Última revisión
20/04/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 208/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 215/2015 de 01 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 208/2016
Núm. Cendoj: 43148450022016100172
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2277
Núm. Roj: SJCA 2277:2016
Encabezamiento
Parte actora : Tomás
En Tarragona, a 1 de septiembre de 2016
Visto por mí, LOURDES CHASAN ALEMANY, Magistrada Jueza del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
A la vista comparecieron ambas partes, ratificándose la actora en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada a la misma. Tras el trámite de conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La parte demandada se opone a lo solicitado por la actora,entendiendo que la actuación del Tribunal fue correcta, interesando por tanto la desestimación de la demanda.
A mi entender, asiste la razón al recurrente por cuanto que el Tribunal Calificador se ha apartado inexplicable indebidamente de las bases de la convocatoria. Por un lado, establece la base séptima del concurso oposición que 'En apuesta fase es valoraran els mèrits que els aspirants hagin al.legat i acreditat documentalment, mitjançant fotocòpies compulsades, d'acord amb el barrer següent...'. A pesar de ello, no se aporta por ninguno de los aspirantes tal documentación acreditativa de los méritos sino que es el departamento de recursos humanos el que aporta el historial profesional de cada uno de los aspirantes, atribuyendo el Tribunal Calificador a cada uno de los candidatos una puntuación tras la valoración de la misma. Ello supone apartarse claramente de lo establecido en la Base que rige el concurso siendo que claramente consta en la misma que correspondía a cada uno de los aspirantes la aportación de la documentación justificativa de sus méritos, a fin de que la misma fuese valorada por el Tribunal.
Se aparta en una segunda ocasión la Administración demandada de las bases del concurso. En la propia Base séptima, en cuanto a la valoración de la calidad del trabajo desarrollado por cada candidato en la Policía Local de Vandellós i Hospitalet de l'Infant, se establece que 'En aquest apartat es valoraran els informes presentats al Tribunal per dos comandaments, com a mínim, de la policía local de Vandellós i Hospitalet de l'Infant. Aquests informes avaluaran la qualitat del tribal rtealitzat per cada aspirante en base las ítems que es relacionen en l'annex 2...', sin embargo no se emitieron por los dos superiores dichos informes los cuales habían de ser valorados por el Tribunal Calificador, sino que de forma inadmisible, se delegó por parte del Tribunal en aquellos a fin de que valoraran a los candidatos, quienes atribuyeron a cada uno de los mismos idéntica puntuación. Inadmisible por cuanto supone apartarse de las Bases nuevamente, siendo además que el Tribunal delega la realización de una valoración que le correspondía realizar de acierto con las referidas Bases en los superiores de la Policía Local, siendo además que no se ha acreditado por la parte demandada que dicha delegación estuviese legalmente prevista y fuese conforme a derecho. Por ello, ni puede tomarse en consideración la puntuación asignada a cada uno de los candidatos por el Tribunal respecto a los méritos, por cuanto que como se ha dicho ninguno de los candidatos aportó la documentación en la forma que establecía la Base séptima a fin de la valoración de los mismos, ni es admisible asimismo la valoración atribuida por los superiores de la Policía Local a cada uno de los candidatos por la calidad del trabajo desarrollado. En ambos casos y por las razones expuestas, la puntuación que habrá de otorgarse a cada uno de los candidatos será de cero puntos, esto es, tanto en lo relativo a los méritos no justificados documentalmente como en lo referido a la calidad del trabajo desarrollado en la Policía Local de Vandellós i Hospitalet del'Infant, ya que en ambos casos el Tribunal se apartó de la Bases del concurso oposición en forma contraria a derecho.
Por todo ello, entiendo que el Tribunal Calificador deberá revisar las calificaciones de cada candidato estando obligada a pasar por lo dispuesto en el presente Fundamento de Derecho, proclamando como funcionario en prácticas al aspirante que haya conseguido mayor puntuación, sea dicho aspirante o no el recurrente.
Por último, necesaria referencia se ha de hacer en esta Sentencia a la legitimación del Juzgador para examinar si se han seguido las bases del concurso- oposición, y ello por cuanto que reiteradamente se ha proclamado por la Jurisprudencia que 'las bases de la convocatoria de selección de los funcionarios públicos constituyen «la verdadera Ley» del concurso- oposición ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 junio 1991 ). 'Las bases del concurso-oposición constituyen la Ley de la misma, obligando tanto a la Administración convocante y Tribunal examinador designado, como a quienes luego de publicadas aquéllas toman parte en el procedimiento de selección y se aquietan a las mismas, como así está legislado ( artículo 3.2 del Decreto 1411/1968 y, posteriormente, artículo 13.4 del Real Decreto 2223/1984, de 19 diciembre ), y tiene declarado el Tribunal Supremo en diversas sentencias' ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 30 de mayo de 2014 ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
* anulo las resoluciones recurridas.
* la puntuación que habrá de otorgarse a cada uno de los candidatos será de cero puntos, esto es, tanto en lo relativo a los méritos no justificados documentalmente como en lo referido a la calidad del trabajo desarrollado en la Policía Local de Vandellós i Hospitalet de l'Infant.
* el Tribunal Calificador deberá revisar las calificaciones de cada candidato.
* la Administración demandada estará obligada a pasar por la presente declaración, proclamando como funcionario en prácticas al aspirante que haya conseguido mayor puntuación.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 2.000 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en el BANCO SANTANDER nº 4222 0000 85 0215-15, de la suma de 50 euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.
Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al libro de los de su clase.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
