Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
20/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 208/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 215/2015 de 01 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 208/2016

Núm. Cendoj: 43148450022016100172

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2277

Núm. Roj: SJCA 2277:2016


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 215/2015

Parte actora : Tomás

Representante de la parte actora : MIRIAM TORREBLANCA MENDOZA

FRANCISCO MANUEL GASPAR ALARCON

Parte demandada : AJUNTAMENT DE VANDELLÒS I L'HOSPITALET DE L'INFANT

Representante de la parte demandada :

ORIOL AUQUÉ PITARCH

SENTENCIA 208/2016

En Tarragona, a 1 de septiembre de 2016

Visto por mí, LOURDES CHASAN ALEMANY, Magistrada Jueza del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 215/2015en el que han sido partes, como demandante Tomás (representada por D MIRIAM TORREBLANCA MENDOZA, Procurador de los Tribunales y asistida por el Letrado D. Francisco Manuel Gaspar Alarcon), y como demandado AJUNTAMENT DE VANDELLÒS I L'HOSPITALET DE L'INFANT (representada y asistida por el ORIOL AUQUÉ PITARCH), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de mayo de 2015 tuvo entrada en el presente Juzgado escrito mediante el cual, la Procuradora de los Tribunales Míriam Torreblanca Mendoza, en nombre y representación de Tomás , interponía recurso contencioso administrativo frente a la desestimación expresa por Decreto de Alcaldía de fecha 23 de marzo de 2015 del recurso de alzada interpuesto frente al Alcalde del ayuntamiento de Vandellòs i Hospitalet de l'Infant, contra la resolución del Tribunal Calificador por la que se propuso el nombramiento del aspirante Juan Ignacio como funcionario en prácticas respecto al proceso selectivo para proveer un aplaza de caporal de la Policía Local de Vandellós-l'Hospitalet de l'Infant.

SEGUNDO.- Tras la recepción del referido recurso, se dio traslado del mismo a la parte demandada, convocando a las parte a la vista que se celebró en fecha 8 de marzo de 2016.

A la vista comparecieron ambas partes, ratificándose la actora en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada a la misma. Tras el trámite de conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente juicio se han seguido las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos

PRIMERO.- Se afirma por la actora que la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Vandellós i Hospitalet de l'Infant aprobó en fecha 30 de julio de 2014 las bases específicas de la convocatoria para proveer, por la modalidad de promoción interna, una plaza de caporal de la Policía Local de Vandellós i Hospitalet de l'Infant. El recurrente concurrió a las pruebas selectivas en tiempo y forma, proponiéndose por resolución del Tribunal Calificador de fecha 3 de octubre de 2014 el nombramiento como funcionario en prácticas en la categoría de caporal de la Policía Local del recurrente. Por parte de los aspirantes María Cristina y Juan Ignacio se presentaron alegaciones a la propuesta del Tribunal Calificador, basándose entre otras, en el establecimiento de una puntuación máxima de 10 puntos en la fase de concurso, puntuación que únicamente afectaba al recurrente, quien había obtenido una puntuación en esta fase de 10'80 puntos. Por parte del recurrente se presentaron asimismo alegaciones. el Tribunal Calificador se reunió en fecha 17 de octubre de 2014, estimando las alegaciones de los aspirantes María Cristina y de Juan Ignacio respecto de la puntuación máxima en la fase de concurso de 10 puntos, desestimando las demás alegaciones, inclusive las realizadas por el ahora recurrente. Consecuentemente el Tribunal Calificador propuso el nombramiento como funcionario en prácticas del aspirante Juan Ignacio . Alega el recurrente irregularidades a la hora de la realización de la prueba prevista en el punto E de la fase de concurso, y ello por cuanto que atendiendo a las bases, correspondería a los aspirantes aportar la documentación acreditativa de los méritos alegados, siendo que los aspirantes no aportaron ningún informe emitido por sus superiores, por lo que este punto de la fase de concurso debería haberse valorado con cero puntos para cada uno de los aspirantes. Considera el recurrente que el Tribunal Calificador incurrió en una importante irregularidad que debería llevar a la nulidad de la prueba, y ello por cuanto que el Tribunal solicitó a los superiores en activo de la Policía Local que valoraran por cada uno de los tres aspirantes en concurso los diferentes aspectos relacionados en el anexo 2 de las bases de la convocatoria. La valoración la emitieron los dos superiores, presentes en el proceso selectivo, Clemente i Eleuterio , que por unanimidad coincidieron en asignar 1'5 puntos a cada uno de los tres candidatos. Considera la actora que no fue el Tribunal el que valoró los informes presentados por los dos superiores sino que fueron los mismos los que evaluaron a los candidatos directamente. Alega igualmente la recurrente la falta de objetividad, imparcialidad y de motivación suficiente en la valoración del punto E de la fase del concurso. Por todo lo expuesto en su escrito de demanda, se interesa por la recurrente que se dicte sentencia que anule la desestimación expresa mediante Decreto de Alcaldía de fecha 23 de marzo de 2015 del recurso de alzada interpuesto por la ahora recurrente, y la resolución del Tribunal Calificador impugnada por no ser conforme a derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración, ordenando la retroacción del estado del expediente del concurso-oposición al momento anterior a la resolución del Tribunal Calificador, declarando que los tres aspirantes han obtenido una puntuación de cero puntos en el apartado E de la base séptima de la fase de concurso, proponiendo al aspirante Tomás para su nombramiento como funcionario en prácticas en la categoría de caporal de la Policía Local, con imposición de costas.

La parte demandada se opone a lo solicitado por la actora,entendiendo que la actuación del Tribunal fue correcta, interesando por tanto la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Se alega por la actora la existencia de irregularidades a la hora de la realización de la prueba prevista en el apartado E de la fase del concurso y la falta de objetividad, imparcialidad y motivación suficiente en la valoración del punto E de la fase del concurso.

A mi entender, asiste la razón al recurrente por cuanto que el Tribunal Calificador se ha apartado inexplicable indebidamente de las bases de la convocatoria. Por un lado, establece la base séptima del concurso oposición que 'En apuesta fase es valoraran els mèrits que els aspirants hagin al.legat i acreditat documentalment, mitjançant fotocòpies compulsades, d'acord amb el barrer següent...'. A pesar de ello, no se aporta por ninguno de los aspirantes tal documentación acreditativa de los méritos sino que es el departamento de recursos humanos el que aporta el historial profesional de cada uno de los aspirantes, atribuyendo el Tribunal Calificador a cada uno de los candidatos una puntuación tras la valoración de la misma. Ello supone apartarse claramente de lo establecido en la Base que rige el concurso siendo que claramente consta en la misma que correspondía a cada uno de los aspirantes la aportación de la documentación justificativa de sus méritos, a fin de que la misma fuese valorada por el Tribunal.

Se aparta en una segunda ocasión la Administración demandada de las bases del concurso. En la propia Base séptima, en cuanto a la valoración de la calidad del trabajo desarrollado por cada candidato en la Policía Local de Vandellós i Hospitalet de l'Infant, se establece que 'En aquest apartat es valoraran els informes presentats al Tribunal per dos comandaments, com a mínim, de la policía local de Vandellós i Hospitalet de l'Infant. Aquests informes avaluaran la qualitat del tribal rtealitzat per cada aspirante en base las ítems que es relacionen en l'annex 2...', sin embargo no se emitieron por los dos superiores dichos informes los cuales habían de ser valorados por el Tribunal Calificador, sino que de forma inadmisible, se delegó por parte del Tribunal en aquellos a fin de que valoraran a los candidatos, quienes atribuyeron a cada uno de los mismos idéntica puntuación. Inadmisible por cuanto supone apartarse de las Bases nuevamente, siendo además que el Tribunal delega la realización de una valoración que le correspondía realizar de acierto con las referidas Bases en los superiores de la Policía Local, siendo además que no se ha acreditado por la parte demandada que dicha delegación estuviese legalmente prevista y fuese conforme a derecho. Por ello, ni puede tomarse en consideración la puntuación asignada a cada uno de los candidatos por el Tribunal respecto a los méritos, por cuanto que como se ha dicho ninguno de los candidatos aportó la documentación en la forma que establecía la Base séptima a fin de la valoración de los mismos, ni es admisible asimismo la valoración atribuida por los superiores de la Policía Local a cada uno de los candidatos por la calidad del trabajo desarrollado. En ambos casos y por las razones expuestas, la puntuación que habrá de otorgarse a cada uno de los candidatos será de cero puntos, esto es, tanto en lo relativo a los méritos no justificados documentalmente como en lo referido a la calidad del trabajo desarrollado en la Policía Local de Vandellós i Hospitalet del'Infant, ya que en ambos casos el Tribunal se apartó de la Bases del concurso oposición en forma contraria a derecho.

Por todo ello, entiendo que el Tribunal Calificador deberá revisar las calificaciones de cada candidato estando obligada a pasar por lo dispuesto en el presente Fundamento de Derecho, proclamando como funcionario en prácticas al aspirante que haya conseguido mayor puntuación, sea dicho aspirante o no el recurrente.

Por último, necesaria referencia se ha de hacer en esta Sentencia a la legitimación del Juzgador para examinar si se han seguido las bases del concurso- oposición, y ello por cuanto que reiteradamente se ha proclamado por la Jurisprudencia que 'las bases de la convocatoria de selección de los funcionarios públicos constituyen «la verdadera Ley» del concurso- oposición ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 junio 1991 ). 'Las bases del concurso-oposición constituyen la Ley de la misma, obligando tanto a la Administración convocante y Tribunal examinador designado, como a quienes luego de publicadas aquéllas toman parte en el procedimiento de selección y se aquietan a las mismas, como así está legislado ( artículo 3.2 del Decreto 1411/1968 y, posteriormente, artículo 13.4 del Real Decreto 2223/1984, de 19 diciembre ), y tiene declarado el Tribunal Supremo en diversas sentencias' ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 30 de mayo de 2014 ).

TERCERO.- Se estima sustancialmente la demanda, por lo que procede la condena en costas de la parte demandada, quien ha visto íntegramente desestimadas sus pretensiones, hasta el límite de 2.000 euros ( artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO SUSTANCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Míriam Torreblanca Mendoza, en nombre y representación de Tomás , frente a la desestimación expresa por Decreto de Alcaldía de fecha 23 de marzo de 2015 del recurso de alzada interpuesto frente al Alcalde del ayuntamiento de Vandellòs i Hospitalet de l'Infant, contra la resolución del Tribunal Calificador por la que se propuso el nombramiento del aspirante Juan Ignacio como funcionario en prácticas respecto al proceso selectivo para proveer un aplaza de caporal de la Policía Local de Vandellós-l'Hospitalet de l'Infant, y en consecuencia:

* anulo las resoluciones recurridas.

* la puntuación que habrá de otorgarse a cada uno de los candidatos será de cero puntos, esto es, tanto en lo relativo a los méritos no justificados documentalmente como en lo referido a la calidad del trabajo desarrollado en la Policía Local de Vandellós i Hospitalet de l'Infant.

* el Tribunal Calificador deberá revisar las calificaciones de cada candidato.

* la Administración demandada estará obligada a pasar por la presente declaración, proclamando como funcionario en prácticas al aspirante que haya conseguido mayor puntuación.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 2.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en el BANCO SANTANDER nº 4222 0000 85 0215-15, de la suma de 50 euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al libro de los de su clase.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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