Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 208/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 186/2020 de 21 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: FUERTES LOPEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 208/2021
Núm. Cendoj: 31201450022021100109
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6660
Núm. Roj: SJCA 6660:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 21 de junio del 2021.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER FUERTES LÓPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona/Iruña, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario nº 186/2020, promovido por la entidad CLECE, SA, representada por la procuradora de los tribunales Dña. INÉS ZABALZA AZCONA y asistida por la letrada Dña. MARÍA BARREDO AMIEVA contra el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el procurador de los tribunales D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistido por la letrada Dña. MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ ARCELUS.
Antecedentes
Recurso que fue turnado a este Juzgado y registrado como procedimiento ordinario nº 186/2020.
La representación de la Entidad Local demandada formuló conclusiones mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2020.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la inactividad del Ayuntamiento de Pamplona en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales derivadas del expediente para la Limpieza y Recogida Selectiva Interna de Residuos de los Edificios Municipales.
La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona aprobó, el 27 de noviembre de 2012, el expediente de contratación del 'Servicio de limpieza y recogida selectiva interna de residuos de los edificios municipales del Ayuntamiento de Pamplona', contrato que se encontraba dividido en once lotes de los que tres fueron adjudicados, mediante Acuerdo de la junta de Gobierno Local de 16 de abril de 2013, a la entidad CLECE, SA:
1) Lote nº 4: (Educación zona E2)
2) Lote nº 7 (Educación zona E5)
3) Lote nº 8 (Educación zona E6).
Los contratos de cada uno de los lotes fueron formalizados en fecha 6 de junio de 2013.
El cuadro de características del contrato de 'Servicio de limpieza y recogida selectiva interna de residuos de los edificios municipales del Ayuntamiento de Pamplona' establecía que no habría revisión de precios (apartado C.6) y que la duración del contrato sería por una duración total de 2 años más dos posibles prórrogas anuales acordadas de forma expresa (apartado D.1).
A la finalización del contrato y sus prórrogas por el órgano de contratación se aprobaron, para las actuales prestadoras de servicios, las prórrogas forzosas hasta el 31 de diciembre de 2019 (folios 106 a 114 del expediente administrativo).
La entidad recurrente formuló, el 8 de junio de 2020, reclamación administrativa por las facturas vencidas y pendientes de abono como por los intereses de demora devengados por el transcurso del plazo establecido para su abono en reclamación de 83.950,09 euros, de los cuales 56.505,50 euros se reclamaban en concepto de principal (correspondientes a tres facturas, una por cada lote, como compensación de los gastos derivados de los servicios prestados durante las prórrogas forzosas) y 27.444,59€ en concepto de intereses de demora (devengados tanto por facturas abonadas fuera del plazo contractual y legalmente establecido -25.687,25 euros-) como por las facturas que se encontraban vencidas y pendientes de abono -1.757,34 euros-, y ello sin perjuicio del recalculo que, de forma expresa, se dejaba interesado una vez se produjese el cobro de la totalidad de las facturas, diferencia en la suma en concepto de intereses que expresamente se reclamaba.
Para la Entidad Local demandada el expediente administrativo permite tener por acreditado que la Corporación siempre tuvo la voluntad de abonar esas tres facturas (folios 115 a 134 del expediente administrativo) y que las facturas no pudieron ser abonadas en el ejercicio 2019 por falta de la preceptiva fiscalización que tuvo su origen en la falta de partida presupuestaria para hacer frente a ese gasto, situación que desapareció al entrar en vigor la correspondiente modificación presupuestaria (publicada en el Boletín Oficial de Navarra de 28 de julio de 2020) lo que permitió que la Junta de Gobierno Local autorizara, en 5 de octubre de 2020, el gasto a favor de la ahora recurrente, que el 30 de octubre de 2020, por Resolución del Concejal Delegado de Proyectos Estratégicos, Movilidad y Sostenibilidad, se reconociera la obligación de pago, y que el pago se efectuara mediante transferencia el día 5 de noviembre de 2020.
Por otra parte, y en cuanto a los intereses de demora, mediante Resolución del Concejal Delegado de Proyectos Estratégicos, Movilidad y Sostenibilidad, de 8 de octubre de 2020, se reconoció la obligación de pago a favor de la entidad recurrente, por importe de 24.446,37 euros, en concepto de abono de 'intereses por pago tardío de diversas facturas de limpieza de edificios municipales durante los años 2016 a 2019'. Cantidad que ha sido recibida en la cuenta de la recurrente el 23 de octubre de 2020, como reconoce la parte recurrente en su propio escrito de demanda (presentado el día 26 de octubre de 2020).
La Administración Local demandada sostiene que el recurso ha de ser inadmitido por no resultar aplicable la previsión establecida en el artículo 114 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos a las prórrogas forzosas, porque se ha producido la satisfacción extraprocesal, en tanto que el Ayuntamiento ha abonado de las cantidades correspondientes a las facturas reclamadas, porque los intereses de demora reclamados por facturas abonadas fuera de plazo no están bien calculados, y porque las pretensiones de reconocimiento del derecho de abono de la cantidad de 3.486,47 euros por intereses de demora por facturas vencidas y pendientes de abono a fecha 26 de octubre de 2020 y de intereses en concepto de anatocismo deben ser desestimadas.
La entidad recurrente interpone recurso contencioso-administrativo con la inactividad del Ayuntamiento de Pamplona en el pago de cantidades derivadas de la ejecución de un contrato de servicios.
La reclamación económica se produce en relación a los servicios prestados por la prórroga forzosa del contrato de servicios. Esta situación, el mantenimiento del contrato más allá del tiempo máximo establecido, determina que el contrato se sigue ejecutando. De hecho, a la prestación de servicios le sigue resultando aplicable las previsiones establecidas en el pliego (y cuadro de características en este caso) sin que por el órgano de contratación, que es quien ha impuesto al adjudicatario la obligación de seguir prestando el servicio, pueda alegar, en contra de quien se ve obligado a mantenerse en la prestación del servicio, que el contrato ha dejado de existir aunque las prestaciones se mantienen. El hecho que ello se deba a las vicisitudes surgidas en la contratación del posterior contrato no puede afectar, en modo alguno, al contratista ni suponer traslado de la falta de previsión del órgano de contratación, que es quién tendrá que soportar la demora, por su falta de previsión, en el comienzo del nuevo contrato. Prórroga forzosa que, por otra parte, se beneficia (como es el caso) de un mantenimiento de precios que va más allá de los previstos en las condiciones del contrato público.
Tampoco se puede acoger la alegación de que, tratándose el artículo 114.7 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, de un añadido introducido por medio de la Ley Foral 3/2013, de 25 de febrero, no resulta aplicable a un contrato que, como el que aquí nos ocupa, se corresponden con expedientes se contratación aprobados con anterioridad. Es cierto que las disposiciones transitorias (segunda, y tercera) de la Ley 3/2013, de 25 de febrero, hacen referencia a la normativa anterior, pero se trata de disposición que, por su propia naturaleza, han de ser interpretadas de manera estricta lo que impide entender que resultan aplicables en contra del fin que persiguen, siendo el caso de la obligación esencial de retribución, en tiempo y forma, de la prestación realizada por el contratista.
Ni procede, por tanto, acoger la inadmisibilidad planteada por la Administración Local demandada.
Reclama la entidad adjudicataria del contrato, y aquí recurrente, el abono de determinadas facturas que se corresponden con los servicios prestados en situación de prórroga forzosa del contrato en su día adjudicado.
Lo cierto es que la situación varía desde el momento en el que se interpone el recurso (31 de julio de 2020) hasta que se formula el escrito de demanda (26 de octubre de 2020) puesto que, como reconoce la propia recurrente en fecha 23 de octubre de 2020 ha recibido el abono de la suma de 24.446,37 euros por parte de la Administración en cuyo concepto figura lo siguiente: 'Intereses de Ayuntamiento de Pamplona, concepto Intereses de demora en pago facturas Limpieza Edificios 2016 a 2019' (Hecho Quinto del escrito de demanda).
De igual manera resulta acreditado que con fecha 5 de noviembre de 2020 se efectuó el pago de las cantidades correspondientes por facturas vencidas y pendientes de abono por el importe reclamado (56.505, 50 euros).
De esta forma nos encontramos con una satisfacción extraprocesal en cuanto a las cantidades correspondientes a las facturas reclamadas que han sido objeto de abono por la Administración demandada, tal y como reconoce la demandante en su escrito de conclusiones. Satisfacción extraprocesal, respecto de una de las pretensiones que no debe ser confundido con las consecuencias que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa se deriven del resultado del proceso.
Ni procede acoger esa alegación, efectuada por la Administración demandada, de que la voluntad municipal siempre ha sido la de abonar estas tres facturas a la recurrente. Admitir ese planteamiento sería tanto como reconocer que la Administración puede desplazar el adjudicatario cualquier circunstancia que surja durante la ejecución del contrato. El hecho cierto es que la Administración incumplió la obligación de abonar el precio del contrato, en el momento establecido para ello. Y no lo hizo, sin que la recurrente tenga que verse perjudicada por la falta de previsión municipal en el ejercicio de sus competencias.
Eso sí, se ha de entender que la pretensión de percibir las cantidades correspondientes a las tres facturas pendientes ha sido cumplida, dando lugar, la demora en el cumplimiento de la obligación municipal, al pago de los correspondientes intereses.
Y en cuanto a esos intereses ambas partes detallan las cantidades que, cada una de ellas entiende, se derivan del retraso en el abono de las facturas.
Y la revisión que, del cálculo efectuado por la entidad recurrente en su escrito de demanda, efectúa la Administración demandada en su escrito de contestación, no logra ser rebatida por la demandante en su escrito de conclusiones, hasta el punto de reconocer el 'error administrativo' en el cálculo de los intereses derivados de una de las facturas y modificar su petición, así como en cuanto a la existencia de interesados pagados por facturas no reclamadas.
Por su parte, la Administración demandada, entiende que no procede abono de intereses de demora por las 3 facturas emitidas en concepto de 'Compensación gastos del contrato Limpieza Edificios Municipales' por importe total de 56.505,50 euros (cantidad que, como ha se ha señalado, ya ha sido abonada), al tratarse de facturas emitidas en concepto de compensaciones durante las prórrogas forzosas, por lo que el pago de esas facturas no tendría naturaleza de 'precio del contrato' sino que tiene carácter indemnizatorio y resarcitorio para evitar un posible enriquecimiento injusto por parte de la Administración y, según viene reconociendo la jurisprudencia, dicho carácter de indemnización no consiente el pago de intereses en la forma establecida en la legislación sobre contratación administrativa.
El argumento de la Administración no se puede acoger. En este caso se trata de una prestación que, por mucho que se haya producido en el marco de una prórroga forzosa, no supone que se trate de prestaciones derivadas de un contrato extendido por decisión unilateral de la Administración en razón de concurrencia de interés general, que no es otro que la continuidad del servicio. Y esas cantidades se soporta, formalmente, en facturas, y se corresponden, materialmente, con la prestación que el adjudicatario ha realizado en el marco del contrato (por extendido que sea ese marco contractual). La que se enriquecería, de admitir ese modo de actuación, sería la Administración, que estaría percibiendo un servicio por debajo de su coste, eludiendo su obligación de pago y retrasándolo sin penalización alguna. Y ello sin tener en cuenta, como ya ha quedado señalador, el beneficio que, de por sí, obtiene el órgano de contratación al mantener unos precios más allá del espacio de tiempo al que podía llegar el contrato. La prórroga forzosa es una consecuencia derivada de la normativa que regula los contratos públicos y las consecuencias que de ello se deriven (en cuanto al retraso en el pago, en este caso) han de efectuarse conforme a esa misma regulación.
De esta forma, abonados por al Ayuntamiento (en 23 de octubre de 2020) 24.446,37 euros en concepto de intereses de demora, y entendiendo que la única cantidad que (adicionalmente) puede reclamar, por este concepto, la entidad recurrente es la correspondiente a las tres facturas por la Compensación gastos del contrato Limpieza Edificios Municipales, por importe de 3.486,47 euros, es esta última la que restaría por percibir la recurrente.
Y ello porque, tal y como señala la Administración demandada, no ha lugar a percibir intereses por los intereses (anatocismo) al no tratarse de cantidades líquidas las cuantías reclamadas por intereses de demora, por lo que no se cumple con el requisito establecido para ello por el artículo 1109 del Código Civil, lo que determina la desestimación de la pretensión efectuada en este sentido.
Todo lo cual determina la estimación parcial del recurso interpuesto.
En cuanto al objeto del recurso, y la cuantía del mismo a efectos de la recurribilidad de esta Sentencia, habrá de estarse a la determinada por el Decreto de 28 de octubre de 2020, que se fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 56.505,50 euros.
Y habiéndose satisfecho extraprocesalmente, por parte de la Administración demandada, la cantidad correspondiente al importe de las tres facturas reclamadas, y habiéndose abonado, por la propia Administración, la cantidad de 24.446,37 euros en concepto de intereses de demora, el resto de pretensiones litigiosas no alcanzan la cuantía de 30.000 euros exigida por el artículo 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para que sean susceptibles de impugnación mediante recurso de apelación.
Determina el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que se impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que no procede la imposición de las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, y conforme a lo dispuesto en el artículo 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

