Última revisión
09/01/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 208/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pontevedra, Sección 1, Rec 336/2018 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pontevedra
Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO
Nº de sentencia: 208/2019
Núm. Cendoj: 36038450012019100041
Núm. Ecli: ES:JCA:2019:308
Núm. Roj: SJCA 308:2019
Encabezamiento
N11600
Pontevedra, 23 de septiembre de 2019
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso- Administrativo Núm. 1 de Pontevedra, el
Antecedentes
En el 'suplico' final de su Demanda solicitó se dicte sentencia en la que se condene al Concello de Cambados a abonarle una indemnización: "
Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental, testifical y testifical- pericial. Se realizó también trámite de conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.
Fundamentos
Dicha reclamación tuvo su causa en las siguientes circunstancias que se constatan en el expediente administrativo de autos:
El 3 de agosto de 2017 la actora presentó en el registro del Concello de Cambados un escrito en el que indicó lo siguiente: "(...)
El 3 de agosto de 2017 el arquitecto técnico municipal emitió un
"
En el mismo día, 3 de agosto de 2017, la Alcaldesa del Ayuntamiento de Cambados emitió una resolución en la que le comunicó a la actora que: "
En fechas 4 y 8 de agosto de 2017 la interesada interpuso sendos escritos en el Concello insistiendo en su derecho a ejercer la actividad mediante la técnica de la 'comunicación previa' presentada. No obtuvo respuesta.
El 14 de octubre de 2017 presentó un nuevo escrito en el que solicitó en primer lugar la revocación de la resolución denegatoria 'de la licencia de apertura mediante comunicación previa'. Y en segundo, el pago de una indemnización por los perjuicios generados por la Administración municipal.
El 15 de octubre de 2018 'Galicia Entertainment SRL' interpuso este recurso contencioso-administrativo.
El 31 de octubre siguiente la Alcaldesa de Cambados emitió una resolución de inicio de la tramitación del procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, requiriéndole a la actora la presentación de determinada documentación y recabando varios informes internos. No constan más actuaciones en el expediente.
El Concello de Cambados alegó en su
En la notificación de la resolución no se incluyó el pie de recursos exigido en el artículo 40.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Además, poco después de notificada la actora presentó varios escritos en el Concello manifestando su discrepancia con la denegación. Dichos escritos debieron calificarse como 'recursos de reposición', conforme dispone el artículo 115.2 LPAC. A mayor abundamiento, en la solicitud presentada en vía administrativa el 14 de octubre de 2017 la actora no sólo formuló una pretensión indemnizatoria. También pidió la revocación de la resolución que impidió el ejercicio de la actividad.
Conforme a reiterada y consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, y doctrina del Tribunal Constitucional, la falta de respuesta expresa de la Administración a dichos recursos administrativos dejó abierto indefinidamente el plazo para acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa [ sentencias del Tribunal Supremo -Sª 3ª- de 23 de julio de 2012 (casación interés de ley 80/2010), 12 de diciembre de 2011 (casación 824/2008) y 21 de marzo de 2006 (casación 125/2002); y sentencias del Tribunal Constitucional núms. 149/2009, de 17 de junio; 14/2006, de 16 de enero; y 321/2006, de 20 de noviembre].
De la lectura íntegra de la Demanda presentada en este proceso se constata que el objeto del recurso contencioso no se dirige sólo frente a la desestimación presunta de la reclamación indemnizatoria, sino también contra la mencionada resolución de la Alcaldesa de 3 de agosto de 2017.
En el fundamento de derecho 'I' de esta sentencia se transcribe el Informe del aparejador municipal en el que motivadamente se indican las razones por las que la actividad no se podría iniciar en la manera en la que pretendía la actora. Dichas razones son en su mayor parte correctas.
La mercantil 'García Entertainmet SRL' no iba a desarrollar la actividad en un 'establecimiento' preexistente, sino al aire libre, en el frente de una parcela parcialmente enclavada entre medianeras de edificios, ocupando una superficie de 50 m2. En la parcela existen maleza y escombros.
En el plano de la 'Memoria explicativa' presentado con la comunicación previa se constata que el ejercicio de la actividad conlleva un aprovechamiento especial del dominio público. Al coincidir el mostrador de venta de bebidas y alimentos con la línea delimitadora de la parcela con la plaza, la consumición sólo se puede producir en y desde el espacio público. Los clientes necesariamente han de ocupar suelo público. De manera que la actividad conlleva un aprovechamiento especial de la vía pública, como viene considerando el Tribunal Supremo (Sª de lo Cont.-Ad.) en consolidada jurisprudencia (ad. ex. sentencia de 12 de febrero de 2009 -casación 6385/2006-). Es algo similar a lo que sucede con los cajeros automáticos de las entidades bancarias situados en la pared exterior del banco. A lo que habría que añadirle la más que presumible ocupación parcial de la vía con los necesarios elementos de protección de instalación y clientes frente a las inclemencias del tiempo. Véase el plano unido a la comunicación previa por la propia solicitante. Se trata de uno de los supuestos que específicamente se excluyen de la técnica de la comunicación previa -reservándose para las licencias- en el artículo 41.b) de la Ley gallega 9/2013, de 19 de diciembre.
La actividad no es inocua. Se pretende con ella servir directamente bebidas alcohólicas y comida a los clientes en la vía pública. En la Memoria se indica que se aspira a realizar el mismo tipo de negocio que el del local próximo 'a de Lupe', que es un bar de vinos y tapas. Necesariamente la instalación conllevará maquinaria y elementos eléctricos (ad. ex. neveras). Los clientes consumirán directamente en la calle. Obviamente la actividad es susceptible de causar molestias por ruido y vibraciones.
A mayor abundamiento, se pretende realizar desde una finca que se halla en situación de abandono, con escombros y maleza. No desde un establecimiento preexistente. Es más que lógica la exigencia del Ayuntamiento de que la interesada presente una certificación sobre condiciones de seguridad, salubridad y ornato.
Por otra parte, se sitúa en el centro del Conjunto Histórico de la villa de Cambados, declarado Bien de Interés Cultural en el año 2001. En el ámbito del plan especial de protección aprobado en diciembre de 1999. La actividad incluye necesariamente la implantación de instalaciones que afectan a la estética de la plaza (mostrador, neveras, almacén, techo protector frente a las inclemencias climatológicas, publicidad, etc). Al ubicarse en un conjunto histórico (BIC), con plan especial ya aprobado, no era preceptiva la autorización sectorial de la Xunta de Galicia, pero sí del Ayuntamiento (Comisión Técnica de Patrimonio Municipal), mediante el correspondiente procedimiento de licencia urbanística, conforme dispone el artículo 142.2.b) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia y la propia normativa del plan especial.
En definitiva, el Concello de Cambados actuó correctamente al exigirle a la actora el cumplimiento de una serie de requisitos mínimos para poder desarrollar la actividad con plenas garantías. Fue la propia recurrente la que forzó la situación al presentar su solicitud inicial precipitadamente, para iniciar la actividad el mismo día, sin una mínima antelación para poder cumplir los requisitos requeridos por el Ayuntamiento. Requisitos que, en principio, son de mero carácter formal y de sencillo cumplimiento. No son desproporcionados.
Por último, la prueba practicada no ha acreditado que se haya infringido el principio de igualdad. En primer lugar porque la actora no ha aportado ningún precedente equivalente como elemento de comparación: Instalación de local de vinos y tapas en un descampado entre medianeras lleno de maleza y escombros, con afección directa a la plaza pública, mediante una mera 'comunicación previa' como la presentada por él. Y en segundo lugar, porque no se puede reivindicar el principio de igualdad en el incumplimiento de la ley.
Consecuentemente ha de desestimarse el recurso. Siendo conforme a Derecho en lo esencial la referida resolución municipal de 3 de agosto de 2017, no pueden calificarse de antijurídicos los perjuicios invocados por la actora en su demanda.
A lo antedicho cabe añadir, con carácter de óbiter dicta, que a fin de evitar este tipo de conflictos relacionados con el evento de la Festa do Albariño, y de ganar seguridad jurídica, resultaría más que recomendable que el Concello de Cambados aprobase una ordenanza reguladora de los requisitos y condiciones exigibles a estas actividades temporales o provisionales.
Fallo
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella no cabe interponer recurso de apelación ( art. 81.1.a/ de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

