Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 208/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15446/2015 de 27 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN
Nº de sentencia: 208/2016
Núm. Cendoj: 15030330042016100192
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:2454
Núm. Roj: STSJ GAL 2454/2016
Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00208/2016
- N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2015 0000904
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015446 /2015 /
Sobre: HACIENDA AUTONOMICA
De D./ña. ARTSANXENXO,S.L.
ABOGADO MANUEL CASTRO-RIAL ABAD
PROCURADOR D./Dª. CARMEN BELO GONZALEZ
Contra D./Dª. XUNTA SUPERIOR DE FACENDA
ABOGADO LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE M ª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15446/2015, pende de resolución ante esta
Sala, interpuesto por ARTSANXENXO, S.L., representada por la procuradora CARMEN BELO GONZALEZ,
dirigida por el letrado D. MANUEL CASTRO-RIAL ABA, contra ACUERDO DE 27/03/15 DICTADO POR LA
XUNTA SUPERIOR DE FACENDA SOBRE TARIFAS PORTUARIAS. RECLAMACION Nº 6232-C-13/03.Es
parte la Administración demandada la XUNTA SUPERIOR DE FACENDA, representada por la ABOGACIA
DE LA COMUNIDAD A CORUÑA.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 6.923,51+ 6.384,08 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 27.3.15 por la Xunta Superior de Facenda de la Xunta de Galicia por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta por ARTSANXENSO SL contra resolución desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra liquidación de tarifas portuarias.
La cuestión jurídica aquí planteada ya ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección en su sentencia 215/2015 en sede del recurso contencioso - administrativo 15184/2014 .
Decíamos allí:
SEGUNDO.- Alega el recurrente, como segundo motivo de impugnación, el cálculo incorrecto de la cuota correspondiente a las liquidaciones practicadas en los años 2008 y 2009.
En concreto entiende que para la liquidación del año 2008 n º 3111200085 se tomó como referencia la cifra de negocios brutos y no los netos.
A la vista del expediente administrativo se constata que el recurrente aportó las declaraciones del IRPF correspondientes a los años 2008 y 2009 (a los folios 273 y 274 del expediente administrativo).
Así, en el ejercicio 2008 (al folio 273 del expediente administrativo) obtuvo un rendimiento neto por la actividad epigrafiada 673.1 de 69.462 ,08 y un rendimiento negativo de 20.832,29 euros por la actividad epigrafiada 673.2. ( no como erróneamente consta en la demanda).
Ello no obstante le fueron giradas liquidaciones de la tasa portuaria correspondientes a los locales comerciales, respectivamente, por importes de 5.144,66 € y 3.915,94 €.
Resulta obvio, por tanto, por un simple cálculo porcentual, que no se aplicó correctamente el cálculo del 2% sobre la cifra de negocios neta, tal y como exige el anexo 3, apartado 03 de la ley 6/2003 que se refiere a las tarifas portuarias por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios por lo que la liquidación por este concepto ha de ser anulada.
Lo mismo cabe predicar respecto a la tasa liquidada correspondiente a la utilización de los locales comerciales de la zona portuaria correspondiente al año 2009 pues realizando el mismo cotejo anterior por la actividad epigrafiada 673.1 tuvo un rendimiento neto de 28.842,70 € y por la epigrafiada 673.2 un rendimiento de 8.540,39 €. Por lo que las cantidades liquidadas (5.810,25 € y 664,27€) exceden, con mucho, del 2% de los ingresos netos por lo que procede su anulación.' (sic) En aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa nos encontramos con que, a la vista del expediente administrativo la administración tributaria tomó como base imponible , respecto de la tasa del año 2012 la documentación contable aportada por la recurrente ( obrante al folio 37 y ss. del expediente administrativo ) tomando como referencia la cifra de ingresos brutos - 286.095'67 euros- sin tener en cuenta que, en el mismo ejercicio, los gastos ascendieron a 156.834'53 euros.
Del mismo modo en la tasa del año 2013 para la que se empleó la información económica del año 2012, la liquidación fue calculada considerando exclusivamente los ingresos de 263.804'79 euros, omitiendo los gastos del mismo período de 122.387'58 euros., tal y como consta en el expediente administrativo (folio s 78 y sigs.).
Desde un punto de vista de la legislación contable no cabe obviar que el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Plan General de Contabilidad, distingue e la cuenta de pérdidas y ganancias: que 'recoge el resultado del ejercicio, formado por los ingresos y los gastos del mismo' (, 'Cuentas Anuales', Aptado. 1, 'normas de elaboración de las cuentas anuales', subapartado 7°) del resultado del último ejercicio, positivo o negativo, del último ejercicio, considerando las cuentas contables de los grupos 6 y 7 (Quinta Parte, 'Definiciones y Relaciones Contables', Grupo 1, Apdo. 129 así como los gastos del ejercicio que abarcarían 'Aprovisionamientos de mercaderías y demás bienes adquiridos por la empresa para revenderlos, bien sea sin alterar su forma y sustancia, o previo sometimiento a procesos industriales de adaptación, transformación o construcción y que se extiende también a todos los gastos del ejercicio, incluidas las adquisiciones de servicios y de materiales consumibles, la variación de existencias adquiridas y otros gastos y pérdidas del ejercicio' Quinta parte, 'Definiciones y Relaciones Contables', Grupo 6) y , por último los ingresos del ejercicio en el que estarían incluidos la 'Enajenación de bienes y prestación de servicios que son objeto del tráfico de la empresa entre los que se situarían la variación de existencias y beneficios del ejercicio ('Definiciones y Relaciones Contables', Grupo 7).
Tal y como se reconoce en la resolución recurrida al interesado le fue notificado, en fecha 19.12.2012, requerimiento de documentación para facturación de la tasa Cis, siendo solicitadas las 'cuentas del año 2011 o el modelo de Impuesto de Sociedades debidamente diligenciados de esos 4 años' por lo que aquél remitió, en fecha 09.01.2013, declaración jurada del importe de los ingresos correspondientes a la actividad comercial realizada en los locales de la concesión de contrato de cesión de uso de la parcela denominada Local 13,14,15 y 16 suscrito por Nauta Sanxenxo en el puerto de Sanxenxo, y que coincide exactamente con la contabilidad social de la empresa, adjuntando balance de sumas y saldos oficial a 31.12.2011, declarando como total de ingresos 286.095,67 € ., de lo que se desprende que no se tuvieron en cuenta los gastos de la sociedad.
.
Del mismo modo en fecha 30.12.2013 se le requirió documentación para facturación de la tasa Cis, aportando detalle de los ingresos del año 2012 afectos a los locales así como Cuentas del año 2012 o impuesto de sociedades En respuesta a este requerimiento, en fecha 15.01.2014, declaración jurada del importe de los ingresos correspondientes a la actividad comercial realizada en los locales de la concesión de contrato de cesión de uso de la parcela denominada Local 13,14,15 y 16 suscrito por Nauta Sanxenxo en el puerto de Sanxenxo, y que coincide exactamente con la contabilidad social de la empresa, adjuntando balance de sumas y saldos oficial a 31.12.2012, declarando como total de ingresos 263.804,79 €.
Asimismo en fecha 31.01.2013 le fue notificada la liquidación 311120462, y en fecha 06.03.2014 la liquidación 311140047, en las que figura la fecha de inicio y fin del periodo impositivo, el concepto: CIS Actividades comerciales, industriales y de servicios; y en los datos del servicio, se identifica el local en el que se desarrolla la actividad objeto de autorización, base imponible y tipo de gravamen, la cuota anual de la tasa, un 2% de los 286.095,67 € y un 2% de los 263.804,79 € Como quiera que se tomó como referencia para el cálculo porcentual de la tasa la cifra de negocios bruta, esto es, sin descontar los gastos, procede la anulación de las citadas liquidaciones.
SEGUNDO.- Se imponen las costas a la administración demandada en la cuantía máxima de 1.500 € conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso - administrativo interpuesto por la representación procesal de ARTSANXENSO SL contra la resolución dictada en fecha 27.3.15 por la Xunta Superior de Facenda de la Xunta de Galicia por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por contra resolución desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra liquidación de tarifas portuarias la cual anulamos por ser contraria a derecho.Con imposición de las costas a la administración demandada en la cuantía máxima de 1.500 €.
Notifíquese a las partes, haciéndole saber que es firme y que, contra ella, sólo se podrá interponer el recurso de casación en interés de Ley establecido en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses, y en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D. JUAN SELLES FERREIRO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

