ 6 ; 12/1998, de 15 de enero, FJ 4 ; 145/1998, de 30 de junio , FJ 2, entre otras). (...)'.

ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie eventual concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen la no imposición, por lo que, no apreciándose en este caso la concurrencia de tales circunstancias particulares, procederá condenar a su pago a la parte recurrente, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 300,00 euros por todos los conceptos, tal como así lo autoriza el apartado 3º del precepto procesal antes citado -artículo 139.3 LJCA -, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso.

Sin que obste a ello, en su caso, la eventual falta de solicitud expresa de condena en las costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras más, por STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC 24/2010, de 27 de abril ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,

Fallo

DECLARAR INADMITS, nº  , de 07/01/2004, Rec.   interpuesto por Agueda , bajo la representación procesal letrada especificada en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa desestimatoria a la que se refieren los antecedentes de la misma, de conformidad con los artículos 68.1.a ) y 69.e) de la Ley Jurisdiccional , por haberse interpuesto el recurso extemporáneamente, esto es, con caducidad previa del plazo legal máximo para la válida interposición del recurso; CON CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante hasta el límite máximo de 300,00 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma, en su caso, cabe la interposición de recurso ordinario de apelación, a tenor del artículo 81.2.a), ss. y concordantes de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , a interponer a través de este juzgado ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación de esta resolución mediante escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Una vez firme, comuníquese esta sentencia en el plazo de diez días al órgano que realizó la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación, en idéntico plazo de diez días desde su recepción, indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá un testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.-

El magistrado titular de este órgano judicial ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en el día de su fecha en la Sala de Vistas de este Juzgado, de lo que doy fe.

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