Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
20/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 208/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 452/2014 de 07 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 208/2016

Núm. Cendoj: 08019450092016100158

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2176

Núm. Roj: SJCA 2176:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9

DE BARCELONA

Rf: Procedimiento ordinario nº 452/2014

SENTENCIA

En Barcelona, a 7 de septiembre de 2016.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Doña Sonia , representados por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Sanz López y asistido por el letrado Don José Aznar Cortijo, teniendo la condición de demandado el Servei Català de Salut, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Martínez Sánchez y asistido del letrado Doña Rosa Villanueva Ibáñez y Altahaia, red asistencial universitaria de Manresa, representado por el Procurador de los Tribunales Doña María Teresa Aznarez Domingo y asistido por el letrado Don Benjamín García López, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de la representación que dejó acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación presentada ante el Servei Català de la Salut el 13 de junio de 2013, por la deficiente asistencia sanitaria prestada a su madre, Doña Adolfina .

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo se entregó al actor y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados.

TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta por las partes que se consideró admisible con el resultado que obra en autos.

Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-La cuantía del presente procedimiento fue fijada por Decreto en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- objeto del recurso y pretensiones de las partes.-La Sra. Adolfina , de 78 años de edad en el momento de los hechos, tenía antecedentes de HTA, síndrome depresivo mayor, ambos procesos en tratamiento, y obesidad.

Fue visitada en su domicilio el día 2 de mayo de 2010, por un cuadro de agudización de dolor cérvico dorsal de 2 días de evolución, irradiación a ESI, ritmo mecánico. Se solicito consulta con servicio de traumatología.

El 7 de mayo de 2010 fue visitada en urgencias por el servicio de traumatología por el dolor dorsal visto y tratado en su domicilio. Tras realizarle las pruebas pertinentes, se le diagnosticó una cifoescoliosis y espondiloartropía.

El 8 de mayo de 2010 acude nuevamente a urgencias con dolor dorsal, donde fue diagnosticada de infarto de miocardio y remitida al Hospital de San Pablo.

El 11 de mayo de 2010 se intervino a la paciente consistente en el cierre del CIV pero se reabrió, siendo reintervenida el 17 de mayo de 2010, pero volvió a reabrirse. La intervención no tuvo el resultado deseado y la paciente falleció el 3 de junio de 2010.

El objeto del presente recurso es la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación presentada ante el Servei Català de la Salut el 13 de junio de 2013, por la deficiente asistencia sanitaria prestada a su madre, Doña Adolfina .

El recurrente solicita que se declare nula la resolución objeto del presente procedimiento por no ser conforme a derecho, en cuanto que concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración ya que existe una relación directa entre 1) la falta de actividad realizada por el Centro Althaia de Manresa el 7 de mayo de 2010 y el resultado final del fallecimiento de la Sra. Adolfina , 2) inexistencia de consentimiento informado ya que debía de haberse informado a la Sra. Adolfina de los distintos medios de prueba que podían realizarle para detectar la enfermedad e informarle de las posibilidades que había de estar ante un infarto agudo de miocardio, 3) existe un daño desproporcionado. Por lo que solicita que se declare el derecho a la parte a obtener una resolución expresa a la reclamación patrimonial antecedente de esta demanda; que se declare haber lugar a la estimación del recurso interpuesto; y se dicte sentencia estimatoria de las pretensiones de la actora y se declare la responsabilidad patrimonial del SCS y se reconozca el derecho de los actores a ser indemnizados.

La Administración demandada y la codemandada se opone a la pretensión de la actora solicitando que se confirme la resolución objeto del presente procedimiento por ser conforme a derecho, al no concurrir los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO.-Las diligencias penales 1044/2012 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº7 de Manresa, que se iniciaron como consecuencia de una denuncia presentada por los herederos ante el fallecimiento de Doña Adolfina de 76 años de edad, por un infarto de miocardio, tenían como objeto determinar si existía relación de causalidad entre el fallecimiento y la actuación del Dr. Gumersindo por el diagnóstico de una dorsalgia mecánica irradiada a las dos extremidades superiores y no realizar las pruebas complementarias al objeto de determinar una posible enfermedad coronaria.

En el auto de fecha 23 de octubre de 2012 dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona , al conocer del recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado de Instrucción, se establece que 'el Dr. Gumersindo cuando diagnosticó a la paciente de referencia, ésta no presentaba ningún signo de patología clínica de infarto de miocardio, pues los síntomas que tenía eran de dorsalgia de tipo mecánica e irradiada a extremidades superiores y no había ningún síntoma de dolor torácico. Que le fueron suministrados analgésicos y mejoró su estado físico por lo que fue dada de alta. Hay que destacar que cuando el médico de cabecera visita a la paciente el día 7 de mayo informa que se trata de una lesión de contractura dorsal y la deriva al especialista de traumatología, por lo que no presentaba síntomas de infarto. De las distintas pruebas practicadas y de los informes médico forenses obrantes en autos, no se aprecia con toda la claridad requiere toda prueba en la jurisprudencia penal, que concurran los supuestos de una negligencia médica grave en el diagnóstico, ya que la medicina, como se ha dicho y reiterado, no es una ciencia exacta, y el reproche penal ha de venir, en su caso, de un descuido grande y clamoroso y de una falta de atención aguda en el comportamiento imprudente, pero que no se da en lo actuado en el presente caso pues la paciente fue visitada por tres médicos, entre ellos el imputado, que coincidieron todos en el diagnóstico, que puede explicarse porque la paciente no presentaba clínica de dolor torácico de causa cardíaca que apuntase una patología coronaria de componente isquémico. Los tres doctores diagnosticaron dorsalgía y sólo fue después de un internamiento de seis días que se le diagnosticó un infarto, como dice el forense, suele presentar una clínica aliente.'

La sentencia 153/2013 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4 , de 6 de febrero dictada en el rollo de apelación 5/2012 establece en su fundamento jurídico segundo '(...) En cuanto a los motivos alegados por el apelante, no puede esta Sala estar conforme con el referente a la jurisdicción penal. Cierto es que la naturaleza y finalidad de dicha jurisdicción y de la contencioso administrativa no son las mismas, teniendo la primera una finalidad subjetiva y la segunda, objetiva, de resarcimiento económico, pero no es menos cierto que en el presente caso media un pronunciamiento plasmado en dos sentencias penales en primera y segunda instancia- Juzgado de lo Penal nº4 de Girona y Audiencia Provincial, Sección 3ª, de la misma Capital, respectivamente- en los que se absuelve a los imputados y Administración de los delitos y responsabilidad civil que, también respectivamente, se les atribuía, y ello por no apreciarse ninguna infracción a la lex artis en la actuación de los médicos imputados que atendieron profesionalmente a la víctima.

Esta no apreciación de infracción hecha en vía penal debe necesariamente vincular a la jurisdicción contencioso administrativa, dado que la acción resarcitoria peticionada en ésta debe basarse y se basa en una infracción a la lex artis por parte de los médicos que intervinieron, y consecuente responsabilidad patrimonial de la Administración por ello, lo cual nos conduce ineludiblemente a tener que respetar la apreciación negativa que se hace en la vía penal, pues, si bien de distinta naturaleza ambas jurisdicciones como antes se dice, no puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial de índole sanitaria, la existencia o no de la misma viene vinculada a una observancia o no de la lex artis por parte de los médicos, como antes se ha dicho, esto es, se basa en una conducta subjetiva de los mismos, y sobre ello ya han existido dos fallos penales que descartan la mala praxis, no debiendo olvidarse tampoco que la presente rama jurisdiccional contencioso administrativa, no tiene una función revisora y modificadora de aquella otra penal, no solo por los fallos jurisprudenciales que así lo establecen, sino por el ataque a la seguridad jurídica que supondría el que unos mismos hechos y circunstancias y con el mismo basamento tuvieren distinta valoración en dos ramas distintas de una única jurisdicción, apreciándose en una de tales ramas- penal- la no existencia de infracción a la lex artis, y en la otra- contencioso administrativa- lo contrario, esto es, la existencia de dicha infracción, lo que dejaría abierta la posibilidad de que, en el hipotético supuesto de ser posible el ejercicio de una acción civil posterior, pudiera llegarse a una conclusión todavía distinta a las dos antes citadas, con admisión o no de etapas intermedias en dicha materia de lex artis, lo que, obviamente, no resulta factible ni procedente.'

En el proceso actual se ha practicado y tenido en cuenta la misma prueba documental, y pericial médica que en la vía penal y con un resultado similar, ya que el recurrente propone nuevamente el informe pericial del Dr. Roman y es básico para resolver el presente procedimiento el informe forense emitido en la vía penal. De lo cual se deriva que no sería admisible un resultado disconforme a lo resuelto en la vía penal. En ambas jurisdicciones se pretende determinar si la paciente presentaba una clínica que pudiera hacer pensar que padecía una patología coronaria de tipo isquémico, y si la asistencia médica prestada fue incorrecta e insuficiente.

Por lo que debe llegarse a la misma conclusión de que la paciente fue examinada por tres doctores, y los tres fijaron el diagnóstico de dorsalgia al no existir evidencias de la patología finalmente acaecida. Finalmente, el diagnóstico adecuado fue realizado por el Dr. Jose Augusto tras 6 días de evolución del dolor y una sobrevenida palidezde la paciente.

Tanto el informe forense como los informes médicos aportados por la parte demandada y codemandada en la jurisdicción contencioso administrativa llegan a la conclusión de que nos encontramos ante una clínica silente de infarto; es decir, se trata de un dolor atípico que nada hacía sospechar el fatal desenlace. Añadir, que la paciente si fue diagnosticada correctamente de su enfermedad, en cuanto de las pruebas queda acreditado que padecía una dorsálgia, sin perjuicio que escondieran una devastadora patología coronaria.

Según el informe del médico Don Juan Miguel : 'El infarto de miocardio presenta habitualmente un dolor en el tórax, de localización retroesternal; otras localizaciones que pueden aparecer simultáneamente al dolor torácico o no, son dolor de mandíbulas, hombro izquierdo o cara interna del brazo izquierdo. Existen diversas variantes de esta presentación típica como dolor, peso o quemazón en el estómago, hombro o brazo derecho y cuello. Otras localizaciones se definen como atípicas o singulares.

En atención a los anteriores criterios debe considerarse que el dolor dorsal que padecía la paciente era de origen articular, como demuestra las pruebas que se le practicaron, y en el caso que fuera derivado del infarto de miocardio, debería catalogarse como atípico. Añadir en este punto, que después de la intervención, la paciente seguía refiriendo dolor dorsal.

Hasta el 43% e los pacientes, especialmente de edad avanzada, presentan infarto de miocardio sin síntoma alguno o con molestias inespecíficas que cabe considerar como atípicas y que hacen que sea extremadamente difícil de diagnosticar.'

En vía penal se concluyó que el médico imputado no omitió ninguna actividad que considerara necesaria para su diagnóstico, que no se considera irracional a la vista de los informes médicos, que siempre se refieren a un dolor de características mecánicas sin ir acompañado de un cortejo vegetativo, hasta el día 8 cuando se pone de relieve los síntomas de la copatología sufrida por la paciente. Los antecedentes de cifoescoleosis y espondioloartropatía justificaba la dorsalgia sufrida por la paciente, y más cuando el médico de cabecera, que visita la paciente el día 7 de mayo indica en su informe 'contractura dorsal', y por ello, deriva al especialista en traumatología.

En conclusión, en atención a la clínica inicial de la paciente, los medios diagnósticos y terapéuticos aplicados fueron adecuados; no considerándose necesarios realizar las pruebas complementaria ante la falta de sospecha clínica de isquemia miocárdica, ya que ninguno de los médicos que visitó a la paciente evidenciaron ninguna patología coronaria. No ha existido una infracción a la lex artis ad hoc en la actuación de los médicos que asistieron al paciente, y ello, tanto por lo que fundamentan las resoluciones penales y valoración de la prueba que llevan a cabo, como por la conformidad de este Juzgador con esa valoración tras el análisis de la misma, por lo que cabe llegar a la forzosa conclusión de que no ha existido un nexo causal entre la actividad- o no actividad- de la Administración y el resultado dañoso que ha acaecido, y al faltar tal nexo, que es un elemento imprescindible para la génesis de la responsabiidad patrimonial de la Administración, la misma no ha llegado a generarse, por lo que será de confirmar la resolución impugnada, siendo por ello innecesario el entrar al estudio de la pretensión resarcitoria contenida en la demanda.

TERCERO.-Respecto del consentimiento informado, debe desestimarse la pretensión formulada por la actora, en cuanto que consta en los folio s128-131 del EA, que conocía los riesgos de la intervención.

La actora debe acreditar que, pese a la existencia de dicho documento, la paciente no era conocedora de los riesgos que asumía. Extremo que no ha sido probado.

CUARTO.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte que haya visto íntegramente desestimadas sus pretensiones. Hasta el límite máximo, por todos los conceptos, de 2.000 euros, en atención a la cuantía y la materia del procedimiento.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Sonia contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación presentada ante el Servei Català de la Salut el 13 de junio de 2013, por la deficiente asistencia sanitaria prestada a su madre, Doña Adolfina . CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS a la actora hasta el límite máximo de DOS MIL EUROS, por todos los conceptos.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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