Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
03/05/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 208/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 540/2015 de 30 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 208/2017

Núm. Cendoj: 25120450012017100076

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2406

Núm. Roj: SJCA 2406:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Recurso Ordinario nº:540/2015

Parte actora: MANCOMUNITAT DE RECOLLIDA D'ESCOMBRARIES DE L'URGELLET

Representante parte actora:JOSEP LLUIS RODRIGUEZ ROS y RICARDO PALA CALVO

Parte demandada: MANCOMUNITAT INTERMUNICIPAL PER A LA GESTIÓ DE RESIDUS DE L'ALT URGELL MERIDIONAL

Representante parte demandada: Jordi Salbanyà i Benet y MONTSERRAT VILA BRESCO

SENTENCIA Nº 208/2017

En Lleida, a 30 de octubre de 2017

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por MANCOMUNITAT DE RECOLLIDA D'ESCOMBRARIES DE L'URGELLET, representada por el Procurador RICARDO PALA CALVO, contra la resolución de la MANCOMUNITAT INTERMUNICIPAL PER A LA GESTIÓ DE RESIDUS DE L'ALT URGELL MERIDIONAL, representada por la Procuradora MONTSERRAT VILA BRESCO.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 11 de diciembre de 2015 la parte actora presentó en este Juzgado el escrito de interposición de este recurso. Una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en la que, tras fundamentarla en derecho, terminaba suplicando que se dictara sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su escrito de demanda.

SEGUNDO:La Administración demandada formuló contestación a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando que se dictara sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su escrito de contestación a la demanda. Por resolución de 29 de julio de 2016 se fijó la cuantía del recurso en 263.876,36 euros. Y una vez practicadas las pruebas declaradas pertinentes, las partes formularon conclusiones con el resultado que es de ver en el escrito presentado al efecto.

TERCERO:En la tramitación de estos autos se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación efectuada mediante escrito de fecha de 22 de julio de 2015 ante la MANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS DE ALT URGELL MERIDIONAL (en adelante MIGRAU) reclamando la cantidad de 273.494,98 euros más los intereses de demora. Posteriormente, en las conclusiones indica la parte actora que la cantidad que reclama es 208.407,91 euros.

Se solicita que se declare que existe una inactividad de la MIGRAU por no haber abonado la deuda liquidada y por otra el reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en la condena a la demandada a abonar la cantidad de 208.407,91 euros, cantidad que resulta de la compensación practicada en fecha de 2 de mayo de 2016 más los intereses de demora.

SEGUNDO.-Examinado el expediente administrativo consta que en fecha de 18 de octubre de 2006 la AGENCIA DE RESIDUOS DE CATALUÑA, el CONSELL COMARCAL DE LŽALT URGELL, LA MANCOMUNITAT DŽESCOMBRERIES DE LŽURGELLET Y LA MANCOMUNITAT INTERMUNICIPAL PER A LA GESTIÓ DE RESIDUS DE LŽALT URGELL MERIDIONAL firmaron un Convenio de Colaboración. En el pacto cuarto punto cuatro de dicho Convenio se establece que 'els preus per la recepció de residus al diposit controlat de Montferrer- Castellbó i la planta de compostatge de la Seu DŽUrgell serán de 25,81 e/t mes 10 €/t del canon de residus i de 57,64 €/t respectivament i serán aplicats a tots els municipis de la comarca de lŽAlt Urgell. (...). Posteriormente consta que se han firmado diversas modificacióones de precios (folio 35 del EA). En los folios 1 y 2 del expediente administrativo consta que la Comisión Gestora de la Mancomunidad aprobó la liquidación de la tasa por entrada de residuos al deposito controlado de Benabarre a nombre de la Mancomunidad Intermunicipal per a la Gestió de Residuos de lŽAlt Urgell Meridional por importe de 56.775,12 de diciembre de 2007 a diciembre de 2008. Consta en los folios 3 y 4 del EA la notificación de la providencia de apremio de fecha de 11 de junio de 2009 por importe de 56.775, 12 euros más 5.677,52 euros de recargo y consta notificado en fecha de 24 de julio de 2009 (folios 7 y 8 del EA).

En sesión de fecha de 3 de junio de 2009 la Comisión Gestora de la recurrente aprobó la liquidación correspondiente a la tasa por depósito de residuo por importe de 35.993,05 euros de septiembre de 2008, enero a abril de 2009.

Consta en el folio 9, 10 y 11 del expediente que la Comisión Gestora de la Mancomunidad en sesión de fecha de 7 de octubre de 2009 , 10 de febrero de 2010 y 9 de agosto de 2010 aprobó la liquidación de la tasa de acceso al basurero de BENABARRE desde el 31 de marzo de 2009 hasta la fechad e 31 de agosto de 2009 por un importe de 35.565,31 euros,la primera , desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 por un importe de 33.887,93 euro, la segunda y por último, la tasa desde el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2010 por un importe de 30.309,93 euros. Consecuencia de lo anterior, consta en el folio 16 la providencia de apremio de fechad e 26 de octubre de 2010 por un importe de 136.695,81 euros más 13.669,58 euros de recargo.

En fecha de 26 de octubre de 2010 se aprobó por la Comisión Gestora de la recurrente a la liquidación de la tasa por un importe de 27.609,26 euros correspondiente al periodo de 31 de julio de 2010 al 30 de septiembre de 2010 (folios 19 del EA). En el folio 23 y 24 del expediente consta la providencia de apremio de fecha de 7 de enero de 2011 por un importe de 27.609,26 euros más 2.706,97 euros de recargo notificada el 10 de enero de 2011.

En fecha de 20 de diciembre de 2010 se aprobó por la Comisión Gestora de la recurrente la liquidación de la tasa por un importe de 6.832,29 euros correspondiente al periodo de 1 de octubre de 2010 al 31 de octubre de 2010 (folios 21 y 22 del EA). En el folio 25 y 26 del expediente consta la providencia de apremio de fecha de 4 de marzo de 2011 pro un importe de6.832,29 euros más 683,23 euros de recargo.

Mediante decreto 25/2012 dictado por la MANCOMUNIDAD recurrente se acredita el cobro parcial de la liquidación de ingresos reclamada por un importe de 48.020,41 euros y que la liquidación de ingresos pendientes de cobrar es de 263.876,36 euros (folios 28 y 29 del EA.

Mediante escrito de fecha de 20 de julio de 2015 la recurrente solicita el pago de 273.494,98 euros más los intereses de demora.

TERCERO.-Antes de entrar al estudio de la cuestión de fondo, es necesario examinar las causas de inadmisibilidad planteadas por la Administración demandada. En primer lugar, se alega inadmisibilidad por tratarse de un acto que es reiteración de un acto firme y consentido conforme al artículo 28 de la LJCA . De la documentación aportada en concreto del complemento del expediente consta que la MANCOMUNIDAD recurrente mediante escrito de fecha de 21 de marzo de 2011 formuló reclamación previa por importe de 273.494,98 euros. Contra la desestimación por silencio se interpuso recurso contencioso administrativo, el 280/212 por inactividad de la administración demandada en el pago de las liquidaciones y providencia de apremio firmes y definitivas. Dicho procedimiento ordinario terminó con la sentencia 162/2015, de fecha de 22 de abril de 2015 por al que se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Se alega por la MIGRAU que estamos ante la reiteración de un acto firme y consentido. Pero dicha causa de inadmisiblidad debe ser rechazada. Dado que es posible reiterar el requerimiento a fin de abrir un nuevo plazo de impugnación mientras no prescriba el derecho a reclamar. Así lo indica tambieŽn la sentencia de 22 de abril de 2015 ' en canvi, pel que fa a la institució de la inactivitata pròpiament dita, es a dir, la prevista en lŽarticle 29 de la LJCA, la conseqüencia que es deriva del no compliment del requeriment efectuat, seguit de la no interposició del recurs en el termini de dos mesos, no passa per elevar a definitiu i inatacalbe lŽincompliment de la prestació concreta que apareix com a volguda. Ans al contrari, el requeriment pot ésser efectuat de nou, com bé reconeix la doctrina jurisprudencia més autoritzada'.

En segundo lugar se alega la inadmisibilidad de recurso por falta de objeto y por contradicción por actos propios. En cuanto a la falta de objeto dicha causa debe ser también desestimada dado que de la lectura de la demanda queda claro el objeto del mismo, esto es, la inactividad de la Administración demandada en lo relativo al pago de las liquidaciones por el uso del depósito de residuos del que es titular la recurrente. Por otro lado, en el caso que nos ocupa estamos ante un supuesto en el que la actora reclama el importe de la deuda dado que la demandada ha incumplido el deber de pagar. Consta examinado el expediente administrativo que la actora dictó las liquidaciones y las providencias de apremio y que las mismas fueron debidamente notificadas.

El artículo 173 de la LHL establece que: '1.Las obligaciones de pago sólo serán exigibles de la hacienda local cuando resulten de la ejecución de sus respectivos presupuestos, con los límites señalados en el artículo anterior, o de sentencia judicial firme.

2.Los tribunales, jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la hacienda local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las entidades locales, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público.

3.El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de las entidades locales o de sus organismos autónomos corresponderá exclusivamente a aquéllas, sin perjuicio de las facultades de suspensión o inejecución de sentencias previstas en las leyes.

CUARTO.-En cuanto al fondo del asunto, la estimación del recurso es clara toda vez que estamos ante una deuda liquida, vencida y exigible. De la prueba practicada queda acreditado que la demandada no ha abonado las cantidades declaradas en las liquidaciones dictadas. Consta que se dictaron las liquidaciones en vía voluntaria y posteriormente las providencias de apremio en fase ejecutiva que fueron debidamente notificadas con expresión del régimen de recursos. Además, la existencia de la deuda ha quedado acreditada a la vista del expediente administrativo. De esta forma, las alegaciones formuladas por la demandada sobre que las liquidaciones y las modificaciones de las Ordenanzas fiscales son nulas de pleno derecho no pueden ser estimadas puesto que dichas alegaciones tendrían que haber sido formuladas al impugnar las liquidaciones o providencias de apremio en tiempo y forma, cuando ahora nos encontramos ante actos firmes y consentidos que no han sido impugnados. En cuanto a las modificaciones de la Ordenanza no puede ser analizadas dado que debian haber sido alegadas al impugnar la Ordenanza correspondiente mediante impugnación directa o indirecta, cuestión que no ha sucedido.

En consecuencia el recurso debe ser estimado.

QUINTO.-En materia de condena en costas rige el criterio de vencimiento objetivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la vigente LJCA , por lo que resulta procedente su imposición a la Abogacía del Estado al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias legalmente previstas para su no imposición. No obstante, se limita el importe de las mismas a la cantidad máxima de 1.500 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimo el recurso interpuesto por la MANCOMUNITAT DE RECOLLIDA DŽESCOMBRERIES DE LŽURGELLET contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación efectuada mediante escrito de fecha de 22 de julio de 2015 ante la MANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS DE ALT URGELL MERIDIONAL, y en consecuencia se condena a esta última a abonar la cantidad e 208.407,91 euros más los intereses legales hasta su efectivo pago.

Se condena en costas con el límite 1.500 eruos, a cuya cantidad se sumarà el IVA qeu corresponda.

Así por esta mi Sentencia contra la que cabe interponer recurso de apelación, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACION.Leída y publicada que fué la anterior Sentencia por la Magistrado-Juez que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fé.

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