Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9 DE VALENCIA
Procedimiento Ordinario - 000077/2015
Tipo de Expediente Entidades Locales (Art. 8.1)
Demandante:
Eulalia ,
Hugo ,
Justino y
Maximiliano
Representación: IGNACIO MERINO CHELOS
Demandada: AYUNTAMIENTO DE GANDIA
Letrado Ayto.
Materia: Urbanismo y Ordenación del Territorio
Contra: Aprobación del Programa de Actuación Integrada, Proyecto de Reparcelación y Proyecto de Urbanización correspondientes a la Unidad de Ejecución del Sector EQUIPAMIENTOS PRIVADOS de la Playa de Gandía (PP-735).
Cuantia: Indeterminada
SENTENCIA nº 208/16
En VALENCIA, a 23 de junio de 2016.
Vistos por mí, Ana Pérez Tórtola, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Nueve de Valencia, el recurso de referencia
77/2015tramitado en este Juzgado como
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 77/2015a instancia de
DÑA.
Eulalia , D.
Hugo , D.
Justino Y D.
Maximiliano ,
representados por el Procurador D. Ignacio Merino Chelos y asistidos por el Letrado D. José Morera Cañamas; siendo demandado el
AYUNTAMIENTO DE GANDÍA,representado y defendido por el letrado D. Eduardo Costa Castellá.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de
DÑA.
Ruth Y D.
Carlos Francisco
se interpone recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de la Comunidad Valencianafrente Acuerdo Plenario de 20/12/2013 del Ayuntamiento de Gandía que acordó la aprobación del Programa de Actuación Integrada,Proyecto de Reparcelación y Proyecto de Urbanización correspondiente a la Unidad de Ejecución del Sector Equipamientos Privados de la Playa de Gandía (Plan Parcial-735) según se expresa en el escrito de interposición.
SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente administrativo, por la representación de la parte actora se formalizó Demanda solicitando el dictado de Sentencia por la que
a) Declare no ajustado a derecho, anulando y dejando sin efecto o parcialmente el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gandia de 20/12/2013 en la parte del mismo relativa a la aprobación del PR y en el resto del PAI, en todos los extremos del mismo que resulten afectados por los vicios de legalidad producidos en la demanda, relativos a los siguientes aspectos:
- En cuanto limita el deber de cesión del aprovechamiento urbanístico de los propietarios de las parcelas que fueron previamente reparceladas, a un 5% del incremento del aprovechamiento urbanístico, mientras establece para el resto de propietarios incluidos en el ámbito de actuación el mismo debe en un 5% de todo el aprovechamiento urbanístico.
- En cuanto adjudica a la demandante la parcela final 1.2 por infracción del principio legal de proximidad.
- En cuanto no establece un coeficiente corrector de localización que compense las diferencias de Valor existentes en función de la situación de las fincas adjudicadas y garantice la equidad en la adjudicación de fincas de resultado a la demandante.
- En el extremo relativo a la valoración del suelo, por tasación defectuosa e insuficiente.
- En el punto relativo a la valoración de las construcciones e instalaciones, por casación defectuosa e insuficiente.
- En cuanto no incluye la indemnización procedente en concepto del premio de afección.
- En cuanto no incluye la indemnización procedente en concepto de coste de desalojo de vivienda que constituye la residencia habitual y domicilio familiar de la demandante.
- En cuanto incurre en la falta de motivación y desviación de poder, por ausencia del informe municipal previo y preceptivo del interventor municipal y por ausencia de un estudio previo que justifique la viabilidad económica de la actuación urbanística a desarrollar en el ámbito correspondiente, en el actual contexto de crisis económica.
b) Que se declare el reconocimiento de la situación jurídica individualizada de los demandantes, consistente en el reconocimiento de que los mismos han sufrido en su patrimonio no siguientes daños y perjuicios:
- 1.405,88 (cantidad en concepto de daños y perjuicios sufridos por los demandantes -atendiendo a la cuota de participación en el Proyecto de Reparcelación-, como consecuencia de la improcedente limitación del deber de cesión de aprovechamiento urbanístico a los propietarios previamente reparcelados a un 5% del incremento del aprovechamiento urbanístico...)
- 13.526,40 € (en concepto de daños y perjuicios derivados de la incorrecta adjudicación de la parcela resultado 1.2 con infracción del principio legal de proximidad e inexistencia de un coeficiente corrector de localización que compense las diferencias de Valor de las fincas adjudicadas en función de su situación y garantice su equidad).
- 74.436,69 € (en concepto de indemnización del suelo, por casación defectuosa e insuficiente).
- 90.871,58 € (en concepto de indemnización de las construcciones e instalaciones, por casación defectuosa e insuficiente).
- 4.959,25 € ( en concepto de indemnización del coste de desalojo de vivienda que constituye la residencia habitual y domicilio familiar de la Sra.
Eulalia y de su hijo D.
Hugo ).
- 8.265,41 € (en concepto de premio de afección, no tasado en el Proyecto de REparcelación)'.
c) Que consiguientemente se condene a la administración demandada a indemnizar los citados daños y perjuicios por cuantía total de 193.465,21, €, junto con los intereses legales que corresponda, modificando se, en consecuencia de lo que resulte necesario para ello el Proyecto de Reparcelación'.
d) Y condene en costas a la administración demandada'
TERCERO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por la representación del Ayuntamiento DE GANDÍA se solicitó la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la contraparte.
CUARTO.-Por auto de 27/01/2015 la Sala declaró su incompetencia para conocer este recurso y la remisión al Decanato para su reparto entre los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, correspondiendo a este Juzgado su tramitación.
QUINTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y previa declaración de su pertinencia, se practicó la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Seguidamente, una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedó el procedimiento concluso para sentencia.
SEXTO.-Por providencia de 22/04/2016 se acordó: advirtiéndose, a la luz de las alegaciones de las partes, que la parte
podría estar impugnando,por vía indirecta, algunas de las precisiones de la Modificación Puntual art. 59 del PGOU de Gandia, y a fin de facilitar la debida contestación de la relación jurídico-procesal, procede, con suspensión del plazo para dictar sentencia, EMPLAZAR a la Generalitat Valenciana, en tanto que, la indicada Modificación fue aprobada por la Conselleria de medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, por Resolución de 21/10/2013, (BOP 277, de 21/11/2013), a fin de que pueda comparecer en el plazo de 10 DIAS.
SÉPTIMO.-El Ayuntamiento de Gandía presentó escrito aportando
sentencia de este mismo Juzgado 50/2015 , que quedó unida por providencia de 13/05/2016.
OCTAVO.-La Abogada de la Generalitat presentó escrito el 23/05/2016 para que se le tuviera por comparecida y así se le tuvo por diligencia de ordenación de 31/05/2016; posteriormente esa misma representación solicitó que se le tuviera por apartada del procedimiento y así se acordó por providencia de 02/06/2016.
NOVENO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone, por tanto, el recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo Plenario de 20/12/2013 del Ayuntamiento de Gandía que acordó la aprobación del Programa de Actuación Integrada,Proyecto de Reparcelación y Proyecto de Urbanización correspondiente a la Unidad de Ejecución del Sector Equipamientos Privados de la Playa de Gandía (Plan Parcial-735.
En el indicado acuerdo se dispone lo siguiente:
'Primero.-Aprobar el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución Equipamientos Privados de la Playa de Gandía compuesta por la Alternativa Técnica y la Proposición Jurídico Económica.
Segundo.- Ratificar la opción del sistema de Gestión Directa con la relación de compromisos que obran en la proposición jurídico-económica del Programa.
Tercero.- Estimar o desestimar las alegaciones presentadas contra el acuerdo de sometimiento a información al público de la segunda versión del Proyecto de Reparcelación, de acuerdo con el cuerpo de esta resolución.
Cuarto.- Respecto de las alegaciones presentadas referidas a los documentos obrantes en la Alternativa Técnica y en la Proposición Jurídico Económica del Programa, se realiza una remisión en bloque a las resoluciones adoptadas ya por este Ayuntamiento en la sesión plenaria de fecha de 12 de diciembre de 2012, como en el resto de acuerdos anteriores.
Quinto.- Iniciar el expediente de determinación del justiprecio correspondiente a las parcelas en las que el Ayuntamiento ha aceptado la renuncia.
Sexto.- Aprobar definitivamente la segunda versión del Proyecto de Reparcelación correspondiente a la citada Área de Reparto.
Séptimo.- Aprobar el Proyecto de Urbanización de la citada Unidad de Ejecución, incorporándose el Anexo correspondiente a la zona de influencia de la Acequia de l'Ahuir según el informe emitido por el Servicio de Espacios Naturales de la Conselleríade Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente.
Octavo.- Comunicar la presente Resolución a la Conselleríade Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente y solicitar la inscripción del presente Programa en el Registro de Programas del citado Organismo.
Noveno.- Dar traslado del acuerdo de fecha 21 de octubre de 2013, adoptado por parte de la Conselleríade Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente por el que resuelve la aprobación definitiva de la Modificación Puntual nº 59, Suelo Urbano, Equipamientos Privados del Plan General de Gandía(BOP 21 noviembre 2013) al TSJCV a los efectos de comunicar ejecución de Sentencia dictada por el citado Organismo con fecha de 25 de octubre de 2011 (...)'.
SEGUNDO.-El actor expone los hechos y circunstancias que considera acreditados en su demanda y los delimita en
conclusiones, tras la práctica de las pruebas, en los términos que se sintetizan en los términos siguientes:
En cuanto a los hechos, tras relatar el iter procedimental habido, se indica, y ahora se destaca, lo siguiente:
1º Los actores son propietarios de la finca aportada nº
NUM000 , de una extensión de 1.296,77 m2 sita en CM
DIRECCION000
NUM001 BI:
NUM002 , dirección equivalente a Camí
DIRECCION001 nº
NUM003 , donde tienen su domicilio habitual Dña.
Eulalia y su hijo
Hugo .
2º A resultas del Proyecto de Reparcelación se les adjudica en pro indiviso la finca 1.2 de 1.513053 m2, resultando perjudicados por esa adjudicación.
Los fundamentos de Derecho se agrupan en torno a los alegatos siguientes:
1ºReparcelación mixta que es objeto de impugnación por establecimiento
de dos regímenes diferentes de deberes y cargas urbanísticos para los propietarios afectados en función de su participación o no en reparcelaciones previas y parciales, con infracción de los principios de igualdad y de equidistribución de beneficios y cargas. Ello sobre la base de los argumentos que se sintetizan de la forma que se expone a continuación:
- Se trata de única área de reparto y única Unidad de Ejecución en suelo clasificado
como urbano no consolidado.
- Lo que se denomina 'reparcelaciones voluntarias' previas son en realidad cesiones dotacionales que se efectuaron de forma anticipada a la gestión integrada del suelo y que tenían por objeto el levantamiento de parte de las cargas y deberes urbanísticos que constituíanrequisitos para el otorgamiento de las licencias de edificación -la cesión de dotaciones públicas y la urbanización de las mismas- de modo que las licencias vinculadas a las mismas se autorizaron, según la Memoria del Proyecto de Reparcelación impugnado, condicionadas al futuro desarrollo del sector.
- El Proyecto de Reparcelación materializa una atenuación de los deberes y cargas de los propietarios 'previamente reparcelados' con respecto al resto de los propietarios del ámbito yello contraríalos principios legales de equidistribución
- La modificación puntual nº 59 efectúa una reversión de las cesiones dotacionales anticipadas (Resolución de 21/10/2013, DOGV 21//11/2013), sin indemnización para la Administraciónni para el global de los propietarios del ámbito; establece la indemnización del coste de los proyectos y de la obra de urbanización existente -escasa- y compatible con la previstaen el Programa de Actuación Integrada con cargo a la Administración en favor del propietarioque la sufragó. Ello se relaciona en
el art. 92 de la Norma 22de la Modificación Puntual, que se reproduce en parte en la demanda y que en su primer párrafo dice que '
1ª La definición de los derechos y obligaciones de los propietarios afectados se establecerá con arreglo a la legislación vigente y se referirá al ámbito completo de la unidad de ejecución, con independencia de las actuaciones sectoriales autorizadas por el Ayuntamiento con anterioridad'.
- La cuestión estriba en que el Proyecto de Reparcelación estaría ejecutando de forma defectuosa las previsiones del planeamiento y esa atenuación que establece lo concreta en reconocerles, además del reintegro de las superficies antes cedidas, '
una limitación del deber de cesión del aprovechamiento tipo,
unicamente del 5% del incremento del aprovechamiento urbanístico respecto del anteriormente "patrimonializado"cuando para el resto de los propietarios impone ese deber de cesión del 5% del total aprovechamiento tipo'.
Ello supone una dispensa o exención ilegal que comporta la nulidad del Proyecto de Reparcelación en este concreto aspecto (
art. 110.2 LUV ).
-Ello contradice además la propia Modificación puntual además de lo dispuesto en los
arts. 16.1.b) del TRLS'08 y del 21.2 LUV porque la reversión de cesiones dotacionales dispuesta, la práctica inexistencia de urbanización, la indemnización de la urbanización '
puntual existente, la clasificación de este suelo como urbano sin urbanización consolidadaa gestionar a través de la unidad de ejecución y su sujeción a Actuaciones de Transformación Urbanística de Urbanización (art. 16.1.b. TRLS'08) exigen la imposición del deber de cesión del aprovechamiento tipo en un 5% del mismo para
todoslos propietarios...y un mismo aprovechamiento subjetivo'.
- Además, esa limitación en la obligación de cesión para los propietarios previamente reparcelados voluntariamente vulnera el principio de participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la actuación urbanística de los entes públicos (
arts. 47 CE y 4.f) LUV ).
- Tampoco concurren los requisitos para entender patrimonializado el aprovechamiento urbanístico por los propietarios previamente reparcelados voluntariamente '
ya que los deberes y cargas urbanísticos que constituían durante el periodo de otorgamiento de las licencias que motivaron la cesión de suelos dotaciones constituyen en la actualidad condiciones legales de dicha adquisición del derecho a edificar y de la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico edificado han sido incumplidos....' Y ello porque se ha aprobado el reintegro de las cesiones, porque en cuanto al compromiso de urbanización previa y simultánea de la edificación, a tenor del Proyecto de Reparcelación y demás documentos anexos del Programa de Actuación Integrada '
los terrenos dotacionales cedidos no fueron urbanizados'y porque a la vista de la documentación aportada por la ampliación del expediente se constata que no se ha producido cesión alguna de terreno patrimonial a la Administración en concepto de cesión de porcentaje de aprovechamiento urbanístico y '
en cualquier caso, las cesiones dotacionales previamente efectuadas que ahora revierten a los propietarios originales, no pueden servir para compensar aquella cesión de aprovechamiento'.Concluye diciendo que es injusto y contradictorio con el nuevo planeamiento que el deber de cesión de terrenos dotacionales recaiga sobre todos los propietarios por igual y en cambio el deber de cesión de aprovechamiento urbanístico sea distinto en función de la participación de los propietarios en las reparcelaciones previas voluntarias.
- Por otra parte, el Proyecto de Reparcelación está '
vinculado y viene prejuzgado por las reparcelaciones voluntarias...', que habrían concedido el resultado del Proyecto de Reparcelación, pues supone esta parte que las licencias concedidas y las construcciones realizadas amparadas por las mismas '
se han convertido en verdaderos compromisos de adjudicación, en aplicación de los principios legales de sustitución y proximidad'(
arts. 174.3 LUV ) con el factor añadido de la mayor superficie que la modificación puntual del Plan ha dado a estos propietarios como consecuencia de la reversión en su favor de las cesiones anticipadas.
- Con todo ello los actores se han visto perjudicados por la adjudicación de una finca residual muy alejada de la finca aportada, en peor ubicación de la que le hubiera correspondido con infracción del principio de proximidad y de justa valoración de bienes y derechos.
2º Ilegalidad en la limitación de la participación de la Administración en el 5% sobre el incremento del aprovechamiento urbanístico respecto de las parcelas que fueronpreviamente reparceladas voluntariamente. Vulneración de los principios de igualdad y justa distribución de beneficios y cargas.
Como ya se había dicho, el Proyecto de Reparcelación establece con base en el informe municipal de 30/04/2013 (págs. 62 a 73) que la Administración participará respecto de las parcelas previamente cedidas unicamente en el5% del incremento del aprovechamiento urbanístico con el objeto de imponer un régimen de deberes más atenuadoa los propietarios del suelo que ya materializaron y patrimonializaron su aprovechamiento urbanístico, cuando para el resto de los propietarios de parcelas vacantes de edificación impone ese deber de cesión del 5% del total aprovechamiento tipo. Se insiste en que ese deber de cesión del 5º procede respecto de todos los propietarios por la clasificación de este suelo
como urbano sin urbanización consolidada (
art.10 LUV en relación con
arts. 9 y
14.1 Texto Refundido LS '08)
a gestionar a través de la unidad de ejecución y su sujeción a Actuaciones de Transformación Urbanística de Urbanización(
arts. 21 LUV ,
STC 61/2007 , y por remisión, en cuanto al porcentaje de obligación de cesión a lo dispuesto en los
arts. 14. 1 y
16.1.b. TRLS'08), por proceder a una operación integral de urbanización o primera implantación se servicios (distinta a la situación prevista en el
art. 16.2.a) del mismo Texto Refundido, Actuación de Transformación Urbanística de Dotación , ); y por el incumplimiento de las obligaciones y cargas exigidos legalmente para la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico.
Enel primer orden de cosas se apoya en el informe pericial que aporta de (documento 3).
Ello como consecuencia de su clasificación urbanística y también por su realidad fáctica pues no está consolidado por la urbanización de facto ni integrado en la malla urbana conforme a lo que exige el
art. 103 ROGTU sino que se halla en una zona de 'borde o de crecimiento' lindante en el este y sur con la CV-605 que lo separa del suelo urbano desarrollado y lindante por el norte y oeste con Suelo No Urbanizable Protegido Zona Húmeda.
Se alude al informe municipal de 30/04/2013, cuando dice que no es una Actuación '
de Renovación o de Reforma como citan en los escritos de alegaciones, sino, más bien, una Actuación de Crecimiento'.Además el suelo requiere la realización de obras de urbanización de gran envergadura para dotarles de los servicios de urbanización necesarios e imprescindibles de los que carece (
art. 11 LUV ) y se conecten con las infraestructuras existentes y en funcionamiento, de forma coherente y unitaria para toda la Actuación.
Concluye señalando que ni los terrenos pertenecen a la malla urbana, ni los servicios son adecuados a suelo urbano, ni existen redes de extensión de estos servicios (sentencia del TSJ de la CV de 24/10/2007, nº 1305) y, además, el ámbito está sujeto a operaciones integrales de urbanización. Así se contempla tanto en la resolución aprobatoria de la Modificación Puntual del PGOU, en varios puntos de la memoria del PU, en sus informes anexos y en la Cuenta de Liquidación: Se hace expresa referencia a la práctica inexistencia de urbanización en la zona o a su carácter insuficiente o incompatible con el PU previsto -Se alude y se detallan los puntos de los informes que así lo estarían reflejando-. Y añade que la urbanización existente y compatible es poco representativa tanto cuantitativamente, representan el 1,01 % de coste de las obras de urbanización previstas en el PAI (pues asciende a 103.528.78€ mientras que los costes de urbanización previstos en el PU, cifrados en 10.161.755,55 €), como cualitativamente, dada la pendencia de ejecución de la práctica globalidad de los servicios de urbanización necesarios; asimismodice que la urbanización existente incompatible es indemnizada con cargo a la actuación en favor de las parcelas aportadas 34.1 y 34.2 según la Cuenta de Liquidación Provisional. Se remite al informe pericial 3.3.
Aduce de nuevo que tratándose de una Actuación de Transformación Urbanística en suelo URBANO no consolidado, de Urbanización, de nueva urbanización, única para todo el ámbito de actuación mediante la delimitación de una única unidad de ejecución, sector y área reparcelable, el deber de cesión del aprovechamiento urbanístico correspondiente a la Administración en suelo libre de cargas con destino al patrimonio público del suelo habrá de respetar el mínimo del 5% de la edificabilidad media ponderada de la actuación (art. 16.1.b. del TRLS'08) deber que afecta por igual a todos los propietarios, siendo ilegal la de ese deber urbanístico en favor de propietarios de parcelas concretas; a ello al margen de que ese deber de cesión fijado por la Ley supone el ejercicio de una competencia estatal exclusiva del Estado por lo que la legislación autonómica y su interpretación no pueden vulnerar aquélla.
Tratándose de Actuación de Transformación Urbanística de nueva urbanización, la interpretación de las normas aplicables no permite entender que el nos encontremos ante un ' Área de reforma interior' en la que el deber de cesión de aprovechamiento urbanístico se limita al 5% del incremento de aprovechamiento previsto por el nuevo planeamiento, porque no puede entenderse por 'áreasde reforma interior' cualquier actuación de transformación urbanística del suelo urbano no consolidado por ser contrario al
art. 16.1.b.) reiterado y derivaría en una perversión del sistema y en la inaplicación del deber de cesión del 5% del total aprovechamiento que establece con carácter General el
art. 21.1 LUV para suelo urbano sujeto a Actuación de Transformación Urbanística (ATU, en adelante) -informe del 30/04/2013-.
Asimismo se aduce que se vulnera lo dispuesto en la Modificación Puntual aprobada puesto que ejecuta defectuosamente la exigencia dispuesta en el fundamento jurídico cuarto de la resolución autonómica cuando cita el
art. 16.1.b). Tampoco puede considerarse que los propietarios previamente reparcelados, beneficiados por la atenuación del deber de cesión cuestionado, hayan patrimonializado legalmente el aprovechamiento urbanístico y ello justifique tal limitación, porque la legislación urbanística vincula la adquisición gradual de derechos urbanísticos al cumplimiento previo de deberes urbanísticos, que no ha sido el caso.
Por otra parte se aduce:
-- Que es incoherente esa dispensa con la reversión de las cesiones realizadas anticipadamente, conforme a la Modificación Puntual nº 59, determinación que supone una retroacción de actuaciones, cuando el deber de cesión de terrenos dotacionales constituía una obligación anudada al otorgamiento de licencias de edificación conforme a la legislación aplicable en el momento de su otorgamiento,
sin perjuicio de la posterior gestión del suelo,y ello sin cuestionar las licencias de obra otorgadas para actuaciones aisladas o a sistemáticas que fueron siendo concedidas en los suelos objeto del PAI; asimismo como consecuencia de la reintegración de los terrenos, éstos forman parte de la superficie y en consecuencia de sus derechos en la actual reparcelación.
-- Que también se ha incumplido el deber urbanístico de urbanización de los suelos dotacionales previamente cedidos por los propietarios reparcelados, suelos algunos de los cuales han tenido acceso al Registro de la Propiedad,pero que no fueron efectivamente urbanizados por los obligados. Así se recoge enla Memoria del PR en su página 15 y en la Resolución de La Modificación Puntual. Tampoco consta que dieran terreno alguno a la Administración en concepto de cesión de aprovechamiento con destino al patrimonio público.
Se reitera que no está justificado el tratamiento distinto en el régimen de deberes de cesión del aprovechamiento urbanístico y se precisa que para ello no es óbice el que los terrenos correspondientes se encuentren urbanizados, como señalaría la
sentencia del TS de 26/10/2006 (rec. casación 3218/2003 ); además los propietarios previamente reparcelados asumieron los compromisos derivados de la posterior gestión del suelo, ya que las licencias se otorgaron sin perjuicio de la
posterior gestión del suelo; y de otra parte, la estimación de las alegaciones presentadas en su día, sobre la limitación OJOdecisión del aprovechamiento urbanístico de los propietarios reparcelados de forma voluntaria al 5% del incremento de aprovechamiento previsto por la nueva ordenación respecto del anterior, conllevó la modificación de las parcelas procedentes del derecho del Ayuntamiento correspondiente al 5% del aprovechamiento tipo, con una menor participación de la Administración municipal y el desplazamiento de algunas fincas de resultado según el reiterado informe municipal de 30/04/2013.
Así, el PR establece, dentro de la misma área de reparto, dos aprovechamientos subjetivos distintos: para los propietarios que hubieran participado en reparcelaciones previas, del 0,258811m2t/m2s, y para el resto, 0,2498405 m2t/m2s; y dos porcentajes de cesión a la Administración distintos: para los primeros 0.004179 m2t/m2s y para los segundos 0.0131495 m2t/m2s (informe pericial, documento tres de la demanda, punto 3). Se recuerda que la fijación de aprovechamiento tipo tiene por finalidad que los propietarios incluidos en una misma área de reparto tengan un aprovechamiento subjetivo idéntico o similar, sin perjuicio de los 'objetivos' que el plan permita o exija construir en un terreno dado. Ello supone que los propietarios no inmersos en las actuaciones previas de reparcelación voluntaria tengan que hacer frente a cargas mayores que los otros.
Teniendo en cuenta que la superficie a que ascienden los terrenos inmersos en las reparcelacionesprevia es de 90.849,68 m2, sus propietarios se han beneficiado respecto de los demás en un mayor aprovechamiento subjetivo de 814.96750544 m2 de techo; cifra que traducidaen su equivalente económico al efecto de fijar la indemnización que corresponde por el perjuicio económico causado se valora en 189.087.67 € (resultado de multiplicar aquel valor por 232.018€m2t, siendo éste el valorunitario del m2 de techo correspondiente al uso terciario conforme dispone el propio PR. La parte demandante cifra su indemnización en la cantidad de
1.405,88€pues le correspondería un 0.743505% de la cantidad total de 189.087.67 €.
3º Infracción del principio legal de proximidad en la adjudicación de las fincasde resultado y quebrantamientode los principios de equidistribución e igualdad por diferencias de valorno compensadas en el PR. Ilegalidad del PR por falta de establecimiento de un coeficiente de ponderación en función de la situación de la finca adjudicada que compensen las diferencias de valorefectivamente existentes.
La Sra.
Eulalia y sus hijos aportan a la reparcelación la finca número
NUM000 de 1296, 77 m2 y se les adjudica las fincas de resultado 1.2 en régimen de copropiedad, con una participación de 51,20 %.
Se alega, como se ha dicho,que el PR quiebra el principio de proximidad:
- La finca de la parcela inicial da frente directo y fachada en su linde este a la carretera CV-605 de la red primaria de la CV, parcela en la que se ubica la edificación que es residencia habitual de la Sra.
Eulalia y de su hijo
Hugo , que se encuentra en buen estado de conservación y que será demolida a resultas del PR; la parcela y las construcciones han sido objeto de un Informe de Tasación que obra en el expediente de reparcelación. Se destaca su conexión con el suelo urbano desarrollado próximo, ubicado al otro lado de la carretera, por donde se accede desde la ciudad a la playa por el sur del ámbito y desde la playa a otras poblaciones por el norte; el aria reparcelable linda al norte con Suelo No Urbanizable Protegido -marjal- y vial secundario Assagador de Morant y al oeste con Suelo No Urbanizable Protegido, Zona Húmeda, acceso peatonal y acequia Ahuir. Se remite a la documentación de la reparcelación y al informe pericial.
- El PR divide el ámbito en cinco manzanas, encontrándose la finca aportada al este de la finca reparcelable, en la manzana 2 y la finca adjudicada al extremo noroeste del ámbito, en la manzana 1, según el PR, esto es '
al fondo del ámbito y tiene su frente al día el secundario Assagador de Morant'.
& Conforme al informe pericial, la distancia medida sobre plano desde el centro de la parcela inicialmente aportada hasta el centro de la asignada es de 250 m, '
que resulta especialmente relevante en sí se tiene en cuenta que la profundidad de media de todo el sector, medida desde la carretera Nazaret-Oliva hasta la acequia es de 240 metros'.
& La nueva parcela da frente alvialsecundario indicado, único modo de acceder a la vía principal CV-605; tiene malaaccesibilidad máxime si se tiene en cuenta que el vial secundario no tiene solución de continuidad al oeste, al encarar con Suelo No Urbanizable Protegido.
- Se describe la ubicación de la parcela de resultado
NUM004 , situada a 98.50 m de la finca número
NUM000 , aportada que la demandante, y más próxima a la aportadaque la adjudicada, parcela aquella que ha sido, sin embargo, adjudicada a la propietaria de la finca de origen
NUM005 , situada al sur del ámbito y en la manzana
NUM006 del mismo, cuando entre la parcela adjudicada
NUM004 a un tercero y la parcela aportada número
NUM005 hay una distancia de 895 metros. Se dice que se desconocen los motivos de tal previsión.
- Se alega el contenido de los
artículos 174.3 LUV y
407 y
411 ROGTU así como el de distintas sentencias del TS y del TSJ de la CV. En el informe pericial aportado se dice que habría sido más correcto técnicamente asignar a la parcela aportada
NUM000 un suelo más próximo a su posición inicial, y en su defecto, haber previsto la diferencia económica; se alega que existen diferencias de valoren función de la situación entre la finca aportada por los comparecientes y la finca adjudicada a los mismos, que se concretan en el diferente valor del suelo y que requieren la debida compensación a través del establecimiento de un coeficiente de ponderación que garantice la equidistribución. Ese factor de corrección adquiere importancia dada la dimensión de área reparcelable, más de 174.000 m2 dividido en cinco manzanas, y el hecho de que el ámbito estévertebrado en torno a la arteria principal del mismo, la CV-605, así como la existencia de un bulevar dotacional previsto anejo a la misma con jardines, parques y aparcamientos, mientras que los lindes norte y oeste son Suelo No Urbanizable Protegido, paseo peatonal, acequia y un vial secundario generandiferencias relevantes en función de la proximidad o lejanía a ese vial principal. En el informe pericial se procede a establecer criterios de homogeneización que deberían haberse tenido en cuenta en función del ancho del vial, servicios, orientación y localización del suelo asignado.
- El coeficiente de ponderación de uso establecido en la Modificación Puntual nº 59 como único criterio corrector del valora efectos de realizar adjudicaciones es insuficiente para corregir las desigualdades de valor efectivamente existentes entre las fincas adjudicadas; el informe del técnico municipal de 11/03/2013 relativo al coeficiente de ponderación de uso se refiere a las plusvalías por m2 de techo entre ambas zonificaciones, uso comercial y uso dotacional privado, pero n
o a aquellas diferencias de valor existentes dentro de la misma zonificación de uso comercial en función de la diferente localización de las parcelas adjudicadas, coeficiente que debe ser establecido en el proyecto de reparcelación quitándose diversas sentencias de los 'TSJs'.
El informe pericial que se aporta asimismo evalúa el perjuicio por la falta de previsión de ese coeficiente de homogeneización y por infracción del principio legal de proximidad y que cifra en 13.526.40, siendo ésa la cantidad en que se concreta la diferencia entre el valorde repercusión de la edificabilidad asignada según la superficie aportada y el aprovechamiento subjetivo correspondiente conforme al PR (69.157.98 €) y el valorde repercusión que legalmente corresponde por aplicación del coeficiente dehomogeneización de localización calculado en el informe pericial (de 82.684.38 €).
4º Infracción del principio de justa valoración de los bienes y derechos aportados a la reparcelación y de las indemnizaciones legalmente procedentes, por tasaciones defectuosas e Iindemnizaciones insuficientes o inexistentes.
Se aduce la infracción de lo dispuesto en los
arts. 170.1a) en relación con el
173 de la LUV y arts. 21-28 TRLS'08.
-- Se suscita la debida indemnización de los elementos incompatibles con la Actuación, así como el premio de afección sobre el 5% del importe total y el coste de traslado o desalojo de la residencia habitual que ha de ser derruida, todo ello conforme al informe pericial que se adjunta (documento 4). Ese informe se remite al suscrito por el arquitecto superior D.
Gerardo , de 28/06/2010, que se aportó durante la tramitación del PR. A partir de ese informe se aduce de lo siguiente:
a) Indemnizaciones de la finca aportada nº
NUM000 . Los elementos indemnizables, así como la cuantía a que asciende la indemnización procedente a la fecha de inicio del expediente de reparcelatorio con su exposición pública en el año 2012 son los que se reflejan en el informe pericial 2 y que se concreta en los términos siguientes:
a') valoración del suelo, conforme a la pericial, asciende a 74.436.69€
b') valoración de la edificación, construcciones e instalaciones: 90.871,58 €. Se señala que el informe de tasación que obra en la documentación del PR estima la construcción con una antigüedad de 44 años.
c') Inexistencia de valoración de indemnización por gastos de desalojo de la vivienda, que constituye residencia habitual y domicilio familiar: así se ha acreditado por certificados de empadronamiento y es un hecho incontrovertible a la vista de los actos propios de la Administración demandada que notifica los actos administrativos del procedimiento del PAI en ese domicilio y también a travésde los actos de la policía local en su informe de 26/10/2012. El acuerdo que resuelve las alegaciones no contempla indemnización por esa pérdida de vivienda que constituye residencia habitual y domicilio familiar de la Sra.
Eulalia y de su hijo
Hugo ; el informe de tasaciones de TECNIVAL (documento 6 de la demanda), del que no consta copia en el expediente, no contempla este concepto que es indemnizable y que se valora en la cantidad de 4.959.25 € a que asciende el valor de un alquiler durante el plazo de un año de una vivienda similar a la que va a ser derruida. Se cita la
sentencia del TSJ de Navarra de 08/06/2000 .
d') Inexistencia de valoración del premio de afección, que considera aplicable, conforme a la doctrina judicial que cita. Lo cifra en la cantidad de 8.265,41 e, el 5% de 165.308,27€, siendo éste el valor del inmueble, equivalente a la suma de la indemnización por pérdida de suelo y de las construcciones.
5º
Falta de motivación de la decisión municipal de programar la actuación y desarrollar el suelo, justificada en el interés público, en el actual contexto de crisis económica.En este orden de cosas se destaca lo siguiente:
a) Se indica que el informe del Interventor municipal debe formar parte del expediente administrativo. Se indica que es previo al acuerdo cuando éste debe adoptarse por una mayoría especial, como fue el caso del acuerdo del pleno de 20/12/2013 (
art.4.1.h) del RD 1174/1987, de 18/09 ) pues se adoptó por mayoría absoluta (también
art. 173.1 delROF (RD 2568/1086, en relación con el
47 de la Ley reguladora de Bases de Régimen Local ; y que ese informe ha de verificar que el acuerdo municipal objeto del recurso cumplen los requisitos del
art. 128.3 de la LUV, en relación con el
270.1 del ROGTU :
-- El punto 4 de la Alternativa Técnica del PAI remite la concreción de los compromisos de inversión y gestión que contrae la Administración y la disponibilidad de recursos presupuestarios para financiar, siquiera parcialmente, la actuación sin ingresar cuotas de urbanización, a la Proposición jurídico-económica del mismo, que no incluye dicha determinación.
-- Ha sido después cuando se ha emitido el informe del Interventor con ocasión de la tramitación del procedimiento de licitación pública del contrato de ejecución de las obras de urbanización del PAI pues la fecha del informe es de 09/05/2014.
La ausencia de ese informe previo a la aprobación del PAI determinará la anulabilidad del PR (
sentencia del TS de 07/02/2000 ).
b) Pese a que la reciente Ley Valenciana de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje 5/2014, de 25/07, (la LORTU), no es aplicable al caso, sin embargo subyace la de exigencia de un estudio de viabilidad económica ante el contexto de crisis:
-- Existe el preceptivo estudio de Sostenibilidad Económica de la Actuación, pero no un estudio económico de mercado que permita divisar si existe demanda del suelo comercial que se pretende crear mediante el desarrollo del PAI
-- La oportunidad de favorecer la accesibilidad a la carretera y al suelo urbano consolidado de la playa de Gandía así como mejorar la seguridad vial -mediante la ejecución de la rotonda prevista (Glorieta de entronque con la CV-605 con la calle Armada Española)- puede materializarse a través del instrumento procedente, la expropiación con cargo a la comunidad beneficiada, sin embarcar a multitud de propietarios afectados, en una superficie superior a los 174.000 m2, en una '
descomunal obra de urbanización, que, sin visos de prosperidad y de forma antieconómica, implica la total descapitalización de los mismos e incluso, el sacrificio de las viviendas que constituyen su residencia habitual'(pág. 54 demanda).
-- Se subraya asimismo que el área reparcelable es lindante por el norte y el oeste con Suelo No Urbanizable Protegido Zona Húmeda, excluido de todo desarrollo urbanístico y sometido a las exigencias legales de preservación.
-- Se cita la
sentencia del TS de 08/06/1992 en relación con la necesidad de justificación en el cumplimiento de los intereses generales y ponderación de los intereses públicos y privados.
Se sostiene que la decisión de programación adolece de desviación de poder ir absoluta falta de motivación (
art. 54 Ley 30/1992 ).
TERCERO.-La Administración demandada se opone por las razones expuestas en su escrito de contestación, de lo que, dado el objeto del proceso, se resalta lo siguiente:
A) Antecedentes:
1º El PAI trae causa de la sentencia del TSj de la CV 2400, de 25/10/2011. La sentencia anulaba el instrumento de planeamiento contenido en el proyecto de 28ª Modificación del PGOU de Gandía por no haber seguido en su procedimiento los trámites para modificar la Ordenación Estructural, que se concreta en la inclusión en la MPGOU del Depósito Acumulador de Aguas Pluviales y por la exclusión del club de tenis en el área de reparto, que conllevaba la modificación del aprovechamiento tipo por lo que también afectaba a elementos estructurales. Se destacan algunos aspectos de la sentencia, firme, a cuya ejecución se procede y que se concreta en el inicio de un nuevo procedimiento de aprobación del PAI, acuerdo de 05/07/2012, y sometimiento a información pública del PAI, a ejecutar por gestión directa municipal, cuya AlternativaTécnica, integrada por la Modificación Puntual nº 59 de carácter estructural, la Proposición jurídico económica, Proyecto de Reparcelación forzosa, Proyecto de Urbanización, Estudio de Integración Paisajística y Estudio Acústico. Se dispone la práctica de notificaciones individualizadas, incluidos los recurrentes; se hace constar durante la exposición al público del PR que pueden disolverse los proindivisos. Se remarca que se está en ejecución de la anterior sentencia y la programación tiene en cuenta la incidencia de la misma y los efectos, de manera especial, de cosa juzgada, en su vertiente positiva y negativa; también tiene en cuenta el nuevo Programa para el Desarrollo de la Actuación Integrada Sector Suelo Urbano 'Zona de equipamientos privados de la playa de Gandía' así como a la condición de suelo urbano y edificaciones consolidadas en la zona -aspectos sobre el que se había pronunciado la sentencia-.
2º Se remite a la resolución de la Consellería de Infraestructuras en lo que respecta al contenido y finalidad de la Modificación nº 59:
-- Señala que las obras de urbanización de las unidades de actuación a que se refiere el texto de la resolución nunca fueron ejecutadas nicedidas ni afectadas por el Ayuntamiento conforme a lo dispuesto en el art. 180.2 del RGU'78 y que los terrenos no tienen condición de solar.
-- Concreta las determinaciones objeto de la modificación de la ordenación estructural, que es objeto de aprobación y que se contrae a las determinaciones siguientes:
& Modificación de una parte de los aparcamientos pasándolos a red viaria.
& Reordenación de la red viaria contemplada en el PGOU
& Definición de las condiciones de parcela mínima.
& Modificación de la edificabilidad máxima neta permitida, pasando de 0.25 m2/m2 a 0.45 m2/m2..., lo que permitirá agotar la edificabilidad en una sola planta.
& Modificación del artículo 94.11 referente al cierre de parcelas lo que incide y mejora la accesibilidad a los cauces y su mantenimiento.
& Ejecución de una nueva rotonda en la CV 605.
& Se añade una DT sobre las construcciones fuera de ordenación y dos DA de adecuación de las edificaciones a un posible riesgo de inundación y a mitigación en el impacto en el paisaje.
Se observa que el resto atañe a la ordenación pormenorizada: A reservas de suelo dotacional de la red secundaria, zonas verdes y áreas de juego y en la valoración de los vialesse destaca la modificación operada en el art. 92 de la Norma 22, donde se respetan las cesiones de suelo dotacional efectuadas por los propietarios voluntariamente y la imputación de los costes y derechos a su favor.
3º De la resolución de la Consellera de 21/10/2013 se evidencia que se está ante una unidad de ejecución en suelo urbano de limitada en el año 1983 y que a día de hoy no ha sido ejecutada en cuanto a la urbanización:
-- En cuanto al área de reparto, la Modificación Puntual cambia la delimitación incluyendo los terrenos necesarios para ejecutar una rotonda y manteniendo el planeamiento de una única UE a desarrollar mediante Actuación Integrada.
-- Aunque reconoce que el suelo está parcialmente consolidado por la edificación en ausencia de la necesaria urbanización, su homogeneidad y conexión con las infraestructuras de la red primaria, declara lo dispuesto en los
arts. 14 ,
28 y
72 LUV .
-- Se hace eco de la falta de conclusión de la obra de urbanización en los expedientes de reparcelación voluntaria en su día aprobados. Y textualmente dice 'E
n cuanto a la justificación del
art. 16.1.b) de.... Texto Refundido de la Ley del Suelo , en este aspecto deberá darse cumplimiento al
art. 21.1 de la LUV
'.Añade que en cuanto al aprovechamiento tipo, el propuesto en la modificación llevaría el vigente de 0,1794m2t/m2s de acuerdo con la reciente medición a 0,26299 m2t/m2squedando justificado el incremento de acuerdo con el informe del técnico municipal de 07/05/2013, en relación con el
art. 72 de la LUV .
-- Se alude al informe favorable del Consell Jurídic, que resultaba preceptivo dado que se plantea una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos (
art. 94.4 LUV y
10.8.e) Ley 10/94 ).
Con todo ello se sostiene que nos encontramos con un suelo urbano consolidado por la edificación pero falto de los servicios exigidos en los
arts. 10 y
11 LUV y, con la documentación presentada y los informes emitidos, se considera que las determinaciones contenidas en el documento de planeamiento responden al interés público local, por lo que se consideran correctas desde el punto de vista de las exigencias de la política urbanística y territorial de la Generalitat, tal como recoge el
art. 85 de la LUV .
B) Aprobación del PAI y desestimación de las alegaciones de los recurrentes. En este orden de cosas en el acuerdo impugnado se analizan las tres cuestiones básicas planteadas por esa parte, ahora recurrente:
-- En lo que respecta al diferente trato entre suelos objeto de reparcelación voluntaria y forzosa, se señala que supone el reconocimiento de la situación generada por aquellos propietarios que en su día reparcelación de forma voluntaria; que la aceptación de la tesis de los recurrentes pasaría por incrementar las cargas a aquellos que en su día ya reparcelaron, lo que implicaría, de seguir la tesis del alegante obligarles a una reparcelación segunda; que entre 1986 y 1991 se realizaron distintas cesiones anticipadas, lo que no hicieron los recurrentes fuente, y que no se justifica que por haber realizado cesiones previas pierdan el aprovechamiento urbanístico derivado de las mismas, tesis que sería la que se confirma por la
sentencia del TSJ de Cataluña de 24/04/2012 (Parc Central 22).
-- En lo que toca a la parcela de adjudicación, se señala que no pudiendoseaplicar el principio de superposición, dado que la finca aportada, la número
NUM000 , está ubicada en suelo dotacional público y porque, en cuanto al principio de proximidad, las parcelas próximas a la aportada han sido ya adjudicadas a propietarios de las fincas de origen sobre las que se emplazan, esto es, que se les han adjudicado fincas que coinciden con su antigua propiedad.
-- En lo referente a la aplicación de coeficientes correctores, se dice que los parámetros urbanísticos de aplicación a la parcela son los mismos para la totalidad de las parcelas de la actuación y en cuanto a la indemnización que se solicita por perdida de vivienda, se está a lo que se informó por TECNIVAL.
En cuanto a los fundamentos de Derecho aducidos en la contestación, se irán trayendo a colación al ir examinando las distintas cuestiones planteadas.
CUARTO.-En primer lugar debe examinarse la alegación de que el compromiso de urbanización previa y simultánea de la edificación
exige...la imposición del deber de cesión del aprovechamiento tipo en un 5% del mismo para
todoslos propietarios de... y un mismo aprovechamiento subjetivo.
Sostiene la demandante que se produce una 'Reparcelación mixta', que es objeto de impugnación por establecimiento
de dos regímenes diferentes de deberes y cargas urbanísticos para los propietarios afectados en función de su participación o no en reparcelaciones previas y parciales; considera que estaría desprovisto de justificación que el no exigirel 5% del aprovechamiento tipo a quienes reparcelaron voluntariamente con anterioridad a la aprobación del PAI.
Como se ha adelantado, dice que la actuación integrada a desarrollar constituye una Actuación de Transformación Urbanística de Urbanización nueva Urbanización urbanística. El demandante aduce la nulidad de la previsión del Proyecto de Reparcelación em aplicación de lo dispuesto en el
art. 110 LUV (Ley 167205, de 30/12, Urbanística Valenciana).
El Ayuntamiento a este respecto dice que son argumentos que afectan al instrumento de planeamiento correspondiente a la Modificación puntual nº 59, que el actor está formulando una impugnación indirecta pero que no lo ha expresadoasí. Por tanto debe rechazarse el motivo de impugnación.
Pues bien, en relación con ese argumento, el Ayuntamiento en síntesis aduce lo siguiente:
1º Con alusión a lo dispuesto en los
arts. 66. 1 LRAU y 169.6, de la LUV y
396 Y
394.3 del ROGTU , se alega que lo que garantiza el régimen de igualdad a los propietarios incluidos en una misma área de reparto es un aprovechamiento subjetivo idéntico o similar, con independencia de los diferentes aprovechamientos objetivos que el plan permita construir en sus fincas.
2º Se alega que en las parcelas objeto de debate y que han materializado su aprovechamiento urbanístico disponen de las correspondientes licencias de obras que acreditan la legalidad de sus inmuebles. Se citan las
sentencias del TSJ de la CV de la sección 2ª de 13/06/2007 (
rec. 1754/2002), de 06/10/2004 (
rec. 1491/2002 ),
de la 1ª de 28/02/2002 (
rec. 1447/1997 ),
así como la reseña la antes de Cataluña de 24/0472012 y
la del TS, Sección 5ª de 20/1272001 (rec. 6568/1997 ).
3ª Concreta que durante la vigencia del plan General de 1983 se concedieron licencias condicionadas a la total ordenación y urbanización del sector, que detalla hasta ocho y que ello supuso que en el PR se llevará a dos tipos de consideraciones en relación con el régimen que es infundado y que para la actora supone una diferencia que su propio informe cuantifica en 1.405,88 €.
4º Se aporta asimismo informe suscrito por el jefe de servicio de Actuaciones Municipales y por el Letrado Mayor, que firma también la contestación: en el que se contienen distintas consideraciones en torno a diferentes aspectos incluido el relativo a la aplicación del cuestionado régimen jurídico diferenciado que en todo caso se funda siempre en la consideración de que procede aplicar un régimen más atenúa dos de deberes a los propietarios del suelo que ya materializaron y patrimonializaron su aprovechamiento urbanístico.
En conclusiones, la parte actora pone de relieve, entre otros argumentos, el resultado de la pericial - que hay que recordar fue admitida como documental- de la Sra.
Lucía , dictamen que fue emitido ante la sala del TSJ en el PO 1/53/2014. En ese documento se señala que una reparcelación voluntaria no puede condicionar las actuaciones formuladas sobre la totalidad del suelo sobre el que se va a actuar cuando la cesión del aprovechamiento urbanístico de 5 % de los previamente de parcela dos no se había ejecutado; considera que el aprovechamiento fijado debe ser el mismo para la totalidad de la actuación o urbanística; y añade que no se llegó a realizar el aprovechamiento sobre las parcelas por parte de los propietarios en reparcelación voluntaria porque la Ley no lo contempló hasta que no se realizara el proyecto de reparcelación.
Asimismo se recuerda en conclusiones, por la parte demandada (razón por la que es emplazada la Administración de la Generalitat -a fin de evitar cualquier asomo de indefensión, sin perjuicio de reseñar que no consta que porla demandada que procediera a sobre emplazamiento en el momento procedimental oportuno-) que el Ayuntamiento se ha limitado a aplicar las reglas de determinación del aprovechamiento tipo que fueron aprobadas por la Consellera de urbanismo al aprobar la Modificación Puntual número 59, tal como se ha reiterado. El Ayuntamiento de Gandía no ha modificado el aprovechamiento tipo en el PR, coincidiendo el aprovechamiento provisional y el definitivo.
Para el examen de esta cuestión hay que tener en cuenta:
A) La Norma 22 del art. 92 del PGOU, tras la aprobación de la Modificación Puntual 59 por la CTU dice lo siguiente:
'1ª La definición de los derechos y obligaciones de los propietarios afectados se establecerá con arreglo a la legislación vigente y se referirá al ámbito completo de la unidad de ejecución, con independencia de las actuaciones sectoriales autorizadas por el Ayuntamiento con anterioridad.
2ª Los terrenos destinados a dotaciones públicas cedidos gratuitamente al Ayuntamiento por sus respectivos propietarios con anterioridad, en ejecución de las determinaciones del Plan y del deber de cesión, se computarán como parte integrante de los derechos de aquellos.
3ª Los costes de los proyectos de gestión y de urbanización, así como de las obras e instalaciones ajustados a ellos, que hubieran sido satisfechos por los propietarios en el ámbito de alguna actuación sectorial anterior, se computarán a favor de los mismos.'
B) En cuanto a la normativa alegada:
- El
art. 14 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20/2006 dice: Actuaciones de transformación urbanística y actuaciones edificatorias.
1. A efectos de esta Ley , se entiende por actuaciones de transformación urbanística:
a) Las actuaciones de urbanización, que incluyen:
1) Las de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística.
2) Las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado, en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior.
b) Las actuaciones de dotación, considerando como tales las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación de la urbanización de éste.
2. Siempre que no concurran las condiciones establecidas en el apartado anterior, y a los solos efectos de lo dispuesto por esta Ley , se entiende por actuaciones edificatorias, incluso cuando requieran obras complementáreas de urbanización:
a) Las de nueva edificación y de sustitución de la edificación existente.
b) Las de rehabilitación edificatoria, entendiendo por tales la realización de las obras y trabajos de mantenimiento o intervención en los edificios existentes, sus instalaciones y espacios comunes, en los términos dispuestos por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
3. A las actuaciones sobre núcleos tradicionales legalmente asentados en el medio rural les será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores, de conformidad con la naturaleza que les atribuya su propia legislación, en atención a sus peculiaridades específicas.
4. A los solos efectos de lo dispuesto en esta Ley , las actuaciones de urbanización se entienden iniciadas en el momento en que, una vez aprobados y eficaces todos los instrumentos de ordenación y ejecución que requiera la legislación sobre ordenación territorial y urbanística para legitimar las obras de urbanización, empiece la ejecución material de éstas. La iniciación se presumirá cuando exista acta administrativa o notarial que dé fe del comienzo de las obras. La caducidad de cualquiera de los instrumentos mencionados restituye, a los efectos de esta Ley , el suelo a la situación en que se hallaba al inicio de la actuación.
La terminación de las actuaciones de urbanización se producirá cuando concluyan las obras urbanizadoras de conformidad con los instrumentos que las legitiman, habiéndose cumplido los deberes y levantado las cargas correspondientes. La terminación se presumirá a la recepción de las obras por la Administración o, en su defecto, al término del plazo en que debiera haberse producido la recepción desde su solicitud acompañada de certificación expedida por la dirección técnica de las obras.
- El art. 16:
16. 1. Las actuaciones de urbanización a que se refiere el artículo 14.1 a) comportan los siguientes deberes legales:
a) Entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención.
En estos suelos se incluirá, cuando deban formar parte de actuaciones de urbanización cuyo uso predominante sea el residencial, los que el instrumento de ordenación adscriba a la dotación pública de viviendas sometidas a algún régimen de protección, con destino exclusivo al alquiler, tanto en los supuestos en que así se determine por la legislación aplicable, como cuando de la memoria del correspondiente instrumento se derive la necesidad de contar con este tipo de viviendas de naturaleza rotatoria, y cuya finalidad sea atender necesidades temporales de colectivos con especiales dificultades de acceso a la vivienda.
b) Entregar a la Administración competente, y con destino a patrimonio público de suelo , el suelo libre de cargas de urbanización correspondiente al porcentaje de la edificabilidad media ponderada de la actuación, o del ámbito superior de referencia en que ésta se incluya, que fije la legislación reguladora de la ordenación territorial y urbanística.
Con carácter general, el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior no podrá ser inferior al 5 por ciento ni superior al 15 por ciento.
La legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá permitir excepcionalmente reducir o incrementar este porcentaje de forma proporcionada y motivada, hasta alcanzar un máximo del 20 por ciento en el caso de su incremento, para las actuaciones o los ámbitos en los que el valor de las parcelas resultantes sea sensiblemente inferior o superior, respectivamente, al medio en los restantes de su misma categoría de suelo .
La legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá determinar los casos y condiciones en que quepa sustituir la entrega del suelo por otras formas de cumplimiento del deber, excepto cuando pueda cumplirse con suelo destinado a vivienda sometida a algún régimen de protección pública en virtud de la reserva a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 10.
c) Costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión y características específicas, sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de servicios con cargo a sus empresas prestadoras, en los términos que se estipulen en los convenios que al efecto se suscriban y que deberán ser aprobados por la Administración actuante. En defecto de acuerdo, dicha Administración decidirá lo procedente.
Entre las obras e infraestructuras a que se refiere el párrafo anterior, se entenderán incluidas las de potabilización, suministro y depuración de agua que se requieran conforme a su legislación reguladora, y la legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá incluir asimismo las infraestructuras de transporte público que se requieran para una movilidad sostenible.
d) Entregar a la Administración competente, junto con el suelo correspondiente, las obras e infraestructuras a que se refiere la letra anterior, que deban formar parte del dominio público como soporte inmueble de las instalaciones propias de cualesquiera redes de dotaciones y servicios, así como también dichas instalaciones cuando estén destinadas a la prestación de servicios de titularidad pública.
e) Garantizar el realojamiento de los ocupantes legales que se precise desalojar de inmuebles situados dentro del área de la actuación y que constituyan su residencia habitual, así como el retorno cuando tengan derecho a él, en los términos establecidos en la legislación vigente.
f) Indemnizar a los titulares de derechos sobre las construcciones y edificaciones que deban ser demolidas y las obras, instalaciones, plantaciones y sembrados que no puedan conservarse.
2. Cuando se trate de las actuaciones de dotación a que se refiere el artículo 14.1 b), los deberes anteriores se exigirán con las siguientes salvedades:
a) El deber de entregar a la Administración competente el suelo libre de cargas de urbanización correspondiente al porcentaje de la edificabilidad media ponderada de la actuación o del ámbito superior de referencia en que ésta se incluya, que fije la legislación reguladora de la ordenación territorial y urbanística, se determinará atendiendo sólo al incremento de la edificabilidad media ponderada que, en su caso, resulte de la modificación del instrumento de ordenación. Dicho deber podrá cumplirse mediante la sustitución de la entrega de suelo por su valor en metálico, con la finalidad de costear la parte de financiación pública que pudiera estar prevista en la propia actuación, o a integrarse en el patrimonio público de suelo , con destino preferente a actuaciones de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas.
b) El deber de entregar a la Administración competente el suelo para dotaciones públicas relacionado con el reajuste de su proporción, podrá sustituirse, en caso de imposibilidad física de materializarlo en el ámbito correspondiente, por la entrega de superficie edificada o edificabilidad no lucrativa, en un complejo inmobiliario, situado dentro del mismo, tal y como prevé el artículo 17.4, o por otras formas de cumplimiento del deber en los casos y condiciones en que así lo prevea la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.
3. En relación con las actuaciones edificatorias serán exigibles, de conformidad con su naturaleza y alcance, los deberes referidos en las letras e) y f) del apartado 1 de este artículo, así como el de completar la urbanización de los terrenos con los requisitos y condiciones establecidos para su edificación.
4. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, con carácter excepcional y siempre que se justifique adecuadamente que no cabe ninguna otra solución técnica o económicamente viable, los instrumentos de ordenación urbanística podrán eximir del cumplimiento de los deberes de nuevas entregas de suelo que les correspondiesen, a actuaciones sobre zonas con un alto grado de degradación e inexistencia material de suelos disponibles en su entorno inmediato. La misma regla podrá aplicarse a los aumentos de la densidad o edificabilidad que fueren precisos para sustituir la infravivienda por vivienda que reúna los requisitos legalmente exigibles, con destino al realojamiento y el retorno que exija la correspondiente actuación.
5. Las actuaciones sobre núcleos tradicionales legalmente asentados en el medio rural, comportarán los deberes legales establecidos en los números anteriores, de acuerdo con las características que a éstos atribuya su propia legislación.
6. Los terrenos incluidos en el ámbito de las actuaciones y los adscritos a ellas están afectados, con carácter de garantía real, al cumplimiento de los deberes de los apartados anteriores. Estos deberes se presumen cumplidos con la recepción por la Administración competente de las obras de urbanización o de rehabilitación y regeneración o renovación urbanas correspondientes, o en su defecto, al término del plazo en que debiera haberse producido la recepción desde su solicitud acompañada de certificación expedida por la dirección técnica de las obras, sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de la liquidación de las cuentas definitivas de la actuación.
- El
art. 4.f) LUV dice:
f) Equidistribuir los beneficios y cargas de la actividad urbanística, de manera que todos los interesados obtengan y soporten la parte que les corresponda, asegurando de manera especial la participación de la comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos, en cumplimiento del
artículo 47, segundo párrafo, de la Constitución
.
Pues bien, cabe concluir lo siguiente:
1º Se señalaba por la demandada que la actora que aquélla estaba realizando una impugnación indirecta de la Modificación Puntual de continua referencia.
Recordemos que en la demanda se transcribe parte de la misma cuando se señalaba
1ª La definición de los derechos y obligaciones de los propietarios afectados se establecerá con arreglo a la legislación vigente y se referirá al ámbito completo de la unidad de ejecución, con independencia de las actuaciones sectoriales autorizadas por el Ayuntamiento con anterioridad'.
A fin de preservar eventualmente las garantías procesales, se emplazó a la Generalitat, que no ha formulado alegaciones y que finalmente se ha apartado del procedimiento.
En todo caso, es la concreta aplicación por parte del Ayuntamiento de las previsiones generales, que contiene esa Modificación, lo que se impugna. Una cosa es que la Modificación señale que de alguna manera tiene que tutelarse la situación generada por la 'retroacción' y reincorporación al ámbito de los terrenos que hubieran sido cedidos anticipadamente y otra cosa distinta la previsión, que es el objeto primero de impugnación, del PR de que dentro de la misma área de reparto se establezcan dos magnitudes distintas para el cumplimiento del deber de cesión.
2º La parte actora maneja dos tipos de argumentos: la imposibilidad jurídica de que el Ayuntamiento haya procedido como lo ha hecho sobre la base de la lectura jurídica que realiza -ampliamente expresada anteriormente- y también sobre la base de que vulnera el principio de igualdad y su concreción en Derecho Urbanístico a través del principio de equidistribución. En concreto, al reconocer a los propietarios 'previamente reparcelados',además del reintegro de las superficies antes cedidas, '
una limitación del deber de cesión del aprovechamiento tipo,
unicamente del 5% del incremento del aprovechamiento urbanístico respecto del anteriormente "patrimonializado"cuando para el resto de los propietarios impone ese deber de cesión del 5% del total aprovechamiento tipo'.
Ello supone una dispensa o exención ilegal que comporta la nulidad del Proyecto de Reparcelación en este concreto aspecto (
art. 110.2 LUV ).
3º Del escrito de conclusiones de la demandante cabe destacar la virtualidad del documento que aportó la actora en periodo de prueba, habiendo renunciado a la pericial judicial admitida, consistente en el dictamen pericial emitido ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de esta Comunidad por Dña.
Lucía , informe unido como prueba documental que fue valorado asimismo en conclusiones por el Ayuntamiento demandado.
Para dilucidar tal cuestión, conviene tener presente, al menos, los elementos de juicio siguientes:
- La cuestión jurídica básica que se plantea por parte actora deriva precisamente de la relación del
art. 16.1.b) de la Ley Estatal del Euelo en relación con el art. 14.1.
Para ello debe partirse de las llamadas situaciones básicas del suelo al que alude el
art. 12 de la ley (Real Decreto Legislativo 2/2008 ), que son 'la situación de suelo rural' y ' situación de suelo urbanizado'. En efecto, el mencionado precepto establece:
'1. Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta Ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado.
2. Está en la situación de suelo rural:
a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.
b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.
3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación.
b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado.
c) Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el instrumento de planificación correspondiente.
4. También se encuentra en la situación de suelo urbanizado, el incluido en los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural, siempre que la legislación de ordenación territorial y urbanística les atribuya la condición de suelo urbano o asimilada y cuando, de conformidad con ella, cuenten con las dotaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto.
(Es de interés, se considera, también reproducir eltexto anterior decía:
'3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.
Al establecer las dotaciones y los servicios a que se refiere el párrafo anterior, la legislación urbanística podrá considerar las peculiaridades de los núcleos tradicionales legalmente asentados en el medio rural)
Esto es, el
art. 12 de la Ley 8/2007 contempla lo que denomina situaciones básicas del suelo , entre las que teóricamente contempla sólo la de suelo rural o la de suelo urbanizado. Decimos teóricamente porque en la primera incluye también la que tradicionalmente se venía denominando como suelo urbanizable .
Así define en situación de suelo rural aquél para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente, en el que se define lo que es el suelo urbanizado ( urbano ).
La secuencia sería la siguiente: si el suelo está en la situación que contempla el art. 14.1.a), esto es, sujeto a Transformación Urbanística, le es de aplicación la obligación de 'b) Entregar a la Administración competente, y con destino a patrimonio público de suelo, el suelo libre de cargas de urbanización correspondiente al porcentaje de la edificabilidad media ponderada de la actuación, o del ámbito superior de referencia en que ésta se incluya, que fije la legislación reguladora de la ordenación territorial y urbanística. Con carácter general, el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior no podrá ser inferior al 5 por ciento ni superior al 15 por ciento.' (art. 16.1.b).
Pues bien sí se constata que no cumplieron 'del todo'los deberes de urbanización; sí con los de cesión, aunque luego los terrenoscedidos hayan revertido al ámbito. Se otorgaron licencias, como subraya el Ayuntamiento, pero asimismo se indica en el escrito de conclusiones que las mismas se otorgaron con anterioridad a la aprobación de los instrumentos de gestión urbanística y de gestión: pero sobre todo se insiste en que no se materializaron las cesiones dotaciones, ni se urbanizaron los terrenos cedidos.
Ahora bien:
- La diferencia se cifra en 1.405,88 € en lo que respecta a la demandante.
- Puede decirse que no hay prueba de que el resultado de la aplicación de esa previsión resulte desde el punto de vista material contraria a la equisitribución. Ello al margen del propio cálculo económico en que cifra la parte actora su perjuicio económico en la cantidad de 1.405,88 €, como se acaba de decir, y cabe recordar que se trata de una prueba 'de parte'. Pero no se trata de considerar que ésa es una cifra elevada oexiguaen relación con el conjunto de la actuación; la cuestión es determinar si resulta contrario a Derecho.
- Es claro que la situación de los terrenos que habían sido previamente de reparcelados y habían procedido a ceder anticipadamente los terrenos destinados a usos dotacionales debía ser contemplada en el instrumento de gestión, cumpliendo por tanto lo ordenado por la autoridad autonómica a través de la decisión que contiene la Modificación Puntual. Por tanto, se parte, como se insiste en los informes de los técnicos municipales y en la contestación de una previa 'reparcelación' y por consiguiente se contempla una situación de hecho que no aparece claramente incardinada en el
art.14.a) de la Ley del Suelo .
- En la sentencia de este mismo Juzgado, traída al recurso en los términos que se ha expresado en los antecedentes de la presente resolución, n.º 50/2016, PO 301/2015, se dice a este respecto lo siguiente:
'
UNDÉCIMO.-Respecto a la cuestión ahora analizada, consta en el expediente Informe suscrito conjuntamente por el Jefe de Servicio de Actuaciones Municipales y por el Letrado Mayor del Ayuntamiento en fecha 3
0 de abril de 2013, del siguiente tenor literal:
'Antecedentes.
1.-Durante la fase de información pública del Proyecto de Reparcelación del Área de Reparto de 'Equipamientos Privados' se han presentado distintas alegaciones en referencia a la participación del Ayuntamiento en el aprovechamiento tipo de este ámbito.
2.-Se ha solicitado informe al Técnico que suscribe en referencia a la posibilidad de participar el Ayuntamiento de Gandia en el 5% del total aprovechamiento urbanístico o sin embargo únicamente respecto del 5% sobre el incremento preexistente en las parcelas incluidas en el mismo, todo ello según contempla el
art. 21 LUV
.
3.De conformidad tanto con la Norma 22 del Plan General de 19/07/1999 así como de la modificación puntual nº 59 el suelo objeto de este informe dispone de la clasificación urbanística de suelo urbano no consolidado por la urbanización.
4.Se trata de un ámbito situado en la zona periférica o de borde de la ciudad, lindante con suelo no urbanizable de especial protección (Este), Carretera Nazaret-Oliva (Oeste), Suelo No Urbanizable y Urbanización Veles i Vents (Norte) y Suelo No Urbanizable Común (Sur)
5.-El citado sector dispone de ciertos ámbitos en los que se realizaron reparcelaciones previas y voluntarias durante la vigencia del Plan General de 1983 y asimismo se concedieron licencias de obras condicionadas a la total ordenación y urbanización del Sector (...)
6.-Alguna de estas parcelas disponen de servicios urbanísticos, la mayor parte de estas incompatibles con el Proyecto de Urbanización objeto de análisis, tal y como se deriva de los siguientes informes que constan en el expediente (...)
Fundamentos de Derecho
Primero.- RESPECTO DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN ACTUANTE EN PARTICIPAR DE LAS PLUSVALÍAS URBANÍSTICAS DERIVADAS DE SUELOS URBANOS NO CONSOLIDADOS POR LA URBANIZACIÓN
(...)
Es decir, la cuestión estriba en determinar si estamos ante una primera implantación de servicios para todos los integrantes del Área de Reparto (nueva urbanización) o de una actuación de reforma o renovación de un suelo ya urbanizado.
Por tanto, expuestos estos antecedentes y considerando las alegaciones formuladas (...) procede realizar el análisis del
artículo 21 de la LUV
según redacción dada por el Decreto-ley 1/2008, de 27 de junio, del Consell, de medidas urgentes para el fomento de la vivienda y el suelo, que regula la participación de la Administración en las plusvalías urbanísticas correspondientes al suelo urbano.
De esta forma el
art. 21.2 LUV
cita:
En las actuaciones de transformación urbanística en suelo urbano, los propietarios deberán ceder, libres de cargas de urbanización, a la administración actuante las parcelas edificables correspondientes al 5 % del aprovechamiento tipo. Quedan comprendidas en este supuesto:
a.-Las que se desarrollen en régimen de actuación integrada, salvo el supuesto previsto en el apartado 4.c del presente artículo.
Cuando se trate de áreas de reforma interior (...) la cesión se aplicará al incremento de aprovechamiento que se produzca en los términos siguientes:
En caso de incremento como consecuencia de una modificación del planeamiento verificada al margen de la revisión del Plan General el incremento se calculará respecto al establecido por el planeamiento urbanístico y territorial anteriormente vigente o del preexistente, lícitamente realizado, ene l caso de que fuera superior.
Segundo.- EN REFERENCIA A LA DEFINICIÓN, CONTENIDO Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS DENOMINADAS 'ÁREAS DE REFORMA INTERIOR' PREVISTAS ENE L
ART. 21.1 LUV
.
En el escrito presentado por distintos propietarios (...) se plantea una analogía y una equivalencia, a nuestro juicio inadmisible, entre distintos conceptos previstos en el
art. 21 LUV
.
A saber'la existencia de una urbanización parcial', su total asimilación a una actuación de 'reforma o renovación' y en consecuencia su equiparación directa y automática a un 'ámbito de reforma interior'.
En primer lugar, la normativa valenciana no define en ninguno de sus artículos el concepto de Área de Reforma Interior.
Lo que sí está claro en que el ámbito de un PRI y según el
art. 70 LUV
y
165 ROGTU
no es necesariamente el de un Área de Reforma Interior, sino el Sector. Ambos estadios urbanísticos generalmente coincidirán pero no necesariamente.
(...)
Expuesto el insuficiente marco normativo de aplicación, los pronunciamientos judiciales, en este caso del Tribunal Supremo, se han encargado de perfilar el concepto de Área de Reforma Interior.
De esta forma la reciente
sentencia de fecha 10/05/2012
ya ha tenido ocasión de definir la denominada como Área de Reforma Interior:
'Las Áreas de Reforma Interior, son definidas como aquellos vacíos urbanos relevantes y espacios con usos obsoletos o no funcionales que requieren una nueva ordenación para la implantación de usos más funcionales y que contribuyan a la recalificación de la Ciudad, siendo uno de estos espacios las instalaciones militares en suelo urbano, carentes de utilidad para tal uso (...)
Es decir, de la lectura tanto de los preceptos legales como de la doctrina del Tribunal Supremo, parece ser que tres presupuestos de partida deben tener estos ámbitos:
1.-Una previa urbanización.
La Ley no cita si esta urbanización ha de ser completa o parcial, si esta urbanización es compatible o no es compatible con la nueva ordenación o si como resulta nuestro caso la urbanización autorizada durante la vigencia del Plan General de 1983 se concedió con carácter provisional y con la condición de asumir sus propietarios las futuras cargas de urbanización necesarios derivados de la ordenación del sector.
2.Una nueva implantación de usos urbanísticos, tipologías edificatorias y nuevos aprovechamientos.
La Ley considera que se trata de una transformación de entidad y trascendencia sobre la ciudad, alterándose sustancialmente los parámetros urbanísticos básicos. Se trata de diferenciar las operaciones de actuaciones de reedificación aisladas o puntuales en suelo urbano, que podrían realizarse a través de una actuación de dotación.
3.-Su previa integración en una estructura urbana ya consolidada, formando parte del núcleo de población existente y de la ciudad ya construida.
Salvo mejor criterio no podemos admitir la relación directa realizada por las distintas alegaciones y su extrapolación al Sector de Equipamientos Privados por distintos motivos.
De conformidad con los abundantes informes emitidos en el expediente, se trata de un Sector de 174.000 m2 en las que efectivamente existe una urbanización aislada y testimonial, en todas aquellas parcelas que fueron reparceladas voluntariamente durante la vigencia del Plan General de 1983, y cuya urbanización, no se olvide, se realizó condicionada a la futura urbanización de la totalidad del Sector.
Prácticamente la totalidad de las obras de urbanización son radicalmente incompatibles con el actual Proyecto de Urbanización.
(...)
En este contexto no podemos estimar, como así deducen los alegantes, de una 'actuación de reforma o de renovación de la urbanización' sino prácticamente de una actuación de 'primera implantación de servicios' (art. 14 TRLS).
(...)
En este contexto y según lo dispuesto en el
art. 21.1 LUV
en cuanto al derecho de la Administración actuante a participar en las plusvalías urbanísticas, se diferencian dos supuestos o subcategorías, uno en el que el Ayuntamiento participa del 5% del total del aprovechamiento tipo y otros supuestos en el que el Ayuntamiento participa del 5% del incremento de aprovechamiento.
Si como consideran los alegantes todo el suelo urbano formase parte de un Área de Reforma Interior, la excepción del apartado segundo del art. 21.2 ahogaría la regla general de tal forma que en ningún supuesto ni situación la cesión del 5% podría aplicarse.
Mas claro, el nuevo estatuto jurídico que contempla el Decreto Ley 1/2008, de 27 de marzo regularía un estatuto jurídico del suelo urbano contradictorio, en sí mismo, en tanto que plantea una regla general en su primer párrafo e inmediatamente contempla una excepción que asfixia a la regla general.
Por tanto la única redacción admisible consistiría en diferenciar dos situaciones, por una parte los ámbitos de los Planes de Reforma Interior (
art. 23.1 LUV
) y por otra las Áreas de Reforma Interior (segundo párrafo del
art. 23.1 LUV
)
(...)
En consecuencia el Sector de Equipamientos Privados de la Playa de Gandia y pese a la existencia de servicios urbanísticos previos, no es una Actuación de Renovación o de Reforma como citan en los escritos de alegaciones, sino más bien una Actuación de Crecimiento.
El concepto de Áreas de Reforma Interior debe referirse efectivamente y como se cita en el escrito de alegaciones a 'Actuaciones de Renovación' pero no en cualquier clase de suelo urbano, sino respecto de aquel integrado en la 'malla urbana' en las que se realizan actuaciones de renovación, reforma o rehabilitación integral.
Por tanto se concluye que las Áreas de Reforma Interior deben centrar su ámbito en la ciudad histórica ya construida sometida a un proceso de regeneración, revitalización y rejuvenicimiento, todo ello en el marco de las operaciones integrales de descongestión o renovación de usos urbanos ya consolidados (
STS Aragón de fecha 30/09/2008
).
(...)
Cuarto.-
APLICACION DE UN REGIMEN JURIDICO DIFERENCIADO RESPECTO DE LOS PROPIETARIOS DEL SECTOR QUE HAN SIDO PREVIAMENTE REPARCELADOS RESPECTO DE LAS PARCELAS DE APORTACIÓN CARENTES DE URBANIZACION PREVIA Y DE EDIFICACION CONSOLIDADA Y COMPATIBLE CON EL PLANEAMIENTO
Por lo que se refiere a esta cuestión y tal y como se deriva de los Antecedentes de este Informe, el Sector de Equipamientos Privados dispone de ciertos ámbitos en los que se realizaron reparcelaciones previas y voluntarias durante la vigencia del Plan General de 1983, y asimismo se concedieron licencias de obras condicionadas a la total ordenación y urbanización del Sector. (...)
Considerándose lo expuesto, en el Proyecto de Reparcelación se analizarán dos situaciones jurídicas diferentes:
En primer lugar, y respecto de las parcelas que fueron previamente reparceladas y que constan en los 6 expedientes citados, el Ayuntamiento de Gandia, como Administración actuante, participará de un 5% respecto del incremento de aprovechamiento urbanístico, t
odo ello con objeto de imponer un régimen más atenuado de deberes para los propietarios del suelo que ya materializaron y patrimonializaron su aprovechamiento urbanístico.
En segundo lugar, y respecto de las parcelas ni reparceladas ni previamente urbanizadas o edificadas y que no resulten manifiestamente incompatibles con el Planeamiento, el Ayuntamiento participará de un 5% respecto del total aprovechamiento tipo (...)
Dispone el
artículo 21 LUV
: ... ... '.
En definitiva, el Ayuntamiento de Gandia ha motivado adecuadamente la determinación del porcentaje de participación del Ayuntamiento en las plusvalías de la ejecución, con fundamento en el
artículo 21.2 LUV (en redacción dada por el Decreto- Ley 1/2008), y partiendo como premisa de la situación fáctica, no controvertida, de que el Sector de Equipamientos Privados de la Playa de Gandia dispone de ciertos ámbitos en los que se realizaron reparcelaciones previas y voluntarias durante la vigencia del Plan General de 1983 y asimismo se concedieron licencias de obras condicionadas a la total ordenación y urbanización del Sector. Premisas de las que, en interpretación del
artículo 21.2 LUV (respecto al concepto 'Área de Reforma Interior') en conjunción con los pronunciamientos jurisdiccionales dictados en aquellas Comunidades Autónomas con ordenamiento equiparable al resultante de la modificación operada por el Decreto-Ley 1/2008 (así, cita expresamente la
sentencia del TSJ Aragón de 30/09/2008
y del TSJ Cataluña de 13/12/2011 ) permite la controvertida determinación del porcentaje de participación del Ayuntamiento en las plusvalías. A mayor abundamiento, en el escrito de conclusiones se remite igualmente a la jurisprudencia del TSJCV que, bajo la vigencia de la normativa anterior, reconocían un tratamiento desigual a las parcelas que habían cedido previamente y con anterioridad en el tiempo respecto de las parcelas que no hicieron lo propio. '
La conclusión, sobre la base de los argumentos expuestos, es que procede rechazar ese motivo de impugnación.
QUINTO.-Procede examinar el resto de los motivos de impugnación, sin perjuicio de realizar dos consideraciones previas en torno a la prueba practicada:
1ª Cabe referirse a que por la parte demandadase cuestiona la incorporación al presente recurso del informe pericial aportado por la actora, procedente de un recurso seguido ante la Sala, recordando, tal como ya hizo al recurrir la admisión del documento, que se trata de propiedades distintas, indemnizaciones distintas propietarios distintos y aprovechamientos objetivos distintos sin perjuicio de lo cual señala que la pericial se basan en su totalidad en la Ley 5/2014, de 30/07, esto es la nueva Ley urbanística valenciana que no es aplicable frente, se dice en ese informe que las reparcelaciones; y que los propietarios no patrimonializaron su aprovechamiento, sobre la base de lo valorado en relación con determinados propietarios, sin embargo no se realiza ninguna valoración en relación con otros propietarios como el club de tenis, Falkata, supermercado Más y Más o Lluna Park, que sí han patrimonialziarono el aprovechamiento.
Admitido como documental, tal es el valor que se le atribuye; y en la medida en que es valorado por las partes con plena contradicción se considera que su incorporación al recurso como prueba vulnera el régimen jurídico de la prueba.
2ª A propósito de la recalcada falta de ratificación de los informes emitidos por el Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento, documentos aportados con la contestación a la demanda, cuyos autores no comparecieron al juicio para la práctica de la prueba que había sido solicitada y admitida, tema sobre el que incide la demandante, se señala que ello no significa su invalidez nicabedesautorizar sus contenidos por el solo hecho de esa falta de ratificación: se trata de documentos emitidos por personas que desarrollan funciones técnicas en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, cuya objetividad e imparcialidad se presume -aunque cabe prueba en contrario- y se incorporan en documentos cuyo contenido se puede discutir pero cuya autenticidad no.
Entrando en los motivos de impugnación:
A) Referentes a la ubicación y valoración de la parcela adjudicada, esto es la infracción del
art. 174.3 LUV en cuanto a la proximidad.
a) Ubicación:
Más arriba se ha expuesto lo argumentado por la recurrente en este orden de cosas.
Se sostiene por la demandada -tal como se razonó en la resolución recurrida- que no puede aplicarse el principio de superposición ni tampoco el de proximidad sin desplazar aquellos que si cumplían el criterio de superposición.
En lo que respecta a la comparación, se insiste por la actora en las condiciones de la finca aportada y la adjudicada basándose de forma especial en el informe se aporta; y añade que hay otra finca más próxima a la aportadaque la adjudicada, parcela aquella que ha sido, sin embargo, adjudicada a la propietaria de la finca de origen
NUM005 , situada al sur del ámbito y en la manzana
NUM006 del mismo, cuando entre la parcela adjudicada
NUM004 a un tercero y la parcela aportada número
NUM005 hay una distancia de 895 metros.
Sin embargo, lo que no se desvirtúa es la consideraciónque se reitera en conclusiones de que a partir de que la demandante tiene una parcela de aportación de 1044,40 m² (fincas
NUM007 . y
NUM008 ) y que la parcela mínima son 1.000 m² 'difícilmente
se le hubiera podido adjudicarincluso una parcelaen pro indiviso y menos todavía la parcela de resultado
NUM004 . y
NUM009 cuando ambas se adjudican en plena propiedad y a propietarios que disponen de suficiente aprovechamiento de resultado para la concesión de parcela independiente'
(pág. 7 del escrito de conclusiones')
b) Procedencia de establecimiento de índice corrector:
A este respecto se insiste en que hay una diferencia significativa y desproporción entre los derechos de los propietarios y que no han sido compensadas insistiendo en el necesario establecimiento de un coeficiente corrector:
En lo que respecta, por tanto, a la procedencia de dar unos distintos coeficientes correctores por la localización, por la contrapartese arguye que no existen diferencias apreciables que lo justifiquen; además arguye que la actora debe probar la desproporción que quiere el principio de igualdad, remitiéndose en este orden de cosas al informe que se aporta del jefe de Servicio de Planificación Urbanística del Ayuntamiento de 05/12/2004 (documento 4 de la contestación, documentos que, conviene aclarar pues así además lo subraya la contraparte, no fue ratificado por su autor, sin perjuicio de lo que luego se dirá).
Pues bien, en ese documento se dice que no procede aplicar coeficientes ponderado porqueconsidera que no se producen apreciables diferencias; subraya que la parcela inicial
NUM000 estátotalmente situada en terrenos destinados por el plan a dotaciones públicas desde el año 1983 y que el acceso a la parcela se realiza por un vial existente que se amplía para mejorar los accesos a las parcelas, siendo de doble sentido y teniendo fachada a este vial directamente (página dos).
B)Insuficiencia en la valoración e indemnizaciones.
Tal como se detalló más arriba, los conceptos que se cuestionan son los siguientes (pág. 12 del informe del perrito Sr.
Guillermo , que hace suyos los criterios del Arquitecto D.
Gerardo en su informe de 28/06/2010):
a') valoración del suelo, conforme a la pericial, asciende a 74.436.69€
b') valoración de la edificación, construcciones e instalaciones: 90.871,58 €. Se señala que el informe de tasación que obra en la documentación del PR estima la construcción con una antigüedad de 44 años.
c') Inexistencia de valoración de indemnización por gastos de desalojo de la vivienda, que constituye residencia habitual y domicilio familiar.
Se alega por la demandada, que las valoraciones de la demandante no son aceptablespues se trata de edificaciones ilegales -
STS, Sección 6ª 12/02/2014 (rec. 2490/2011 ); asimismo se pone de relieve la improcedencia de la indemnización por realojos: en el informe que se aporta como documento 3 con la contestación de los servicios técnicos del Ayuntamiento se dice que la construcción data de 1968 y que no hay registrada ninguna solicitud de licencia de edificación de la construcción con los datos que se conocen de la misma. Asimismo se citan la
sentencia de la sección 1ª del TSJ de Cataluña de 21/06/2006
y la de la CV de 12/05/2004 .
Frente a ello por la demandante en conclusiones se recuerda que ya ha sido objeto de valoración la finca conforme a la tasación que obra en el expediente; se recuerda que la antigüedad estimada de las construcciones es de 44 años y que la vivienda se encuentra en buen estado de conservación; si insiste en la impugnación de la cuantificación y que la actuación del Ayuntamiento va contra sus propios actos pues en ningún momento instó demoler la finca construida con anterioridad a la Leydel suelo de 1975 y que ha sido ocupada de forma pacífica e ininterrumpida desde su construcción siendo el domicilio familiar de los demandantes y su residencia habitual; por tanto o el punto de partida de ser la indemnización de la vivienda.
Pues bien, el alegato de la demandada en cuanto a la improcedencia de indemnizar por la vivienda, en efecto, es contraria a la doctrina de actos propios; y en relación con la valoración concreta:
- Deba partirse de lo dispuesto en el art. 173 dice:
'
1. Para la valoración de los bienes y derechos correspondientes a las fincas aportadas se aplicarán las normas del Título I de esta Ley y la legislación estatal sobre valoraciones.
2. El propietario tendrá derecho a que se le indemnice, con cargo a la actuación, el valor de las
plantaciones, instalaciones y construcciones de su finca originaria que sean incompatibles con la Actuación. El propietario deberá asumir la indemnización de las cargas y gravámenes que afecte a su propia finca y que no puedan mantenerse sobre ésta por subrogación real. Igual derecho corresponde a los titulares
de las actividades, legalmente establecidas, que deban cesar o ser trasladadas como consecuencia de su incompatibilidad con el planeamiento de cuya ejecución se trata. El coste de descontaminación, en su caso, de los suelos aportados será soportado por el titular de la finca en la que éstos se encuentren. Idéntico tratamiento corresponderá a los elementos contaminantes existentes en las construcciones que deban ser objeto de demolición, de modo que los sobrecostes y tratamiento de tales residuos será soportada por el titular de la finca en que se encuentren, sin perjuicio del derecho que le incumba a reclamar o repetir ante quien proceda.
3. Las indemnizaciones y las demás cargas de urbanización se distribuirán entre los adjudicatarios de las fincas resultantes con arreglo al valor de estas.'
- Y del
art. 415 del ROGTU :
1. El Proyecto de Reparcelación contendrá la tasación de los derechos, edificaciones, construcciones o plantaciones que deban extinguirse o destruirse con motivo de la ejecución del Plan.
2. Igualmente identificará a los titulares de los derechos, edificaciones, construcciones o plantaciones compatibles o incompatibles con el planeamiento.
3. La incompatibilidad de los bienes y derechos, en su caso, deberá justificarse en el planeamiento o en el Proyecto de Reparcelación.
4. Las valoraciones de los edificios, plantaciones, instalaciones y derechos que deban extinguirse, destruirse o sean incompatibles con el Planeamiento urbanístico deberán ser objeto de justificación expresa que integrará el Proyecto de Reparcelación Forzosa. A tal fin, el Urbanizador podrá ser facultado para acceder a las propiedades privadas a los efectos de efectuar las pertinentes comprobaciones y mediciones sobre las fincas aportadas y los elementos que deban ser objeto de valoración.
5. El pago o consignación de compensaciones en dinero a quienes resulten acreedores netos en la cuenta de liquidación provisional será condición previa para la expedición por el Secretario de la certificación del acuerdo aprobatorio del Proyecto de Reparcelación.
- A la vista de la prueba practicada, la pericial de parte y el informe que se aporta con la contestación, se concluye lo siguiente:
a') En primer lugar, sólo puede indemnizarse el vuelo -el terreno se sustituye por el de la finca adjudicada-. Sólo son indemnizables las edificaciones, construcciones e instalaciones, sembrados y plantaciones pero no es valor indemnizable el suelo puesto que se le adjudica una finca y en un Proyecto de Reparcelación sólo es indemnizable el suelo cuando no de lugar a una parcela mínima (que no es el caso). Como dice la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de la CV de 02/07/2014:
'
Respecto al valor del suelo fijado a efectos de compensación por exceso y defectos de adjudicación, los apelantes no tienen razón cuando consideran de aplicación el
artículo 405 del ROGTU
, que se refiere a
articulo 173..2 de la LUV
, referido a indemnizaciones incompatibles con la actuación, pero no al precio del suelo, que se fija en la proposición jurídico económica .
En efecto los ahora apelante, reinciden en confundir la valoración del suelo que se determina con la aprobación de la proposición jurídica económica y determina el coeficiente de canje, exigidos en el
articulo 127 f) de la LUV
Coeficiente de canje: parte alícuota del aprovechamiento objetivo, expresada en tanto por uno, que corresponde al urbanizador en concepto de retribución en suelo por las cargas de urbanización, aplicable respecto a los propietarios acogidos a dicha modalidad de retribución. g) Precio del suelo a efectos de canje: precio del suelo al que, en coherencia con el coeficiente de canje, se descontarán de las cargas de urbanización los terrenos de aquellos propietarios que retribuyan con ellos al urbanizador, y que constituye uno de los criterios para la adjudicación del programa
articulo 135 4.b) de la LUV
, con la valoración de las indemnizaciones y en el presente caso el valor del suelo quedo fijado mediante acuerdo de 20.11.2008 '
b') Hay que partir por tanto de que la actora valora ese vuelo en 90.871,58 €.
c') En el informe del Jefe de Servicio de Planificación Urbanística se pone de relieve que la contraparte no ha aplicado coeficiente alguno de depreciación respecto del vallado ni de la piscina, a diferencia de lo que se hace con la vivienda, tras analizar los dos informes sucesivos, valora el inmueble arrojando una cifra inferior a la reconocida por el Ayuntamiento de 82.169,88 €.
d') En cuanto a los gastos por el desalojo así como respecto del premio de afección, al margen de haberse acreditado la condición de residencia habitual, tal como se destaca en la demanda, no se advierte amparo de la normativa que aduce: los términos del
art. 170 y siguientes de la LUV no permiten acoger esa pretensión: los gastos de 'realojo' no están previstos en el
art. 173 ni tampoco el 'premio de afección' y la remisión a lo dispuesto en la legislación estatal no lo permite, norma especial en el presente caso, en materia de reparcelación, pues la remisión al
art. 47 de la Ley de Expropiación ; esto es con respeto a la doctrina que se alega, se considera sin embargo que en caso como el presente en que hay 'sustitución' de terreno, por la adjudicación de la parcela de resultado, no tiene apoyo la aplicación de ese parámetro indemnizatorio propio de la expropiación forzosa; esto es falta la identidad de razón.
C) Falta de motivación en la decisión del Ayuntamiento de programar.
Las alegaciones realizadas en la demanda de falta de justificación de las valoraciones aceptadas por la Administración demandada no tiene virtualidad anulatoria alguna. En efecto, conviene partir de la doctrina que se desprende de la la
Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 28/09/2005 (Rec. Cas. 5129/2002 ):
'(...) Como hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas
STS de 14 de febrero de 2000
) «la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del
art. 47 LPA
(
art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre
) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el
art. 48.2 LPA
(
art. 63.2 LRJ-PAC
)»; por ello, «cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal».
En la misma línea hemos señalado (
SSTS 10 de octubre de 1991
y
14 octubre 1992
) que para que proceda la nulidad del acto prevista en el precepto considerado como infringido (62.1.e LRJ-PAC, antes 47 LPA) «es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el
artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992 ) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados».
Y, por último debemos reiterar que «no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el
artículo 24.1 CE , si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas» (
STS 27 de febrero de 1991
), «si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional» (
STS de 20 de julio de 1992
). Pero es que, además, también se ha señalado que, «si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto» (
STS de 10 de octubre de 1991
); siendo ello es así «porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas» (
STS de 20 de julio de 1992
), pues «es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo» (
SSTS de 14 de junio de 1985
,
3 de julio
y
16 de noviembre de 1987
y
22 de julio de 1988
).
Por ello, «s
i el interesado en vía de recurso administrativo o Contencioso-Administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento» (
SSTS de 6 de julio de 1988
y
17 de junio de 1991
).
En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el
artículo 63 LRJ-PAC
, y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía Contencioso- Administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal,
enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión, de suerte que ésta hubiere sido la misma, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa.'
Es de aplicación la doctrina jurisprudencial expuesta, en tanto en cuanto a través del proceso, y ante unos eventuales defectos de motivación en el caso enjuiciado de las valoraciones contenidas en el expediente reparcelatorio, la parte ha podido exponer con todo lujo de detalles su posición y está en condiciones de obtener la tutela a la pretensión que plantea, con plena contradicción y garantías.
Además, en el presente caso, lamotivación se indica que la misma resulta de las propias memorias de los instrumentos de planeamiento y de gestión así como de los acuerdos que los aprueba así como de los documentos que se aportan.
1º Cabe remitirse a lo señalado en la resolución de la Consellera de infraestructuras de 21/10/2013 y a los informes emitidos del Consell Jurídic y al informe de sostenibilidad económica (documento 7 de la contestación).
2º Consta informe de intervención que se aporta como documento nº 5 con la contestación en la que se detalla una serie de extremos entre los que se destacaba la afirmación de la existencia de crédito presupuestario y de que el propuesto es adecuado y suficiente a la naturaleza del gasto públicoobligación que se proponía contraer, cual es contrato de obra consistente en la urbanización de la zona de equipamientos privados en suelo urbano de la Playa de Gandía.
En consecuencia, tal conjunto de alegaciones así como la imputación de desviación de poder ante la falta de acreditación de sus presupuestos; así la
Sentencia del TS de la Sección 5ª de 25/11/2014 dice:
Si bien es cierto que la jurisprudencia reciente no exige, por razón de su propia naturaleza, una prueba plena sobre la existencia de la desviación de poder, tampoco puede fundarse su apreciación en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar la concurrencia de hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta a la pretendida por la norma aplicable
Pues bien, no se advierte que se haya cumplido con las exigencias que recuerda esa sentencia en cuanto a la carga de la prueba.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en elartículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advierte razón para apartarse de la regla general porque se considera que se han producido dudas de hecho de cierta entidady no procede imponer las costas.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por
DÑA.
Eulalia , D.
Hugo , D.
Justino Y D.
Maximiliano
frente al Acuerdo Plenario de 20/12/2013 del Ayuntamiento de Gandía que acordó la aprobación del Programa de Actuación Integrada, Proyecto de Reparcelación y Proyecto de Urbanización correspondiente a la Unidad de Ejecución del Sector Equipamientos Privados de la Playa de Gandía (Plan Parcial-735).
2º. No imponer las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE días en este Juzgado, para su conocimiento por la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con cumplimiento, en su caso, de la previa constitución de Depósito en los términos de la
Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada la anterior resolución para notificar en el día de hoy, en el que queda incorporada al Libro de Sentencias y Autos Definitivos de este Juzgado, con el número de orden expresado en el encabezamiento, poniendo en los autos certificación literal de la misma. Valencia, a 24 de junio de 2016. Doy fe.