Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 208/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 385/2011 de 30 de Marzo de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Nº de sentencia: 208/2016
Núm. Cendoj: 08019330032016100197
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso número 385/2011
Plan Especial de Masies y Casas Rurales
Demandante: Ayuntamiento de Sant Celoni
Demandado: Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña
S E N T E N C I A núm. 208
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a :
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, de 12 de mayo de 2011, de suspensión del Plan Especial de Masías y Casas Rurales en suelo no urbanizable de Sant Celoni, entre partes: como parte demandante, el Ayuntamiento de Sant Celoni, representado por la procuradora Dña. María José Blanchar García; como parte demandada, el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, representado por el Letrado de la Generalitat de Cataluña.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual.
Antecedentes
1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, de 12 de mayo de 2011, de suspensión del Plan Especial de Masías y Casas Rurales en suelo no urbanizable de Sant Celoni, hasta que se incorporen las prescripciones recogidas en dicho acuerdo.
2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
3.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16 de febrero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se declare la nulidad del acuerdo recurrido de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, de 12 de mayo de 2011, de suspensión del Plan Especial de Masías y Casas Rurales en suelo no urbanizable de Sant Celoni, hasta que se incorporen las prescripciones recogidas en dicho acuerdo, y que sea esta Sala y Sección la que lo apruebe definitivamente.
SEGUNDO.- La pretensión de nulidad del expresado acuerdo y Plan Especial se fundamenta en la extralimitación de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona en el ejercicio de sus competencias para suspender dicho acuerdo de aprobación del Plan Especial de Masías y Casas Rurales en suelo no urbanizable, por incidir en aspectos no regulados legalmente y vulnerar el principio de autonomía local. Alega también esa parte la falta de fundamentación jurídica del acuerdo, y que, por el contrario, el mismo es conforme a los artículos 47.3 , 50.2 y 65 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña , y artículos 92 , 93 y 94 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo.
No es posible resolver la cuestión de la falta de competencia de la Comisión Territorial de Urbanismo de Cataluña para suspender la aprobación del Plan Especial expresado sin el análisis previo de las prescripciones concretamente suspendidas, lo que obliga a alterar, en la resolución del recurso, el orden con el que la actora ha planteado sus motivos de recurso, analizando separadamente cada una de las prescripciones que el acuerdo recurrido obliga a incluir en el Plan Especial para su aprobación definitiva.
TERCERO.-De conformidad con la resolución del alcalde de Sant Celoni de 1 de agosto de 2011, el Plan Especial expresado se aprobó inicialmente por resolución de 23 de julio de 2011, por lo que se rige por el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, en su redacción original, con arreglo a lo dispuesto en su disposición transitoria sexta, apartado 1 ).
CUARTO.-Exclusión de la ficha 36 (Can Rector).
La prescripción 1.1.2 dispone: 'Cal excloure del catàleg l'element 36, d'acord amb l'informe de l'Oficina d'Avaluació Ambiental del Departament de Territori i Sostenibilitat, de 18/1/2011'.
Según el referido informe, transcrito por el letrado de la Generalitat , '...se constata que, a partir del análisis de las fotografías y de las descripciones incluidas en las fichas del catálogo, que algunas de éstas no aportan suficientes criterios para cumplir con estos requerimientos. Por tanto, tendrá que preverse en las fichas la justificación adecuada de su inclusión, con la condición de que si no cumplen las condiciones expuestas tendrían que prevalecer los valores ambientales del ámbito en el que se emplazan, y por tanto tendrían que ser excluidas del catálogo. Las edificaciones son las siguientes: cal Rector (36)'.
La ficha 36, relativa al Cal Rector, explica que 'se trata de una edificación muy transformada, que conserva alguna traza de una construcción antigua. De hecho, el entorno muestra elementos que identifican el paraje como un lugar antiguamente habitado, como lo es el pozo de piedra, amplías bancadas abandonadas', y justifica su recuperación, diciendo, que 'se trata de una edificación de origen agrícola y ganadero, muy transformada, que conserva aún alguna traza de una construcción antigua. Su ocupación permite garantizar las condiciones ambientales del entorno, así como la preservación y el mantenimiento de las actividades agrícolas y de tarea de vigilancia. Susceptibles de ser preservada por motivos sociales y medioambientales'.
El artículo 47.3 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, dispone:
3. Está permitido, en suelo no urbanizable, con los requisitos fijados por los artículos 50 y 51, reconstruir y rehabilitar las masías y las casas rurales que sea necesario preservar y recuperar por razones arquitectónicas, históricas, medioambientales, paisajísticas o sociales. Las masías y las casas rurales deben haber sido incluidas por el planeamiento urbanístico en el catálogo a que se refiere el artículo 50. 2, con vistas a destinarlas a vivienda familiar, a un establecimiento hotelero con exclusión de la modalidad de hotel apartamento, a un establecimiento de turismo rural o a actividades de educación en el tiempo libre. Sin embargo, para poder destinar las masías o las casas rurales a establecimiento hotelero tiene que estar previsto expresamente en dicho catálogo, el cual puede establecer un límite del número de plazas.
El artículo 50, apartados 2 y 3, del mismo Texto Refundido dispone:
2. El planeamiento urbanístico general o especial debe identificar en un catálogo específico las masías y las casas rurales susceptibles de reconstrucción o de rehabilitación y justificar las razones que determinan la preservación y la recuperación, de acuerdo con lo que establece el artículo 47.3 (...)
3. La reconstrucción y la rehabilitación del patrimonio arquitectónico rural deben respetar el volumen edificado preexistente y la composición volumétrica original previamente determinados (...)
Como se ha visto, la razón de la exclusión de la ficha 36 ha sido la falta de justificación de la inclusión de cal Rector en el Plan Especial de Masías y Casas Rurales.
La justificación de las razones que determinan la preservación y la recuperación de la masía o de la casa rural es uno de los requisitos exigidos por el citado artículo 50.2 para su inclusión en el catálogo correspondiente, por lo que la falta de justificación de esas razones, en las que se fundamenta el acuerdo impugnado para prescribir la exclusión de Cal Rector, ficha 36, hace referencia a una cuestión fáctica por referirse a la falta de prueba, pero es, al propio tiempo, fundamento jurídico de la exclusión, pues tal justificación es presupuesto legal de la inclusión de la edificación en el catálogo.
En este caso el mismo Plan Especial señala que la edificación está muy transformada, aunque conserva 'alguna traza de una construcción antigua', reconociendo con ello la subsistencia únicamente de alguna huella o vestigio de lo que fue la edificación original, no habiéndose acreditado ni el volumen y composición volumétrica original, ni dado razón suficiente entre las previstas en el artículo 47.3, y en el 50.2, en relación con el anterior, del Decreto Legislativo 1/2010 , para la preservación de una edificación de la que únicamente subsiste alguna traza de la original, no siendo suficiente a tal fin la mera alegación de la bondad de la construcción de edificaciones destinadas a vivienda en suelo no urbanizable para poblarlo, pues el artículo 47.6.b) del Decreto Legislativo 1/2010 requiere para la construcción de viviendas en suelo no urbanizable que 'estén directa y justificadamente asociadas a una de las actividades de explotación a que hace referencia la letra a', lo que aquí no se acredita, no acreditándose tampoco ningún otro interés superior de los previstos en los citados preceptos que justifique la excepción a esa norma.
QUINTO.-Exclusión de ruinas.
La prescripción 1.2.2 del acuerdo impugnado dispone: 'Cal excloure del catàleg les edificacions en ruïnes 17, 18, 32, 60, 65, 70, 76, 81,90, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 199, 100, 101, 102, 103, d'acord amb els criteris exposats a l'apartat de valoració de l'informe'.
El informe, en relación con esos elementos, razona, que 'se valora que con la documentación aportada, tanto en las fichas correspondientes como en la documentación justificativa del anexo 2 del catálogo, no queda justificado que la volumetría original se corresponda con la propuesta en las fichas...'
La parte actora pretende la nulidad de esa prescripción alegando que la reconstrucción de esos elementos aislados mejoraría la biodiversidad y favorecería la prevención de incendios, así como que la aplicación de la prescripción afecta al 72% de los elementos propuestos, con una superficie excluida de 440 ha, susceptibles de recuperación con la reconstrucción de las edificaciones, aceptando el acuerdo únicamente 9 de las ruinas propuestas.
Como se ha dicho anteriormente, el artículo 50.3 del Decreto Legislativo 1/2010 , dispone que ' la reconstrucción y la rehabilitación del patrimonio arquitectónico rural deben respetar el volumen edificado preexistente y la composición volumétrica original previamente determinados'.
El acuerdo recurrido, por remisión a un informe técnico, excluye los elementos que enumera la prescripción por no haberse justificado que la volumetría propuesta en las fichas se corresponda con la original, que, como es de ver, integra uno de los requisitos del artículo 50.3 para su reconstrucción y rehabilitación, a lo que debe añadirse que el Plan Especial únicamente da razones generales de preservación medioambiental para justificar su inclusión en el catálogo, razones que el artículo 47 del Decreto Legislativo 1/2010, de 26 de julio , no acepta como suficientes para permitir una edificación en suelo no urbanizable, salvo que concurra alguno de los supuestos del apartado 6º del mismo artículo, por lo que cabe reiterar lo expuesto respecto de la prescripción relativa a Cal Rector, para entender que debe excluirse tales elementos del catálogo por no haberse justificado razones medioambientales de mayor importancia que las valoradas por el legislador para excluir la edificación en suelo no urbanizable salvo los supuestos expresamente contemplados en el citado artículo 47 del Decreto Legislativo 1/2010 .
Además, 26 de los elementos ruinosos excluidos se ubican en el ámbito del Plan Especial Montnegre i El Corredor, aprobado definitivamente el 20 de julio de 1989, y publicado en el DOGC de 1 de junio de 1990, cuyo artículo 44 únicamente admite la reconstrucción de las edificaciones incluidas en el inventario del anexo 2, entre las que no se encuentran las propuestas por el Plan Especial impugnado en el ámbito del Plan Especial de Montnegre i El Corredor, al cual debía adecuar el planeamiento urbanístico el Ayuntamiento afectado, con arreglo al artículo 5.4 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales de Cataluña , por la que se rige el Plan Especial del Montnegre i El Corredor, lo que no ha sido cuestionado por la actora, que tampoco ha presentado prueba en sentido contrario.
Debe rechazarse igualmente respecto de esta prescripción la alegación de falta de motivación que fundamenta la demanda, pues el acuerdo, por remisión al ya referido informe, explica los presupuestos legales que entiende incumplidos, en este caso, la falta de justificación de la correspondencia entre la volumetría propuesta y la original.
SEXTO.-Exclusión de construcciones anexas.
Otra de las prescripciones del acuerdo impugnado, la 1.2.4, dispone: 'Cal excloure com a elements cartalogats els volums annexos o les ampliacions que es detallen a l'apart de valoració de l'informe en relació als elements 4, 5, 6, 7, 10, 13, 21, 22, 25, 26, 28, 35, 36, 37, 38, 46, 48, 51, 53, 59, 63, 66, 67, 68, 72, 75, 77, 78, 82, 86 y 87'.
El apartado valoración de la resolución dice: 'la información gráfica que consta en las fichas se limita sólo a dos fotografías, que en muchos casos no permiten valorar si los cuerpos anexo al volumen principal que se propone catalogar tienen las características adecuadas como para ser incluidos. En este sentido, se considera que tiene que excluirse como volúmenes catalogados las construcciones anexas o las ampliaciones de los elementos siguientes, dado que según se desprende de la documentación aportada parecería que no formaban parte de la volumetría original o se han añadido recientemente...'
Así, pues, la razón dada en el acuerdo impugnado por remisión al informe de valoración para la exclusión de esos volúmenes anexos es la falta de información gráfica sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 47.3 , 50 y 51 del Decreto Legislativo 1/2010 , para la reconstrucción y rehabilitación de masías y casas rurales, y que, de la documentación aportada, se desprende que el volumen propuesto no se corresponde con el original o ha sido añadido recientemente.
Se defiende en la demanda la preexistencia de esos cuerpos anexos a las edificaciones principales, lo que se entiende acreditado por mapas del catastro y de información cartográfica de 1954 y de 1957-1957, que podrían justificar la existencia de tales volúmenes edificatorios en esos años, pero no que subsistieran hasta la fecha y no hubieran sido sustituidos por otros de reciente factura como afirma el informe a que se remite el acuerdo de impugnación. Tampoco se prueba que tales cuerpos presenten los valores requeridos en el artículo 47.3 del Decreto Legislativo 1/2010 , para su reconstrucción o rehabilitación, ni que se haya determinado el volumen original para acreditar que se corresponde con el incluido en el catálogo.
También se alega en la demanda que los volúmenes adosados son una característica inherente a la propia tipología de las masías, pero el artículo 47.3 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , permite, con la concurrencia de los requisitos exigidos en el mismo, la reconstrucción y rehabilitación de 'las masías y las casas rurales', y no de volúmenes anexos, o incluso de los no anexados, como los que se incluyen en las fichas del Plan Especial a que la prescripción se refiere. Consiguientemente, de conformidad con la literalidad de dicho artículo únicamente puede permitirse la reconstrucción y rehabilitación de las edificaciones principales, masías y casas rurales, y siempre y cuando en ellas se den las razones arquitectónicas, históricas, medioambientales, paisajísticas o socialesprevistas en dicho precepto. Los demás anexos y volúmenes existentes en las parcelas de las masías y casas catalogadas únicamente pueden ser objeto de catalogación caso de merecer esa consideración, de masías y casas, y concurrir en ellas las expresadas razones legalmente previstas para justificar su rehabilitación y reconstrucción.
En la demanda se hace expresa referencia a los elementos de las fichas 4, Can Caseta; 46, Can Pere Ros; 67, La Torre de can Mas; 5, Can Nanes, 6; Can Xic Nanes, y 37, Can Macià, sin aportar justificación alguna de que los anexos y volúmenes auxiliares y secundarios incluidos en ellas merezcan la consideración de masías y de casas rurales y presenten alguno de los valores, por razón de los cuales el artículo 47.3 del Decreto Legislativo 1/2010 permite la reconstrucción y rehabilitación para su preservación y recuperación, no justificándose siquiera la misma existencia de todos esos elementos ni cuáles sean sus características al no presentar fotografías que los identifiquen claramente en cuanto a su morfología y características. Véase la ficha 67 en la que no aparece más que una fotografía aérea del cuerpo separado del volumen principal, que no permite visualizar el volumen de planta baja más dos pisos a que se hace referencia en esa ficha. Ficha 46, en la que únicamente puede verse una pequeña parte del volumen de planta baja adosado a la fachada este. La ficha 37 que incluye edificios complementarios de superficie desproporcionadamente superior a la edificación catalogada que sólo aparecen en una fotografía aérea, que, obviamente, no puede plasmar sus características constructivas. Ficha 6, que contempla un volumen secundario de construcción moderna (s XX) sin justificación de las razones de su inclusión. También la ficha 5 incluye una edificación destinada a leñera, sin mayor justificación sobre las razones de inclusión en el catálogo, y la 4 incluye dos volúmenes anexos dedicados a almacén, sin mayor explicación sobre las razones que motivan tal inclusión.
Por lo ya expuesto debe rechazarse igualmente la falta de motivación del acuerdo impugnado, que dice excluir tales elementos por no haberse acreditado que se correspondan con los originales ni que presenten valores susceptibles de protección con la reconstrucción y rehabilitación de las masías y casas rurales.
SÉPTIMO.-Añadir a las fichas más fotografías.-
La prescripción 1.3.1 dispone que 'es recomena afegir a les fitxes dels elements catalogats més fotografíes que permetin identificar amb més precisió les característiques formals de cada edificació, no només de la façana principal sinó també dels altres punts de vista posibles'.
La parte actora alegó en su demanda, que 'las fichas de los elementos aquéllas que se han considerado más representativas y que permiten identificar correctamente los volúmenes'.
Debe mantenerse la prescripción, toda vez que la información gráfica es necesaria para justificar la existencia de las masías y casas rurales y la presencia en ellas de las razones recogidas en el artículo 47.3 del Decreto Legislativo 1/2010 para permitir su reconstrucción y rehabilitación, así como el cumplimiento del requisito del artículo 50.3 del mismo Decreto Legislativo en el que se dispone que la reconstrucción y la rehabilitación del patrimonio arquitectónico rural deben respetar el volumen edificado preexistente y la composición volumétrica original previamente determinados, no habiéndose aportado prueba alguna de la suficiencia, a esos fines, de las fotografías incorporadas a las fichas, apareciendo, por el contrario, de las mismas, que no contemplan todos los volúmenes y anexos incluidos en el catálogo, plasmando sus características, como se ha explicado anteriormente en relación con las fichas expresamente consideradas en la demanda.
Debe rechazarse igualmente la falta de motivación de esta prescripción, pues la incluye clara y expresamente, como así resulta de su propia literalidad.
OCTAVO.-Prohibición de aumentar la volumetría de masías y casas rurales.
La prescripción 1.3.2 del Plan Especial recurrido dispone: 'Cal suprimir la possibilitat d'ampliar la volumetria existent dels elements 3, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 23, 25, 26, 27, 28,31, 36, 37, 39, 40, 42, 45, 50, 58, 59, 61, 62, 72, 75, 77, 79, 80, 82, 83, y 86 y de las ruinas 17, 18, 60, 65, 70, 76, 81, 90, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 98, 99 y 100...'
La parte actora defiende la nulidad de esta prescripción alegando que supone la pérdida de derechos reconocidos en el planeamiento urbanístico vigente, e impide la adaptación de las edificaciones a los nuevos usos y a los requerimientos de habitabilidad actuales.
Todos estos argumentos se presentan sin prueba alguna que los justifique y sin cita de los preceptos del planeamiento que puedan reconocer derechos afectados por dicha prescripción, los cuales, de existir, serían inaplicables por contradecir el artículo 50.3 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , con arreglo al cual, la reconstrucción y la rehabilitación del patrimonio arquitectónico rural deben respetar el volumen edificado preexistente y la composición volumétrica original previamente determinados,lo que impide la ampliación del volumen preexistente.
A todo ello cabe añadir que la actora no contradice ni desvirtúa los argumentos dados por el acuerdo impugnado para imponer tal prescripción, al decir que 'tiene que suprimirse la posibilidad de ampliar la volumetría existente, dado que o bien ya se han llevado a cabo ampliaciones anteriores según se indica en las fichas, o bien el volumen actual tiene un techo total superior a 300 m2techo, bien se trata de edificaciones en ruinas que se propone reconstruir o bien se trata de edificaciones situadas en el ámbito del Montnegre-Corredor donde no se admite la ampliación de la volumetría existente (art. 44.2 de la normativa del Plan Especial)', razones expresadas en el apartado valoración del acuerdo y no controvertidas por la parte actora, lo que también excluye la alegada falta de motivación como motivo de nulidad del acuerdo, ya que justifican la prescripción, permitiendo a la actora conocer los fundamentos de la decisión contraria a la ampliación, para impugnarlos en defensa de sus derechos e intereses.
NOVENO.-Volúmenes susceptibles de ser utilizados para los usos del artículo 47.3 del Decreto Legislativo 1/2010 .
La prescripción 1.3.3 dispone que 'tiene que excluirse la posibilidad de destinar a los usos propuestos los volúmenes anexos y/o complementarios de los elementos 1, 2, 6, 7, 9, 11, 12, 14, 15, 22, 24, 25, 28, 29, 31, 35, 39, 40, 43, 45, 46, 47, 49, 52, 56, 58, 59, 61, 62, 64, 65, 67, 68, 69, 71, 72, 73, 75, 78, 83, 85, 87, 88 y 105, y de las ruinas 17, 18, 60, 65, 81, 89, 93 y 94.'
La prescripción 1.3.6, planos en planta, dice que 'hay que modificar la nomenclatura del plano y del resto de apartados de la ficha, distinguiendo el 'edificio catalogado' y el 'resto de volúmenes' anexados o no al volumen catalogado, en los que las determinaciones del catálogo no son aplicables'.
Pretende la parte actora la nulidad de la prescripción que manda excluir de las fichas los volúmenes a los que no les sean de aplicación las determinaciones del catálogo, alegando que el Plan Especial considera como volúmenes catalogables, a los que les son aplicables las determinaciones del Plan, la totalidad de las edificaciones incluidas en cada uno de los elementos del catálogo, con independencia de su calificación en las fichas como 'edificación principal' o como 'edificación secundaria', dado que, según la demanda, constituyen edificaciones de carácter auxiliar (pajares, cobertizos,..) complementarias de la principal con uso de vivienda, que han sido incorporadas razonadamente en el catálogo al poder acreditar el uso directo y vinculado a la actividad residencial y a fin de no romper la unidad morfológica, paisajística y patrimonial asociada al bien.
Como ya se ha dicho, el artículo 47.3 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , permite la reconstrucción y rehabilitación, concurriendo determinados requisitos, de ' las masías y las casas rurales', que son las que deben incluirse por el planeamiento urbanístico en el catalogo a que se refiere el artículo 50.2, por lo que la catalogación debe limitarse a las edificaciones que merezcan la consideración de masías y casas rurales, en las que, además, concurran las razones arquitectónicas, históricas, medioambientales, paisajísticas o socialesque justifiquen la necesidad de su preservación y recuperación, por lo que las prescripciones impugnadas, que mandan excluir de los usos propuestos los volúmenes anexos y/o complementarios de los que se hace relación, así como distinguir claramente el 'edificio catalogado' del resto de volúmenes en los que las determinaciones del catálogo no son aplicables, se ajustan a lo previsto en el artículo 47.3 del Decreto Legislativo 1/2010 .
DÉCIMO.-Propiedad horizontal.
La prescripción 1.4.3, en relación con el artículo 15 de las Normas Urbanísticas del Plan Especial, dispone que 'cal modificar l'apartat c) relatiu a les dimensiones mínimes de cada habitatge en cas de divisió horitzontal, d'acord amb les limitacions establertes a l'apartat de valoració d'aquest acord'.
La prescripción 1.4.4., en relación con el artículo 20 de las Normas Urbanísticas, dispone que 'cal modificar els parágrafs segon, tercer, quart i cinquè, d'acord amb les limitacions establertes a l'apartat de valoració d'aquest acord'.
Como alega el letrado de la Generalitat, el apartado valoración del acuerdo recurrido propuso la modificación del artículo 15 de las Normas Urbanísticas del Plan Especial en el sentido de relacionar el número de viviendas admisibles en propiedad horizontal con el techo disponible, a razón de 250 m2techo para la primera vivienda y de 150 m2techo para la media de las demás viviendas; proponiendo en relación con el artículo 20 la modificación del párrafo segundo, estableciendo que la superficie a partir de la cual puede admitirse la construcción de dos viviendas en división horizontal sea de 400 m2techo, a razón de 250 m2techo por la primera vivienda y 150 m2techo para la segunda.
El artículo 15, apartado c), de las Normas Urbanísticas del Plan Especial dispone que 'la cantidad de viviendas admisibles estará en función del techo disponible, a razón de 150 m2 de vivienda principal y 100 m2 el resto, justificando que la solución adoptada respeta las características tipológicas de la edificación'.Y el párrafo segundo del artículo 20 de las Normas Urbanísticas dispone que, 'en aquellos edificios, el cuerpo principal de los cuales presente una superficie útil mayor a 250 m2 techo en el momento de la aprobación inicial de este Plan, se permite que su distribución pueda acoger dos viviendas'.
El apartado 5.7 de la Memoria justificativa del Plan Especial 'admite la división horizontal sólo en casos puntuales con el objetivo de fomentar la rehabilitación de las masías de gran superficie o para resolver temas de herencia', justificando así la creación de un mayor número de viviendas que las integradas por las masías y casas rurales originales mediante su división en propiedad horizontal con la finalidad de facilitar su rehabilitación, y resolver cuestiones hereditarias, sin mayor especificación, aún cuando pueda entenderse que con la división horizontal se persigue evitar la constitución de comunidades ordinarias susceptibles de disolución mediante la enajenación de la finca en cuestión, por lo que, con arreglo a la memoria justificativa, deberá ponderarse el interés por la rehabilitación de casas y masías y la resolución de cuestiones hereditarias, de una parte, y la preservación del suelo no urbanizable del desarrollo urbano, de otra, con criterio restrictivo, pues únicamente admite la división horizontal en 'casos puntuales', a fin de determinar la superficie mínima susceptible de división horizontal y el número máximo de viviendas resultado de esa división, por virtud de lo dispuesto en el artículo 47.7 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , y en el artículo 46.3 c) del Decreto 305/2006, de 18 de julio , de aprobación del Reglamento de la Ley de Urbanismo, en relación con lo expresado en la Memoria del Plan Especial, y tomando en consideración, que, según esa misma Memoria, el 75 % del suelo no urbanizable del PGOU de Sant Celoni coincide con el ámbito del Plan Especial de Montnegre i El Corredor, Serralada de Marina, incorporado con las mismas leyendas en el PGO con la calificación de especial protección.
No se ha aportado prueba alguna acreditativa de la superficie mínima de la edificación susceptible de división horizontal y de las viviendas resultantes de la división que pueda ser la más adecuada, suficiente y necesaria para facilitar la rehabilitación y la resolución de las cuestiones hereditarias relativas a las masías y casas rurales en el ámbito del Plan Especial, cuya aprobación definitiva ha resultado suspendida por el acuerdo impugnado, que son las finalidades, que con arreglo a la memoria del Plan Especial pueden justificar 'en casos puntuales' la división horizontal, y ante la falta de prueba sobre esa cuestión, debe prevalecer la menor de las superficies fijada en las prescripciones del acuerdo impugnado, pues, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47.7 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , 'la autorización de obras y usos en suelo no urbanizable debe garantizar en todos los casos la preservación de este suelo con respecto al proceso de desarrollo urbano y la máxima integración ambiental de las construcciones y de las actividades autorizadas', que en este caso se traduce en la limitación del número de viviendas admisibles en la división horizontal resultante de la aplicación de las prescripciones impugnadas, para la mejor preservación de los valores que han justificado la especial protección del suelo no urbanizable, que el Plan Especial no toma en consideración para regular la división en propiedad horizontal de masías y casas rurales, y moderar el proceso de desarrollo urbano, exigiendo una superficie mínima de viviendas resultantes de la división horizontal que se distancie de la que es más propia del suelo urbano, e incluso de las viviendas con protección oficial, que en artículo 8 del Decreto 13/2010, de 2 de febrero , del plan para el derecho a la vivienda de 2009-2012 se fijó en una superficie útil máxima de 90 m2, que podría incrementarse hasta 108 m2 en el supuesto de viviendas adaptadas a personas con discapacidad, con movilidad reducida permanente, y a 120 m2 cuando se destinen a familias numerosas, a falta, como se ha dicho, de prueba que justifique la aplicación de superficies mínimas, más propias de las viviendas con protección oficial, en suelo no urbanizable, incluso especialmente protegido.
DÉCIMO PRIMERO.-Retomando la cuestión de la extralimitación de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona en el acuerdo recurrido de 12 de mayo de 2011, de suspensión de la aprobación definitiva del Plan Especial de masías y casas rurales situadas en suelo no urbanizable en Sant Celoni, resulta, de lo expuesto anteriormente, que dicho acuerdo se produjo en el ejercicio de sus competencias con arreglo a lo previsto en el artículo 92.2, en relación con el artículo 87, apartados 3 y 4 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por cuanto las prescripciones recurridas se fundamentan en motivos de legalidad, previstos en el artículo 87.4 c) del citado Decreto Legislativo, en relación con la legislación urbanística aplicable, por cuanto requieren la aplicación por el Plan Especial de los artículos 47.3 , 47.7 , 50.2 y 3 de dicho Decreto Legislativo 1/2010 , y 46.3 c) del Decreto 305/2006 , en los términos que ya han sido expuestos al analizar cada uno de los motivos de recurso en relación con las prescripciones impugnadas.
Todo lo expuesto obliga a dictar sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo, sin necesidad de entrar a resolver sobre las demás pretensiones de la demanda por la desestimación de la nulidad de las prescripciones concretamente impugnadas, sin perjuicio de que tampoco podrían prosperar, toda vez que el Plan Especial continuaría suspendido en su aprobación definitiva por virtud de otras prescripciones no impugnadas, y en cualquier caso este Tribunal no podría determinar en sentencia los preceptos definitivamente aprobados del Plan Especial por impedirlo el artículo 71.2 de la Ley Reguladora de esta jurisdicción .
DÉCIMO SEGUNDO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
1º) DESESTIMARel presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Sant Celoni, contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, de 12 de mayo de 2011, de suspensión del Plan Especial de Masías y Casas Rurales en suelo no urbanizable de Sant Celoni, hasta que se incorporen las prescripciones recogidas en dicho acuerdo.
2º)Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a ella bien recurso de casación ordinario, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por esta Sala, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala y Sección dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la ley jurisdiccional , bien recurso de casación para la unificación de doctrina (autonómico), que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala y Sección en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en los artículos 99 y 97.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

