Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 208/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 392/2019 de 28 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA

Nº de sentencia: 208/2021

Núm. Cendoj: 02003330012021100424

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:2157

Núm. Roj: STSJ CLM 2157:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00208/2021

Recurso de Apelación nº 392/2019

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

S E N T E N C I A Nº 208

Albacete, a 28 de junio de 2021.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso de apelación nº : 392/2019 planteado por D. Edmundo, Dª Clara y Dª Coral, representados por el Procurador D. Guillermo Rodríguez Petit, así como, por el Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real representado por D. Julián Gómez Lobo-Yaguas, titular de la Asesoría Jurídica Municipal de esa Corporación Local, frente a la Sentencia nº : 53/2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real, de 12 de marzo de 2019, dictada en el PO 19/2017, en materia de: Reclamación por ruidos en local interesando medidas correctoras e indemnización por daño físico y moral,siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Se han personado como apeladas, en los respectivos Recursos de Apelación, la representación de D. Edmundo, Dª Clara y Dª Coral, y, la representación del Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real.

Antecedentes

PRIMERO. -Se apela la Sentencia nº : 53/2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real, de 12 de marzo de 2019, dictada en el PO 19/2017, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'Que ESTIMO de manera PARCIAL el recurso contencioso administrativo presentado por D. Edmundo, Dª Clara y Dª Coral, todos ellos representados por D. Guillermo Rodríguez Petit y asistidos por D. José Osset Osset como parte demandante frente al Ayuntamiento de Ciudad Real, debidamente representado por D. Julián Gómez-Lobo Yaguas y asistido por D. Cipriano Arteche Gil como parte demandada y en consecuencia:

- CONDENO a la administración a que se adopten todas las medidas correctoras necesarias, en el sentido que se determina en la presente sentencia en su apartado 4.1. (art. 71.1.C LJCA).

- RECONOZCO el derecho de los demandantes a ser indemnizados solidariamente y a tanto alzado en la cantidad 30.000 € ( art 71.1.b LJCA) con los intereses procesales del art. 106.2LJCA.

No se imponen las costas a ninguna de las partes del procedimiento.'.

SEGUNDO. -La representación de D. Edmundo, Dª Clara y Dª Coral, así como la representación del Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real han interpuesto sendos Recursos de Apelación frente a la meritada Sentencia alegando que concurrían las circunstancias para que fueran estimados los mismos.

TERCERO. -Las partes apeladas se oponen alegando que concurrían las circunstancias para que se desestimen los recursos de apelación de la contraria y que se estimen sus respectivos Recursos de Apelación.

CUARTO. -Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. -Se recurre la Sentencia nº : 53/2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real, de 12 de marzo de 2019, dictada en el PO 19/2017, en materia de: Reclamación por ruidos en local interesando medidas correctoras e indemnización por daño físico y moral.

En los FD: 2. 5º; 3 y 4, se indica:

'(...) 2.5º.- En conclusión. Por tanto, y haciendo exactamente la misma aplicación y valoración que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se concluye que más allá de las actuaciones formales que se hayan adoptado hay que determinar si ha existido una protección material de los derechos e intereses jurídica (y humanamente) superiores como es la tranquilidad y normalidad de la vida privada y familiar en el domicilio sobre el derecho al ocio, más si se sobrepasan e incumplen las normas. Es por tanto insuficiente, por si sólo, las actuaciones sancionadoras o las inspectoras si no se ha cumplido con la obligación de protección de los valores jurídicamente superiores anteriormente señalados. El presente procedimiento trasciende del mero cumplimiento objetivo de una normativa que, además, es municipal en su determinación concreta. Tiene por objeto analizar si la protección de los Derechos Fundamentales ha sido correcta por el ayuntamiento dentro de sus competencias (no sólo materiales o ejecutivas, sino también normativas), pues tras la STEDH Zarzoso Cuenca es claro que el objeto de la protección trasciende actuaciones formales de la administración para vincularse a la material y eficaz protección de los Derechos Fundamentales afectados por el ruido derivado del ocio nocturno y por tanto se exige una real protección del mismo y no la mera adopción de una serie de actuaciones asistemáticas e ineficaces que no cumplan con la mentada protección.

Igualmente improcedentes son las alegaciones del ayuntamiento sobre la inexistencia de reclamaciones del resto de vecinos, pues además de constituir un argumento falaz el atribuir la falta de quejas a la falta de molestias (la decisión de efectuar una reclamación judicial o no puede venir determinada por diversos motivos como los costes de la misma o la animadversión hacia un proceso que es largo e incierto e incluso el mero silencio ante las autoridades no implica la ausencia de molestias, pudiendo deberse a un sinfín de motivos), supone desconocer la reiterada jurisprudencia a la que anteriormente hemos hecho referencia y que determina la irrelevancia de tal falta precisamente porque el silencio no puede interpretarse como prueba de nada (sea de la corrección o de la incorrección de las medidas de protección frente al ruido), sino como falta de la misma, siendo que además el testigo sr. Andrés ha declarado que le constan más denuncias además de las de los hoy demandantes.

TERCERO. - Sobre el caso de los autos y los hechos acreditados. Conclusiones sobre los mismos.

3.1°. - Atendiendo a la especial configuración del presente procedimiento en el que el expediente administrativo no se ha instruido al efecto de responder las cuestiones planteadas en la solicitud, sino que se ha construido a modo de justificación de las actuaciones ya realizadas se ha de imponer, a diferencia de otras ocasiones, un estudio global de la prueba en el que las conclusiones que, salvo superior y mejor criterio, se extraen son las que siguen:

I.- Los hoy demandantes se trasladaron a vivir al inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 en el año 1987. Hecho este que no ha sido objeto de discusión alguna.

II.- En los bajos del mencionado inmueble se ha venido desarrollando, desde hace años, la actividad hostelera, recreativa o de ocio consistente en discotecas o salas que, en cualquier caso y con independencia de su calificación, reproducían sonido y provocaban también ruido hasta altas horas de la madrugada durante las noches de los fines de semana y días aledaños (viernes, e incluso algunos jueves). Estos hechos han sido objeto de acreditación también en los autos.

III.- Que existen ruidos y molestias de manera continua se acredita por las continuas mediciones, e incluso por la pluralidad de expedientes sancionadores que se han señalado y de los que ha dado cuenta por los testigos que han declarado, así como por el contenido, entre otros, del doc. 6 del expediente administrativo.

IV.- Tal y como señala el técnico, las medidas exigidas por la Ordenanza pueden perder eficacia si se desconectan desde el propio local, pudiendo generar niveles de ruido que ni siquiera cumplen formalmente con la normativa de Ciudad Real.

V.- Los controles policiales han resultado insuficientes y las condiciones en que se han venido realizando, con la prohibición de la intervención de agentes de paisano, han reducido su efectividad.

VI.- No se acredita el incumplimiento de las medidas obligatorias de limitación del ruido en lo que a las instalaciones se refiere. Así el expediente administrativo y la pericial que obra en autos y que se tuvo ocasión de analizar en la vista acreditan que los requisitos exigidos se cumplen. Las molestias derivan del incumplimiento no de los requisitos técnicos en si, sino del uso de los elementos sonoros, de la utilización del local y no de su configuración física (con los elementos emisores que dispone) y de la falta de respuesta eficaz por parte de la administración frente a los reiterados incumplimientos, tal y como se razona en el atestado que se transmite a la Fiscalía Provincial.

3.2°. - Pues bien, dos cuestiones se imponen y llevan a una conclusión que, también salvo superior y mejor criterio, parece evidente.

a.- La primera es que con independencia de que los controles sean mediatizados por las directrices policiales de otras administraciones sobre el uso de agentes de paisano, los mismos no han resultado eficaces para acabar con el fenómeno que dio pie a las presentes quejas y reclamaciones.

b.- El hecho consistente en que la normativa medioambiental no contemple el cierre del local no implica que los necesarios condicionantes de la actividad puedan llevar a la pérdida o revocación de la licencia. Se recuerda que el art. 18.2.a L. 37/2003 exige que se establezcan tales condiciones y que su incumplimiento determina el efecto general del art. 16 del Reglamento de Servicios de las Entidades Locales y el art. 29.1.a y b L 37/2003.

Todo ello lleva a considerar que la administración podía haber actuado de manera más eficaz y enérgica, más allá de la mera tramitación de las sanciones, puesto que incluso si la normativa municipal no preveía la posibilidad de cerrar el establecimiento, la imputación de tal imposibilidad lo es por omisión de la regulación municipal que hubiera sido una medida eficaz. Es. por tanto igualmente considerable y atribuible a la corporación municipal.

Como antes se ha dicho, no sólo se trata de la adopción de medidas ejecutivas sino de una protección integral y completa que abarca también las medidas normativas a que haya lugar (si es que no se podía realizar con el marco que en cada momento estaba vigente). Desde luego, y atendiendo al expediente existente en fiscalía y a los preceptos anteriormente descritos, se discrepa de tal interpretación. Es obvia la existencia de posibles respuestas bastante más duras que las que se han dado, y ello con independencia de si debería haber sido el servicio de urbanismo o el de medio ambiente, pues ambos forman parte de la administración demandada y era la misma en su globalidad la que debería haber adoptado las medidas necesarias para ello, incluso mediante el endurecimiento de la Ordenanza de ruidos y la previsión de las sanciones que señala la propia ley, cuestión esta que también es atribuible a la administración.

Es igualmente irrelevante la calificación penal de los hechos por el Ministerio Fiscal. Ello no supone calificación procesal propiamente dicha, pues las diligencias informativas de fiscalía no tienen un efecto procesal conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 773.2LECrim) y nada impediría a los hoy demandantes acudir a través de querella o denuncia a sostener tal acción penal, siendo que además se deja abierta la puerta a la acción civil (o en este caso administrativa) para la defensa de sus derechos, tal y como se expone en el mencionado decreto del Ministerio Público en virtud del principio de fragmentariedad, subsidiariedad y mínima intervención del derecho penal y siendo igualmente que el art. 325 CP a los efectos que hoy nos ocupan resulta irrelevante pues no se está determinando aquí el efecto nocivo sobre el medio natural o urbano, sino sobre una familia que no puede descansar en condiciones durante varios días a la semana a lo largo de 30 años.

3.3°. - En conclusión por tanto y de lo anterior, no sólo no se ha cumplido con la obligación de protección material del Derecho a la Vida Privada y familiar, con el derecho al descanso, sino que ni siquiera se han realizado todas las actuaciones que se podrían haber hecho desde un punto de vista objetivo, pues difícilmente se puede asumir que no se haya como mínimo iniciado o planteado la revocación o la suspensión provisional de una licencia en un local que ha venido dando este tipo de problemas y que, según el Superintendente de la Policía Local de Ciudad Real, acumula una larga lista de sanciones en sus diferentes titulares y denominaciones. Se aprecia por ello la vulneración de los derechos de los hoy demandantes por la administración y sin perjuicio de la responsabilidad del titular de la licencia.

CUARTO. - Consecuencias de lo anterior.

4.1°. - Solicita en primer lugar dos cuestiones referentes a actuaciones de la administración municipal que van orientadas a:

- El establecimiento de las medidas correctoras que sean necesarias para impedir la superación de los niveles de ruido, adoptando aislamiento suplementario si fuera necesario.

- La suspensión de la actividad en tanto no se cumpla con las referidas medidas.

Pues bien cabe señalar que la determinación de cuales sean las medidas a adoptar entra dentro del ámbito de discrecionalidad propio de la administración en cuestión conforme al art. 71.2LJCA. Por tanto, las medidas que deben ser adoptadas es algo que se debe dejar en manos de la propia administración, recordándole que no sólo se pueden referir a las medidas de ejecución de las ordenanzas vigentes. Pueden consistir en la innovación de las existentes para garantizar un mayor nivel de protección si es que, como dice el técnico que declaró, las actuales limitan la posibilidad de una protección más enérgica. Ello se dice recordándole igualmente que tiene la obligación ineludible de poner término a las molestias reiteradas que sufren los demandantes. Para ello podrá adoptar medidas extraordinarias en la configuración de la licencia, su revisión, la determinación de nuevas respuestas en las ordenanzas, el incremento de la vigilancia policial en la zona, la elaboración de planes o cualquier otra que considere oportuna, pero con el requisito teleológico de cara a que alcance los efectos protectores exigidos por la normativa.

En relación a la suspensión de la actividad en tanto no se adopten tales medidas de asilamiento suplementario hay que señalar que, acreditados como están los daños a los demandantes, no se acredita que las instalaciones propiamente dichas, su configuración objetiva o constructiva, sean las causantes de las molestias.

Es decir, no se acredita que las molestias deriven de defectos constructivos o instalaciones, sino de insuficiencia de la respuesta frente a los incumplimientos; lo que hace que no pueda suspenderse la actividad, pues lo relevante para el cumplimiento es que se realicen las actuaciones correctoras y preventivas necesarias, procediendo en caso de incumplimiento a adoptar tales medidas como actuación definitiva o provisional, pero no en este procedimiento que lo que ha constatado es la deficiente actuación de la administración para asegurar el descanso de los vecinos, pero no la deficiente construcción e instalación de los elementos aislantes, pues ninguna prueba hay de ello, incluso las que se solicitaron de oficio indican lo contrario. No se puede determinar cuál es el concreto elemento que falla o qué se incumple. Nada hay por ello, pues se aportan periciales e informes que determinan tales cumplimientos.

El problema, tal y como se razona anteriormente no es de defectos de la instalación, sino del cumplimiento de las obligaciones derivadas de una licencia y defectos de su uso por los titulares y la insuficiencia de la respuesta por parte de la administración ante los mismos. Es decir, no es que el local sea objetivamente inadecuado (o al menos ninguna prueba se ha aportado de ello o puede establecerse razonablemente en base a la que se ha apreciado), sino que el uso que se le da por el titular provoca molestias al superar los niveles, lo que es sustancialmente diferente e impide asumir, en este momento y sin perjuicio de lo que se pueda acreditar en un futuro, tal petición. Ni siquiera estaríamos ante el mismo titular que ha dejado de existir jurídicamente hablando (por su liquidación) y por tanto la suspensión por esa negligencia en el uso ni siquiera afectaría al responsable del mismo (al menos no nos consta que esto sea así).

Se recuerda que pueden solicitar la revocación de tal licencia si se incumplieren los requisitos, pero no pueden solicitar que se adopten medidas para paliar un incumplimiento que no se acredita.

4.2°. - En relación a los daños y perjuicios que reclaman hay que señalar que se reclaman 250 €/mes desde 1987 hasta la actualidad, lo que supone un total de 90.000 € por cada uno de los demandantes, siendo igualmente que se solicitan por el incumplimiento de sus obligaciones y sin perjuicio de la responsabilidad que pueda incurrir la persona que haya realizado tales ruidos.

Hay que distinguir entre los daños físicos y los daños morales, pues ciertamente la demanda mezcla ambos conceptos, siendo por otra parte que respecto de las lesiones corporales se debe tener presente que la reclamación de tales responsabilidades puede hacerse desde el mismo momento en que se manifiesta el resultado lesivo (art. 67.1 L. 39/2015). En este caso se trata de daños permanentes, es decir, daños que pueden determinarse ab initio aunque se mantengan en el tiempo, a diferencia de los daños continuados que requieren de una determinación a lo largo del tiempo por su evolución (esta diferencia tiene su base en la distinción doctrinal entre ambos tipos de lesiones que se hace, entre otras y a título ejemplificativo, en las SSTS de 30 de Octubre de 2012 o la de 9 de Octubre de ese mismo 2012).

4.3°. - Como puede verse en los docs. 93 a 100 de la demanda, las cuestiones derivadas de la falta de sueño son referentes a Clara y al sr. Edmundo. Por tanto, no hay acreditación de afectación psíquica o física a la otra demandante, constando únicamente la afectación del demandante sr. Edmundo en uno de los documentos.

4.4.°. - Respecto de estos daños morales dice la STS de 10 de abril de 2008 que 'La extensión de la obligación de indemnizar responde, según se deduce lo dispuesto en los arts. 106.2CEy 139.1 L 30/1992, citada, al principio de la reparación «integral». De ahí que la reparación afecta a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente evaluadles, como el daño emergente o el lucro cesante - art. 1106CC-, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también perjuicios de otra índole, como, por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris ( SsTS 16 de julio de 1984 ; 7 de octubre o 1 de diciembre de 1989 ), concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados ( SSTS 23 de febrero de 1988 y 10 de febrero de 1998 ). A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia ( SSTS 20 de octubre de 1987 ; 15 de abril de 1988 o 5 de abril y 1 de diciembre de 1989 ) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la STS 3 de enero de 1990 , derive de una «apreciación racional aunque no matemática» pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993 , se «carece de parámetros o módulos objetivos», debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la S 23 de febrero de 1988 , «las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas» en una suma dinerada. La STS de fecha 19 de Julio de 1997 habla de la existencia de un innegable 'componente subjetivo en la determinación de los daños morales'.

4.5°. - Por tanto, se entiende que, de la documentación médica, más que la acreditación de lesiones corporales, lo que se evidencia es la acreditación de un daño moral. Un sufrimiento psíquico, ciertamente como dice la parte demandada con un alto componente de subjetividad, pero que aparece objetivamente incontestable por las razones que se han expuesto en la presente:

- La existencia de molestias evidentes, pues así lo han declarado los peritos en el acto de vista atendidos los niveles de ruido acreditados en autos.

- La duración extraordinariamente larga de tales molestias.

- La impotencia ante la inutilidad de las actuaciones y quejas que se han prolongado más de 30 años hasta que se dicta la presente sentencia.

- La acreditación objetiva de trastornos sanitarios de ansiedad e insomnio derivados de la documentación médica, con la afectación razonablemente asumible de un descanso defectuoso e irregular.

- Las molestias que razonablemente pueden presumirse de la documentación aportada por el demandante (docs. 87 a 92 de la demanda y el contenido del expediente).

En definitiva, y atendiendo a lo anterior, así como a la especial prueba en este tipo de procedimiento (STEDH Moreno Gómez), pues no se puede exigir una prueba que haga imposible la reparación razonablemente asumible, hay que señalar que se aprecia procedente una indemnización de 30.000 € a tanto alzado como reparación moral, fijada ponderando lo anterior y al prudente arbitrio de quien suscribe, pues los perjuicios no se pueden negar, pero desde luego no pueden extenderse en igual manera a todas las personas que aparecen como demandantes al no haber acreditación de afectación objetiva a una de ellas, siendo que tampoco se aprecia en igual manera, pues de la documentación aportada se ve que las molestias y expedientes se incrementan en gran medida desde la apertura de la discoteca Bianco en el año 2006, aunque existan actuaciones médicas relacionadas con el ruido con anterioridad'.

SEGUNDO. -La representación de D. Edmundo, Dª Clara y Dª Coral, pretende en su Recurso de Apelación que:

'(...) revocando la Sentencia dictada por el Juzgado n° 2 de Ciudad Real, en el Recurso Contencioso Administrativo P.O. 19/2017 , por la que se condene al Ayuntamiento de Ciudad Real a indemnizar a cada uno de los recurrentes por el daño físico y moral soportado en la cantidad de 250 euros al mes, a contar desde enero de 1987, fecha de la primera denuncia, y hasta que cesen las molestias, o a las cantidades que prudencialmente el tribunal estime adecuadas al daño soportado, todo ello con expresa condena al abono de las costas producidas en 1a Instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida'.

Alega, en síntesis:

1.- Del verdadero daño padecido.

Si bien entendemos que la Sentencia recurrida hace un acertado análisis de lo acontecido en el presente caso, apreciando adecuadamente la gravedad del proceder municipal durante más de 30 años, no podemos coincidir con el criterio de la misma en relación con la valoración del daño sufrido por mis representados pues, en todo nuestro ejercicio profesional dedicado a la defensa de los afectados por la Contaminación Acústica, nunca nos hemos encontrado con un supuesto tan sangrante y duradero como el que nos ocupa.

No hay duda de que los ruidos que han tenido que soportar mis mandantes, noche tras noche durante los últimos 30 años, sumado a la impotencia sufrida al sentir que nunca se solucionará el problema, les ha ocasionado estrés, ansiedad, insomnio, zozobra, pesadumbre y sin duda gravísimas molestias, que en el caso de Dª Clara y D. Edmundo se ha traducido en que hayan tenido que ser atendidos en múltiples ocasiones, así como medicados de forma crónica para paliar sus padecimientos.

No obstante, a lo anterior, entendemos que debe ser tenido en cuenta a la hora de valorar el daño moral sufrido por mis mandantes cuál viene siendo la actitud del Ayuntamiento, quien no ha sido capaz, en más de 30 años, de dar una solución verdaderamente eficaz. No podemos imaginar el desasosiego que pueden estar sufriendo, pues habiendo instado el presente procedimiento el Ayuntamiento sigue sin ser capaz de asumir sus obligaciones, permitiendo a la actividad continuar su ejercicio incluso tras detectarse nuevas irregularidades en las últimas inspecciones efectuadas (de 17 de noviembre de 2017, informe aportado por esta parte el 12/2/18 (Doc. n° 6) - o de 22/12/2017 aportado el 12/2/18)

Es frustrante que el Consistorio ampare su inactividad en falta de normativa adecuada, tal como sostiene el informe de 2 de marzo de 2017, emitido por D. Andrés, Jefe de Servicio de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Ciudad Real (Documento n° 1, del expediente administrativo), en el que pone de relieve que están estudiando las vías de solución. En ese sentido nos decía en su declaración que con la normativa actual no era posible solucionar este problema (Min 21:56), por lo que se estaban planteando cambiarla (Min 29:18).

No parece razonable que el Ayuntamiento de Ciudad Real, plenamente competente para garantizar el derecho a un medio ambiente adecuado, y también en todo lo concerniente a las actividades clasificadas, eluda sus responsabilidades en un caso tan flagrante como el que nos ocupa. Y no es que la entidad del problema fuera desconocida para la administración, simplemente los responsables de las oportunas concejalías miraron para otro lado, endosándose el problema entre la de Medio Ambiente y Urbanismo, sin solventarlo ninguna. No nos olvidemos que D. Avelino, Superintendente Jefe de la Policía Local de Ciudad Real, en declaraciones en el plenario nos indicaba como él era personalmente consciente del problema de ruidos en casa de mis mandantes al menos desde 1991, (Min. 41:02 y ss. de la grabación), y lo consideraba de tal magnitud que, tal como él mismo nos relataba, instruía un atestado y lo remitía a la Fiscalía por cuanto entendía que estos hechos podían constituir una infracción penal. (Min. 41:36). En dicho atestado, de 12 de noviembre de 2014, que ha sido incorporado al presente procedimiento por solicitud del juzgador, el Jefe de Policía ponía de manifiesto como 'en lo que va de año' (2014) se había expedientado al local en 13 ocasiones por infracciones en materia de ruidos; puertas abiertas; celebración de conciertos; infracción de horarios... con las consecuentes molestias para los vecinos. ¿Qué más podía necesitar el Ayuntamiento para actuar contundentemente?

Finalmente, al respecto del daño moral padecido por la familia Edmundo- Clara, se hace obligado recordar cual ha sido la actitud del Ayuntamiento de Ciudad Real. Buena muestra de ello es que en su contestación a la Demanda trata de culpabilizar a mis mandantes del problema con manifestaciones como:

'El único problema que padecen, al parecer es el insomnio, y las consecuencias derivadas de éste, pero no deja de ser cierto que dicho problema no guarda relación alguna con la existencia de ruidos en el local que ocupa el bajo del edificio, pues lo cierto y verdad es que a la edad de los recurrentes un alto porcentaje de la población tiene trastornos del sueño, sin que hayan de estar relacionados directamente con el ruido' (Pág. 11 de la contestación a la demanda).

'Sorprende además conocer el lapso de tiempo, treinta años ni más ni menos, en el que la familia Edmundo- Clara ha tenido la oportunidad de realizar las correspondientes denuncias o demandas. Y que es ahora, treinta años después, cuando denuncian una situación que venían sufriendo de antiguo. Sorprende por el hecho de que nos hace preguntar la finalidad de la espera por parte de los demandantes, sabiendo que su petición se circunscribe a una indemnización que toma como inicio el año 1987. Parece, y dicho sea en estrictos términos de defensa, que han querido aguantar o dilatar su situación a fin de engordar su petición indemnizatoria'. (Pág. 12 de la contestación a la demanda).

'La zona en la que residen es una zona de características especiales. No en vano ha sido declarada por este Ayuntamiento como Zona de Ambiente Saturado. Y esto confiere unas características propias a las relaciones de convivencia vecinal entre los vecinos y los locales de la zona. Relaciones de convivencia que en muchos casos hacen necesaria la toma de medidas por parte de los vecinos, como reforzar el aislamiento de la vivienda'. (Pág. 12 de la contestación a la demanda).

'Todo ello lleva a dudar de la justificación real... lo que se pretende es que por parte de esta Administración se proceda al desembolso de una cantidad equivalente a la compra de dicha vivienda, a fin de que sus inquilinos pasen a residir en otra zona menos ruidosa y más tranquila'. (Pág. 12 de la contestación a la demanda).

Entendemos que las manifestaciones vertidas por el Ayuntamiento de Ciudad Real van mucho más allá de lo que la licencia de los 'estrictos términos de defensa' ampara, resultando del todo ofensivas y denigrantes, pues ponen en duda la honorabilidad de mis mandantes. Recordemos que la familia a quien represento lleva 30 años padeciendo los ruidos antijurídicos, y 30 años denunciando estos hechos al Ilustre Ayuntamiento de Ciudad Real, sin que el Consistorio haya implementado medidas efectivas para- salvaguardar sus derechos fundamentales, permitiéndose ahora el lujo esta administración de ofender a aquellos a quienes debió proteger, lo que sin duda ahonda en el daño moral padecido por éstos.

2.- Deficiente valoración del daño moral.

El Juzgador de Instancia ha considerado acreditada la inactividad municipal en el control de la contaminación acústica, y así lo ha puesto de manifiesto en su Fallo con total claridad, si bien no ha valorado convenientemente la persistencia de las molestias 30 años después; los altísimos niveles de ruido constatados y las horas en las que se producían; los daños sufridos en la salud de dos de los recurrentes; el hecho de que tuvieran que comprar otra vivienda donde se trasladaron a vivir las hijas mayores para poder afrontar sus estudios Universitarios, la separación familiar, el esfuerzo laboral relacionado con la falta de descanso... Todos esos aspectos fueron perfectamente narrados por la testigo Da. Melisa, quien residió en la vivienda durante muchos años.

En el Fundamento de Derecho Séptimo de nuestra demanda se hacía un análisis exhaustivo sobre la situación jurídica individualizada y proporcionalidad de la indemnización, a cuyo contenido nos remitimos por no ser reiterativos. No obstante, se debe recordar como el importe de la indemnización ha de determinarse valorando las circunstancias de cada caso, particularmente la duración, intensidad y frecuencia de las inmisiones, la normalidad o anormalidad de los usos que las generan, el horario diurno o nocturno en que se producen. Entendemos que la indemnización solicitada, por tratarse de valores extrapatrimoniales, deberá ser ponderada, ajustándose a los precios de mercado y ser coherente con las resoluciones judiciales más recientes que ofrecen unos índices guía que no deberían ser obviados. Por ello, es obligado citar resoluciones que en casos parecidos al que nos ocupa otorgan indemnizaciones por el daño moral soportado, por su especial importancia a la hora de determinar lo exigua de la indemnización concedida por el Juzgado n° 2 de Ciudad Real.

De lo anterior se deduce que lo solicitado por esta parte para cada uno de mis representados, 250 € mensuales por los daños morales soportados desde febrero de 1987 hasta que cesen definitivamente las molestias, es un parámetro ajustado a los empleados por los Tribunales en supuestos como el que nos ocupa. El hecho de que el monto total de la indemnización solicitada sea elevado, no trae causa de una reclamación desproporcionada, sino de un daño desmesurado que se ha prolongado durante más de 30 años. Además, se debe tener en cuenta que no se puede comparar el daño sufrido durante los primeros años, con el acumulado de muchos, pues como se observa con claridad en este caso, las consecuencias de la contaminación son acumulativas y cada vez los daños son mayores. No es controvertido que Dª Clara aguanta sin problemas graves de salud hasta 1995, es decir durante los primeros 8 años sufría las molestias, pero era capaz de soportarlas sin medicación y ayuda; que D. Edmundo por su parte aguantaba sin ayuda facultativa hasta el año 2006, mientras que su hija Dª Coral, ya sea por su juventud, fortaleza o características propias soporta las molestias sin medicación.

Sin duda el Juzgador de instancia tiene un criterio para resarcir del daño moral padecido muy alejado del que otros tribunales están siguiendo en la actualidad pues ha otorgado una indemnización, a juicio de esta parte y con el debido respeto, excesivamente baja. Podremos o no discutir los parámetros empleados por el tribunal para llegar a la cantidad otorgada (tanto alzado), pero creemos que es notorio que el importe es exiguo, para paliar el daño sufrido, incluyendo los costes que han tenido que asumir para obligar al Ayuntamiento a garantizar sus derechos fundamentales. Resarcir a los afectados en cuantías similares, e incluso inferiores a las otorgadas en supuestos de una entidad infinitamente menor atenta contra los más elementales principios de la justicia material y de igualdad.

En definitiva, entendemos que las indemnizaciones otorgadas (30.000 € para los 3 afectados solidariamente, o lo que creemos es lo mismo, 10.000 € para cada uno de ellos) son inadecuadas a la entidad del daño, muy alejadas de aquellas que otorgan 228 € persona/mes; 500 €/mensuales por familia; 5.000 € al año por persona afectada; 3.000 € al año por persona... o de esas otras que hacen una valoración global del daño otorgando indemnizaciones muy superiores en comparación a la duración e intensidad del daño sufrido en este caso. Por ello sometemos a nueva valoración del Tribunal a quien tengo el honor de dirigirme las circunstancias concurrentes al caso que nos ocupa, quien sin duda podrá estimar íntegramente esta reclamación, si así lo considera conveniente, o moderar la indemnización solicitada conforme a su criterio en virtud a lo establecido en el art. 71.1 d) de la Jurisdicción. No en vano el recurso de apelación es un 'novum iudicium' (Sentencia del TC 1998/101, de 18 de Mayo [RTC 1998/101]), que permite la revisión 'ex novo' de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en. la instancia (Auto del TC 1998/122, de 1 de Junio (RTC 1998/122 AUTO] y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, '... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba...' o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada ( STS de 17 de Enero de 2000 [RJ 200/264]).

3.- Incongruencia y deficiente otorgamiento y cuantificación de la indemnización.

En íntima relación con el motivo anterior, también respecto a las indemnizaciones concedidas, y por tanto con sometimiento a nueva valoración del tribunal de apelación por lo anteriormente expuesto, se debe advertir como la Sentencia que nos ocupa se equivoca en sus consideraciones al otorgar unas indemnizaciones con carácter solidario a mis tres representados cuando en el petitum de la demanda se solicitaba una indemnización individualizada para cada uno de ellos.

Esta forma de indemnizar, a tanto alzado y sin distinción alguna crea inseguridad jurídica a los recurrentes. Si acudimos al Código Civil, artículos 1137 y 1142 comprobamos como la concurrencia de dos o más acreedores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir las cosas objeto de la misma, salvo que la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.

Como veíamos en el motivo primero de este recurso, se han acreditado perjuicios muy graves en la salud Da Clara desde 1995 hasta la actualidad, y problemas de salud de D. Edmundo desde el año 2006, con tratamiento farmacológico, tal como se deduce de los documentos n° 95, 97 y 100 (no sólo de uno como señala el fallo), sin que afortunadamente Da Coral haya tenido necesidad de ser tratada por los facultativos. Por ello consideramos, que de confirmarse el fallo de instancia se ratificaría la indemnización equitativa a cada uno de los recurrentes en la cantidad de 10.000 €, cuando el Juzgado ha apreciado con acierto que el daño sufrido ha sido sustancialmente superior en los padres que en la hija. Por ello, si bien entendemos que las indemnizaciones otorgadas deberían ser muy superiores por lo expuesto en el motivo anterior, en todo caso le correspondería a Dª Clara y a D. Edmundo una indemnización muy superior a los 10.000 € otorgados a su hija Dª Coral.

En virtud a lo expuesto en este motivo entendemos que las indemnizaciones otorgadas deben ser revisadas al alza.

4.- De la necesaria Condena en Costas en 1ª Instancia.

Como expresara la Sala Tercera del Tribunal Supremo en auto de 20 de diciembre de 1990, la imposición de las costas encuentra acomodo en el principio general del Derecho que puede resumirse en que «la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón». En la misma línea, STS de 27 de septiembre de 1999, Sala 1ª, al determinar que la condena en costas guarda relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, exigiéndose que «los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento».

TERCERO. -La representación del Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real, pretende en su Recurso de Apelación que:

'(...) se estime íntegramente el recurso presentado revocándose la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de Ciudad Real, con expresa condena en costas a la parte contraria'.

Alega, en síntesis:

1.- Para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento se ha de pasar necesariamente por un incumplimiento de las funciones de vigilancia, control y disciplina por parte del Ayuntamiento. Incumplimiento que nunca fue acreditado de contrario.

Vemos como la Sentencia objeto de recurso, en su Fundamento Tercero reconoce que: se han realizado continuas mediciones y tramitado pluralidad de expedientes sancionadores y que se han realizado controles policiales.

Por tanto, no ha existido dejación de funciones por parte del Ayuntamiento.

Lo que sirve de base a SSa para estimar de manera parcial la demanda es simplemente que se podía haber actuado de manera más enérgica y eficaz.

Nada dice la Sentencia en cambio acerca del componente subjetivo del ruido, ni de que, como quedó acreditado en las testificales, pese al número de viviendas existente en la zona del torreón, declarada zona zas (zona ambiental saturada) las denuncias presentadas por ruidos ante la Policía Local son mínimas. Extremo este que no solo fue corroborado por el Superintendente de la Policía Local en su declaración en el acto del juicio, sino también por la propia vecina del recurrente, quien vive pared con pared con los actores, y quien si bien es cierto que reconoció haber llamado alguna vez a la Policía, dijo que en contadas ocasiones.

Poca importancia le da al hecho de que fuera el propio Superintendente de la Policía Local, empleado municipal, que declaró en el acto del juicio, quien formuló denuncia por estos hechos en fiscalía, concretamente el 12 de noviembre de 2014, lo que motivó la apertura de unas Diligencias de investigación que culminaron con el archivo, según Decreto del Fiscal de 26 de febrero de 2015 al entender que los hechos no revisten el carácter de delito.

Luego a pesar de ponerse en conocimiento de fiscalía los hechos, se procedió al archivo de las actuaciones, eso sí dejando constancia que el Ayuntamiento estaba cumplimiento con su obligación y sancionando cuando así procedía.

Pero es que además, en contra de la versión del denunciante se encuentra la de los titulares de la actividad, quienes comparecieron en calidad de codemandados en este procedimiento, si bien solo hasta el acto de la vista, poniendo de manifiesto en su escrito de contestación: que el local estaba insonorizado a niveles superiores a los previstos en la ordenanza, que contaban con limitadores de sonido y sensores microfónicos, lo que no solo ponen de manifiesto sino acreditan mediante los oportunos informes periciales que fueron ratificados en el acto de la vista.

2.- Insistir en que tampoco se acredita la existencia del daño. Ninguna prueba pericial medica se aportó en relación a los supuestos daños psicológicos por los niveles de ruido, al parecer, padecidos en la vivienda de los actores.

La única prueba aportada en ese sentido fue la declaración testifical de su hija, quien obviamente no puede negar el interés existente en que prospere la reclamación formulada por sus padres, y así lo puso de manifiesto.

Junto con dicha prueba únicamente están los documentos que se adjuntaron a la demanda, y que como ya indicamos en su momento no constituyen prueba de clase alguna. Así pues, y respecto de las supuestas secuelas:

Doña Clara acude por vez primera a consulta médica en el año 1995, casi diez años después de residir en ese edificio, y que acude a consulta del médico de familia, sin que nos conste que éste a su vez la derivara a ningún especialista.

Desde esa primera consulta en el año 1995 (documento 93 de la actora) no consta que volviera a recibir asistencia médica hasta el año 2005, es decir, 10 años más tarde de la primera consulta, y nuevamente acude ante el médico de familia, sin que este la derive al especialista.

Nuevamente en el año 2014 acude a consulta, en este caso, tampoco de un neurólogo o psicólogo o psiquiatra, sino de un especialista en el aparato digestivo (que huelga decir no especialista en valorar daños morales, y en este informe se indica que por vez primera la recurrente tiene problemas en el año 2006.

Luego, de existir, ¿cuándo se puso de manifiesto el supuesto daño moral por no conciliar el sueño? ¿en año el 87? ¿en el 95?, ¿en el 2006?, ¿en el 2014?

Lo desconocemos.

Nuevamente acude a urgencias en el año 2016, donde refiere la existencia de ruidos en su vivienda, pero resulta que el informe demuestra una T. Sistólica de 175 y una T. Diastólica de 93. En dicho informe, en la Anamnesis, la demandante refiere que recibe tratamiento de hipertensión con carvedifol y micardis plus. En el mismo informe la demandante hace notar que sus síntomas refieren por no haber podido dormir en varios días por ruidos en una discoteca 'debajo de su casa'. Cierto es que los pacientes pueden referir lo que a ellos les convenga, lo cual hace precisar que a través del estudio médico del especialista se establezca la causa de los síntomas. En el caso que nos ocupa, no se llega a ninguna conclusión en cuanto al origen de la enfermedad de hipertensión arterial de Doña Clara.

Don Edmundo, acude por vez primera a consulta en el año 2006, esto es 20 años después de residir en dicha vivienda.

Desde el año 2006 hasta el año 2014 no vuelve a acudir al médico.

Resaltar que el médico de familia informa que lleva tomando ansiolíticos desde el año 2009, pero nada existe que lo justifique ni se ofrece razón alguna a la prescripción de dichos ansiolíticos.

Pero si resulta que ni el Sr. Edmundo, ni tampoco la Sra. Clara justifican los supuestos daños, menos aún lo hace su hija Doña Coral, quien ni tan siquiera consta que haya acudido al médico de familia ni una sola vez.

Pues bien, en base a una actividad probatoria inexistente se pretendía de contrario que se indemnizara a los recurrentes en la cantidad de 250 €/ mes por cada uno de ellos y desde el año 1987, resolviendo el juez de forma salomónica, dicho sea con el debido respeto, que sean indemnizados a tanto alzado en 30.000 6, sin justificar, llegados a ese punto, por qué esa cifra y no cualquier otra.

Así, es conveniente resaltar lo mencionado por la STS de 22 de octubre de 2001. referida de contrario en su escrito de demanda, de la que se extrae que el daño moral se deriva de parámetros subjetivos, por carecer de parámetros objetivos para su valoración, que se deben valorar concienzudamente caso por caso a fin de desembocar en una suma razonable en atención a las circunstancias concurrentes del caso concreto. La parte demandante se limita a mencionar una serie de sentencias en las que ya han sido valorados todos los presupuestos, tanto subjetivos como objetivos, para fijar la concreta indemnización, equiparando este caso a los casos diversos de que tratan las sentencias aducidas de contrario.

Insistimos en que no hay ningún estudio realizado por un especialista, psiquiatra o neurólogo, que indiquen que las mínimas dolencias padecidas por los demandantes se deban, o guarden relación con el supuesto ruido soportado.

El único problema que padecen, al parecer es el insomnio, y las consecuencias derivadas de éste, pero no deja de ser cierto, que dicho problema no guarda relación alguna con la existencia de ruidos en el local que ocupa el bajo de su edificio, pues lo cierto y verdad, es que a la edad de los recurrentes un alto porcentaje de la población tiene trastornos del sueño, sin que hayan de estar relacionados directamente con el ruido.

Se oponen la representación de D. Edmundo, Dª Clara y Dª Coral, y, la representación del Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real a los respectivos Recursos de Apelación, por entender que debe ser desestimado el de la parte contraria y estimado el propio.

CUARTO.-Con carácter previo, ha de traerse a colación la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en torno a la importancia jurídica de la contaminación acústica, que señala, siguiendo a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, puede quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15C.E. no sólo a la integridad física, sino también a la integridad moral, y destaca, además, que en el ámbito domiciliario una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio ( art. 18 CE), en la medida en que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable esa lesión producida ( STC, Pleno, nº 150/11, de 29 de septiembre, entre otras).

La STC nº 150/11 razona, remitiéndose a otras sentencias anteriores de ese Tribunal, que el derecho fundamental a la integridad física y moral protege la inviolabilidad de la persona no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento del titular. En cuanto al derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, dicha sentencia del TC señala que el primero implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana, y en lo relativo al segundo ese Tribunal ha identificado como domicilio inviolable el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima y, en consecuencia, el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita. Añade la expresada sentencia que esos derechos han adquirido también una dimensión positiva en el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de los mismos, de manera que, puesto que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.

Particularmente sensible a esta realidad ha sido el T.E.D.H. en sus sentencias dictadas en los casos López Ostra y Moreno Gómez contra el Reino de España, en las que advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden privar del disfrute del domicilio y, en consecuencia, atentar contra el derecho al respeto de su vida privada y familiar en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma, e insiste en que el atentado al derecho al respeto del domicilio no supone sólo una vulneración material o corporal, como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias, y si la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio porque le impide disfrutar del mismo.

Y, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 2 de junio de 2008, en base a la disposición del art. 121 de la Ley 29/98, reguladora de esta jurisdicción, establece que la sentencia estimará el recurso cuando la actuación administrativa incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico y, como consecuencia de la misma se vulnere un derecho susceptible de amparo.

Esa sentencia sigue diciendo, esencialmente, que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de la doctrina del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo, sentencia de 18 de septiembre de 2002, que la contaminación acústica es causa de vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y a la inviolabilidad del domicilio y que puede dar lugar a la condena de la Administración responsable que no la evita. Y, después de repasar la jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial, dice: 'Este extenso resumen jurisprudencial sobre la responsabilidad de la Administración competente, en este caso la Local, por daños medioambientales ha servido para poner de manifiesto que el funcionamiento anormal de los servicios municipales relativos al control de los ruidos debe dar lugar a indemnización a los ciudadanos que no tienen la obligación de soportar en sus viviendas la contaminación acústica generada y que no es evitada por la Administración a través del ejercicio de las competencias propias'.

En este caso la responsabilidad de la administración no procede de haberse violado gravemente los derechos constitucionales de los actores en la instancia, sino en haber permitido que una incomodidad, contraria a su propia legalidad, subsistiese durante más de 30 años, así no está en cuestión que:

1.- D. Edmundo, Dª. Clara y Dª Coral, se trasladaron a vivir al inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 en el año 1987. Hecho este que no ha sido objeto de discusión alguna.

2.- En los bajos del mencionado inmueble se ha venido desarrollando, desde hace años, la actividad hostelera, recreativa o de ocio consistente en discotecas o salas que, en cualquier caso y con independencia de su calificación, reproducían sonido y provocaban también ruido hasta altas horas de la madrugada durante las noches de los fines de semana y días aledaños (viernes, e incluso algunos jueves). Estos hechos han sido objeto de acreditación también en los autos.

3.- Que existen ruidos y molestias de manera continua se acredita por las continuas mediciones, e incluso por la pluralidad de expedientes sancionadores que se han señalado y de los que ha dado cuenta por los testigos que han declarado, así como por el contenido, entre otros, del doc. 6 del expediente administrativo.

4.- Tal y como señala el técnico, las medidas exigidas por la Ordenanza pueden perder eficacia si se desconectan desde el propio local, pudiendo generar niveles de ruido que ni siquiera cumplen formalmente con la normativa de Ciudad Real.

5.- Los controles policiales han resultado insuficientes y las condiciones en que se han venido realizando, con la prohibición de la intervención de agentes de paisano, han reducido su efectividad.

6.- No se acredita el incumplimiento de las medidas obligatorias de limitación del ruido en lo que a las instalaciones se refiere. Así el expediente administrativo y la pericial que obra en autos y que se tuvo ocasión de analizar en la vista acreditan que los requisitos exigidos se cumplen. Las molestias derivan del incumplimiento no de los requisitos técnicos en si, sino del uso de los elementos sonoros, de la utilización del local y no de su configuración física (con los elementos emisores que dispone) y de la falta de respuesta eficaz por parte de la administración frente a los reiterados incumplimientos, tal y como se razona en el atestado que se transmite a la Fiscalía Provincial; sin ponerle remedio, en base a una inactividad imputable, al Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real, pese a que la normativa medioambiental no contemple el cierre del local, lo que no implica que los necesarios condicionantes de la actividad puedan llevar a la pérdida o revocación de la licencia. Se recuerda que el art. 18.2.a L. 37/2003 exige que se establezcan tales condiciones y que su incumplimiento determina el efecto general del art. 16 del Reglamento de Servicios de las Entidades Locales y el art. 29.1.a y b L 37/2003, en su mano estaba y esta remediar esa situación, pues como, continua el juez a quo: '(...) Es obvia la existencia de posibles respuestas bastante más duras que las que se han dado, y ello con independencia de si debería haber sido el servicio de urbanismo o el de medio ambiente, pues ambos forman parte de la administración demandada y era la misma en su globalidad la que debería haber adoptado las medidas necesarias para ello, incluso mediante el endurecimiento de la Ordenanza de ruidos y la previsión de las sanciones que señala la propia ley, cuestión esta que también es atribuible a la administración'.

De esta manera, el Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real, ha permitido de manera sistemática que, en un amplio periodo de tiempo, se materializase, una situación de contaminación acústica ilegal.

QUINTO.-Para fijar la indemnización la Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1987, 15 de abril de 1988 EDJ 1988/3061 o 5 de abril EDJ 1989/3630 y 1 de diciembre de 1989 ) EDJ 1989/10823 ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la Sentencia de 3 de enero de 1990 EDJ 1990/42 , derive de una 'apreciación racional aunque no matemática', pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993 EDJ 1993/10772, se 'carece de parámetros o módulos objetivos, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso', aun reconociendo, como hace la Sentencia de 23 de febrero de 1988, 'las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas' en una suma dineraria.

El daño moral, es un concepto cuya indemnización como la de todo perjuicio es evaluable, pero supone que al ser la lesión y el dolor moral su cuantificación no se sujete a criterios objetivos y determinados, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2000, que recoge la jurisprudencia sobre el concepto cuando expresa:

' Esta Sala tiene reiteradamente declarado en sentencias, entre otras, de 20 de julio de 1996, 26 de abril 1997 y 5 de junio de 1997 y 20 de enero de 1998 que el resarcimiento del daño moral, por su carácter afectivo y de 'pretium doloris' carece de parámetros o módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo'. A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia ( STS 20 de octubre de 1987 ; 15 de abril de 1988 ó 5 de abril 1989 y 1 de diciembre de 1989 ) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la STS 3 de enero de 1990 , derive de una 'apreciación racional aunque no matemática» pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993 , se 'carece de parámetros o módulos objetivos», debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la sentencia 23 de febrero de 1988 , 'las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas» en una suma dinerada. La STS de fecha 19 de julio de 1997, habla de la existencia de un innegable 'componente subjetivo en la determinación de los daños morales'.

Pues bien, conviene dejar sentado que el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia.

Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental.

Asi, el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba llevadas a cabo defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo dialéctico alguno, porque el error es patente y claro.

En definitiva, en cuanto al error en la valoración de la prueba, como es reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia ha de prevalecer en tanto no sea irracional, arbitraria, ilógica o manifiestamente errónea, circunstancias que aquí no concurren, por lo que, no puede prevalecer la valoración, interesada, que de la misma realiza el Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real.

Ahora bien, el juez a quo, al fijar la indemnización no ha dado respuesta a la pretensión de los recurrentes: D. Edmundo, Dª. Clara y Dª. Coral que demandan cantidades individualizadas para cada uno de ellos, toda vez que, fija un monto total de 30.000 €, amen de que a criterio de la Sala la cuantía debe ser revisada al alza, sobre los daños y su valoración como se lee en el FD 4.1 de la Sentencia del TSJ de Asturias de fecha 29 de enero de 2021, dictada en el Recurso de apelación nº : 276/20:

'(...) Partiremos de recordar que la realidad y persistencia de una inmisión de ruido por encima de los limites de obligada tolerancia comporta la certeza del daño moral sufrido por quien se ha visto compelido a soportarla, sin necesidad de prueba adicional o pericial especifica de las reacciones, sentimientos y sensaciones que han acompañado a su padecimiento, pues a diferencia de los daños procedentes de otras causas, los daños morales derivados del ruido hallan en la constatación de las propias inmisiones y de sus intolerables molestias la justificación de su misma realidad, escenario que en el caso que nos ocupa se cualifica por un clamoroso panorama indiciario de desasosiego, ansiedad, malestar y angustia en la denunciante y en la persona a su cargo, por el hecho de soportar la actividad.

Insistiremos en que la actuación municipal (o mas bien, su falta o inadecuación) ha provocado menoscabo de la tranquilidad y presencia de intromisiones acústicas indebidas en el domicilio de la denunciante. Se trata de daños de evidente naturaleza moral referidos a estrés, ansiedad y menoscabo de descanso que se ha mantenido durante un largo periodo de tiempo, a lo que se añade la zozobra, la sensación de abandono por parte de la administración y los costes en tiempo, ilusiones y energías para combatir el desafuero. En esas condiciones, que derivan clamorosamente del expediente, no es preciso que exista una patología medica expresamente declarada y que la vincule directamente a los ruidos procedentes de la panadería, pues basta tener en cuenta varios extremos: a) que si existe una actividad que ha merecido requerimientos y clausura, la misma no reunía condiciones; b) que no se denuncia y recurre por capricho sino por razones poderosas; c) que las actuaciones, términos de las denuncias, documentales clínicas, se deriva a las claras, bajo la sana critica, la existencia del referido daño moral continuado y grave, debido al funcionamiento anómalo del Ayuntamiento de Langreo, y como tal indemnizable. No debemos olvidar, como atinadamente constata la sentencia apelada, que estamos ante ruidos procedentes de una actividad industrial cuyos ruidos se focalizan en horario nocturno, que se inician en 2012 y no se clausura efectivamente la actividad hasta 2018, unido a que existe probado el diagnostico de ansiedad en 2013 de la denunciante, cuyo nexo causal con la situación planteada deriva con naturalidad ante el examen de las actuaciones de todos los implicados'.

Sobre la indemnización, la Sala entiende que deben ser indemnizados: D. Edmundo, con: 45.000 €; Dª. Clara, con: 45.000 €; y, Dª. Coral, con: 10.000 €, atendiendo a las circunstancias concurrentes, que no son otras que las constatadas por el juez a quo en el FD 4 de la Sentencia apelada, poniendo énfasis en la duración de las molestias más de 30 años, y, en la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real que ha mantenido una situación real de tolerancia de la contaminación acústica en condiciones de retardo e ineficacia que generan su deber de indemnizar y la correlativa falta de los denunciantes de la obligación jurídica de soportar el daño.

Todo ello determina la parcial estimación del Recurso de Apelación, interpuesto por la representación de D. Edmundo, Dª. Clara y Dª. Coral, revocando la sentencia única y exclusivamente en lo que se refiere a la indemnización que debe ser abonada a los actores por el Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real, que se cifra en las cantidades que se ha dicho en el FD 5, con sus intereses desde la fecha de la interpelación judicial; y, la consiguiente desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real.

SEXTO. -De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la LJCA, procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, en el Recurso de Apelación interpuesto por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones impugnatorias, si bien, en aplicación del número 4 del precepto anterior, se limitará su importe a la cantidad de 1000€ (IVA excluido), en lo que a honorarios del Letrado de la apelada se refiere.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 392/2019interpuesto por la representación de D. Edmundo, Dª. Clara y Dª. Coral, contra la Sentencia nº : 53/2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real, de 12 de marzo de 2019, dictada en el PO 19/2017, en materia de: Reclamación por ruidos en local interesando medidas correctoras e indemnización por daño físico y moral, se estima en parte, y, se revoca en lo necesario la Sentencia concretamente en el segundo de los pronunciamientos de la misma, y, en su lugar, reconocemos el derecho de los demandantes a ser indemnizados en las siguientes cantidades: D. Edmundo: 45.000 €; Dª. Clara: 45.000€; y, Dª. Coral: 10.000 €, con los intereses procesales del artículo 106.2LJCA. Sin imposición de costas a ninguna de las partes ni en apelación ni en la instancia.

Y, en consecuencia, se desestima el Recurso de Apelación interpuesto por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real frente a la Sentencia nº : 53/2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real, de 12 de marzo de 2019, dictada en el PO 19/2017. Con imposición de costas a la parte apelante si bien se limitará su importe a la cantidad de 1000€ (IVA excluido), en lo que a honorarios del Letrado de la apelada se refiere.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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