Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 208/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 26/2021 de 20 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS

Nº de sentencia: 208/2022

Núm. Cendoj: 09059330012022100205

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:3193

Núm. Roj: STSJ CL 3193:2022

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00208/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán

SENTENCIA

Sentencia Nº : 208/2022

Fecha Sentencia: 20/07/2022

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº: 26/2021

PonenteD. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por:FVV

Inadmisión requerimiento previo anulación Orden FYM/668/2020.

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a veinte de julio de dos mil veintidós.

Recurso contencioso-administrativo núm. 26/2021, interpuesto por el Ayuntamiento de Valle de las Navas, representado por el procurador don Fernando Santamaría Alcalde y defendido por el letrado Sr. Marina García, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Requerimiento Previo formulado por escrito de fecha 26 de noviembre de 2020 ante el Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León instando la anulación de la Orden FYM/668/2020, de 8 de julio, por la que se acordó la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de explotación de recursos de la sección C), caliza y dolomía, denominada 'Las Pedrajas', nº 4.857- Fracción 1ª, y acceso a la misma, en los términos municipales de Valle de las Navas y Merindad de Río Ubierna (Burgos).

Ha comparecido, como parte demandada, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma, y, como parte codemandada, la mercantil 'TECNO MINERA, S.L.', representada por la procuradora doña Blanca-Lucía Herrera Castellanos y defendida por el letrado Sr. Lozano Murillo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2021. Admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo y recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2021, en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que 'con estimación del presente recurso, se declare la nulidad de pleno derecho, se revoque y deje sin efecto la Orden FYM/668/2020, de 8 de julio, por la que se acordó la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de explotación de recursos de la sección c), caliza y dolomía, de la concesión denominada 'Las Pedrajas', nº 4.857 fracción 1ª y su acceso a la misma, en los términos municipales de Valle de las Navas y Merindad de Río Ubierna (Burgos)'.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración autonómica demandada, quien contestó a la misma oponiéndose al recurso y solicitando se 'inadmita el recurso contencioso-administrativo o subsidiariamente desestime el mismo, con expresa imposición de costas a la parte actora'.

Igualmente, se confirió traslado de la demanda por término legal a la codemandada, quien contestó a la misma oponiéndose al recurso y solicitando se'dicte en su día sentencia por la que, con estimación de cuantos hechos y fundamentos de derecho anteceden, se inadmita el recurso deducido por el Ayuntamiento de Valle de las Navas que ha dado lugar a estos autos de Procedimiento Ordinario número 26/2021, y subsidiariamente se desestime íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo y la demanda formulada de contrario'.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 14 de julio de 2022 para votación y fallo.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo del Requerimiento Previo formulado por escrito de fecha 26 de noviembre de 2020 ante el Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León instando la anulación de la Orden FYM/668/2020, de 8 de julio, por la que se acordó la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de explotación de recursos de la sección C), caliza y dolomía, denominada 'Las Pedrajas', nº 4.857-Fracción 1ª, y acceso a la misma, en los términos municipales de Valle de las Navas y Merindad de Río Ubierna (Burgos).

En el escrito de fecha 26 de noviembre de 2020 se solicitaba:

'SOLICITA que tenga por presentado este escrito, junto con el documento que se acompaña, sean admitidos, tenga por formuladas las manifestaciones que anteceden y, en su virtud, tenga por formulado el presente Requerimiento de anulación de la Orden FYM/668/2020, de 8 de Julio dictada por el Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla Y León, por la que se acordó la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental previamente emitida sobre el proyecto de explotación de recursos de la Sección C), caliza y dolomía, denominada 'Las Pedrajas' n.º 4857-Fracción 1ª, y con suspensión de la misma, previos los trámites pertinentes, dicte nueva Resolución por la que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43.4 y 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental , anule, revoque y deje sin efecto dicha Orden, declare expresamente la desestimación de la solicitud de prórroga de la vigencia de dicha Declaración de Impacto Ambiental'.

SEGUNDO.-Alegaciones de la recurrente

Frente a esta resolución y en apoyo de sus pretensiones la parte actora, y también para manifestar su disconformidad con la valoración acogida en la misma, esgrime los siguientes motivos de impugnación:

1º).-El Ayuntamiento de Valle de las Navas, tal y como puso de manifiesto en el escrito de requerimiento previo de anulación de la Orden FYM/668/2020, de 8 de julio, actúa ejerciendo las facultades que con carácter potestativo concede el artículo 44 de la LJCA a las Administraciones Públicas para los supuestos en que exista una disconformidad justificada en razones de legalidad y oportunidad en relación con una decisión que infrinja la legalidad o afecte a los intereses públicos tutelados por otras Administraciones territoriales o pueda incidir en el ámbito en que éstas desenvuelven sus competencias.

2º).- La total falta de respuesta por parte de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, ha obligado a la interposición del presente Recurso, pues como se ha expuesto, la puesta en marcha de dicho Proyecto especialmente por el trazado de los accesos previstos en el mismo, que discurren a través del núcleo urbanizado del municipio implica un sensible deterioro de la calidad de vida de los vecinos, existiendo además fundadas razones de estricta legalidad que conminan al Ayuntamiento a defender ante los órganos judiciales competentes la procedencia de la anulación de la citada Orden FYM/668/2020, de 8 de Julio.

3º).- Ilegalidad y nulidad de pleno derecho de la Orden FYM/668/2020, de 8 de julio, por la que se acordó la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de la concesión 'Las Pedrajas', nº 4.857-fracción 1ª y su acceso a la misma. Infracción del artículo 43 apartados 4 y 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Del artículo 43 la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se infiere que el procedimiento de tramitación de la solicitud de prórroga de la DIA tiene un plazo de 3 meses desde la presentación de la solicitud. Dicho plazo se suspende durante 30 días a fin de que por las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia emitan el correspondiente Informe, pudiendo ampliarse dicho plazo por 15 días más, sin que en el presente caso conste haberse dictado acto administrativo alguno prorrogando el plazo de emisión de informes por 15 días adicionales. En el supuesto de que haya transcurrido el plazo máximo establecido sin que el órgano ambiental haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental se entenderá desestimada la solicitud de prórroga. En el procedimiento que nos ocupa, consta haber sido presentada la solicitud de prórroga de la Declaración de Impacto Ambiental el día 28 de junio de 2019, mientras que la Orden por la que se acuerda la concesión de la prórroga solicitada fue dictada en fecha 8 de julio de 2020, es decir una vez transcurrido un año y diez días desde que fuera presentada la solicitud. Es evidente que la propia conducta de la entidad promotora es la que ha provocado la paralización del expediente al formular dos solicitudes abiertamente contradictorias, que son mutuamente excluyentes.

4º).- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43.5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la solicitud de prórroga sólo podía ser desestimada, debiendo dar cumplimiento a su obligación de resolver mediante la emisión de una Resolución expresa desestimatoria de la citada solicitud. Nos hallamos ante una norma con rango de Ley, de índole material específico y de carácter procedimental, de aplicación preferente, y que delimita con toda precisión el ejercicio de la potestad de intervención de la Administración Medioambiental competente. En conclusión la ORDEN FYM/668/2020, de 8 de julio, al acordar la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de explotación de recursos de la Sección C), caliza y dolomía, denominada 'Las Pedrajas' nº 4.857 Fracción 1ª, a desarrollar dentro de este término municipal de Valle de las Navas, en abierta y flagrante vulneración del artículo 43.4. y 5. de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, es ilegal y nula de pleno derecho en los términos de lo dispuesto en el artículo 47.1. e), f) y 2. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5º).- Sobre la recurribilidad de la Orden FYM/668/2020, de 8 de julio. Dicha orden no se ha visto sucedida de resolución alguna por el órgano sustantivo minero y constituye un acto de trámite plenamente recurrible en los términos de lo dispuesto en el artículo 25.1 LJCA.

6º).- La Orden FYM/668/2020, de 8 de julio, por evidentes razones de falta de competencia en materia de minas del Consejero de Fomento y Medio Ambiente, en modo alguno supone a su vez la prórroga de la vigencia de los derechos de aprovechamiento otorgados a través de la Resolución de 13 de febrero de 2018 del Director General de Energía y Minas, de aprobación del Proyecto de Explotación 'Las Pedrajas'. Permanece pues la cesación de efectos de los derechos derivados de la titularidad de dicha Concesión de Explotación, desde el día 5 de agosto de 2019, sin que puedan ser ejercitados los mismos, mientras no sea dictada la correspondiente Resolución por la que se declare la prórroga de la vigencia de la Resolución de otorgamiento del citado Derecho minero.

7º).- Al día de la fecha de la presentación del presente Recurso Contencioso-Administrativo, sin haber sido dictada Resolución alguna por el Director General de Energía y Minas, el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de Burgos incurriendo en manifiesta vulneración tanto de la Ley de Minas y su Reglamento, como de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, ha iniciado mediante Anuncio publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León del lunes 31 de agosto de 2020, un procedimiento de expropiación forzosa, careciendo por completo de toda eficacia y validez la Concesión de Explotación, al no haber sido declarada expresamente la reanudación de la vigencia de los derechos derivados de la misma.

8º).- Consta no haber sido dictada Resolución alguna por el órgano sustantivo minero tras la concesión de la Prórroga de la DIA, atribuyendo dicho órgano a la citada Orden FYM/668/2020, de 8 de julio, la naturaleza y carácter de acto administrativo habilitante para la ejecución del Proyecto de Explotación Las Pedrajas. En suma, la citada Orden, frente a la cual se presentó Requerimiento de anulación, cuya desestimación es objeto del presente Recurso, tiene a través del pleno reconocimiento expreso del órgano sustantivo minero la naturaleza de un acto administrativo que, pese a su naturaleza jurídica de acto de trámite, está materialmente investido de acto finalizador del procedimiento de puesta en actividad de un Proyecto de Explotación minero, de modo que de no admitirse su impugnabilidad en vía judicial provoca una situación de indefensión absoluta.

TERCERO.-Alegaciones de la Administración demandada y de la codemandada

A dicho recurso se opone la Administración autonómica en base a los siguientes argumentos:

1.- Concurrencia de causa de inadmisión por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45.2.d) LRJCA en relación con el artículo 69.b) LRJCA: ausencia de dictamen del secretario y el acuerdo de interposición no ha sido válidamente adoptado. No consta aportado en esta Litis el informe jurídico o dictamen emitido por el secretario del Ayuntamiento demandante sobre la propuesta de acuerdo de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a esta Orden FYM 668/20.

2.- La alcaldesa ha formulado el requerimiento previo y ha participado en la adopción del Acuerdo del Pleno ordenando la interposición de este recurso contencioso-administrativo cuando tiene interés personal y directo en este proyecto dado que tiene fincas afectas por el proyecto y ha realizado alegaciones a título particular en el expediente expropiatorio. Quien adopta la decisión de requerir en vía administrativa y propone y vota la interposición estaba incursa en causa de abstención, ambas resoluciones están incursas en nulidad de pleno derecho y en lo que a esta Litis respecta, si bien no es admisible la reconvención en este orden jurisdiccional, es indudable que los acuerdos no han sido válidamente adoptados por el órgano competente y por lo tanto no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 45.2.d) LRJCA concurriendo también por este otro motivo la causa de inadmisión ex artículo 69.b) del mismo texto legal.

3.- Causa de inadmisión por no haber agotado la vía administrativa previa y por extemporaneidad del mismo. Esta Administración no tiene conocimiento del requerimiento previo formulado por el Ayuntamiento; el documento no consta en el expediente remitido y tampoco ha sido adjuntado al escrito de interposición dado que únicamente consta la salida con fecha 27 de noviembre de 2020, no consta su recepción por la administración demandada, recepción que sostenemos tras unas elementales comprobaciones que no se ha producido como tampoco se ha producido la entrada de la solicitud de revisión que se adjunta como documento nº 7 junto al escrito de demanda. El escrito al que alude la Administración Pública demandante en el hecho vigesimoquinto de su demanda y aporta como documento nº 7, escrito de 3 de septiembre de 2020, tampoco consta recibido.

4.-El requerimiento se ha formulado fuera de plazo porque en el hecho vigesimoséptimo de la demanda afirma haber recibido la notificación de la Orden el día 29 de septiembre, -debemos recordar que el requerimiento se realiza el día 27 de noviembre-, pero tal y como consta en el documento 22 del cd 1, folio 2 la notificación se envió el día 15 de septiembre. En consecuencia, es aplicable el artículo 43 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La notificación de la Orden se produjo el día 25 de septiembre y el requerimiento formulado el día 27 de noviembre es claramente extemporáneo ex artículo 44 LRJCA.

5.- Concurriendo igualmente la causa de inadmisión prevista en el artículo 69.c) LRJCA al tener por objeto este recurso contencioso-administrativo una disposición no susceptible de impugnación. Es reiterada la doctrina sentada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, entre otras muchas en las sentencias de 21 de enero de 2004 y 29 de mayo de 2009 o la más reciente de 5 de marzo de 2018, que las Declaraciones de Impacto Ambiental son actos de trámite esencial pero no cualificado por lo que 'ésta no puede ser impugnada... con independencia de la resolución administrativa que apruebe el proyecto de obras o se pronuncie definitivamente sobre el funcionamiento de la actividad'. Su carácter instrumental o medial con respecto a la decisión final, y su eficacia jurídica, no permiten conceptuarla como una resolución definitiva, directamente impugnable en sede jurisdiccional. En consecuencia, tampoco es impugnable la prórroga de la referida declaración de impacto ambiental, resultando que en esta Litis más bien entendemos que se está combatiendo la nulidad de pleno derecho de la denegación de la licencia urbanística declarada mediante la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 a la que ya hemos aludido.

6.- Interesa poner de manifiesto en este punto igualmente que aquí el Ayuntamiento está actuando como un particular, no investido de sus poderes públicos por lo que con carácter subsidiario lo procedente en vía administrativa habría sido interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ex artículo 122.1. Ley 39/2015, de 1 de octubre, siendo por ello igualmente inadmisible por extemporáneo el recurso.

7.- Sobre la infracción de los artículos 43.4 y 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental. El procedimiento no se ha iniciado de oficio sino que estamos ante un procedimiento iniciado a solicitud de interesado, mediante la solicitud de prórroga de la empresa Tecno Minera, S.L el día 28 de junio de 2019 por lo que resulta de aplicación en el artículo 95 Ley 39/2015. Consta en este expediente que no se ha producido paralización por causa imputable a la solicitante dado que atendió el requerimiento en el plazo de seis días. Y no obstante lo anterior, cuando se produce la paralización de un expediente iniciado a solicitud del interesado, la Administración tiene la carga de advertirle que, transcurridos tres meses desde tal paralización, se producirá la caducidad del procedimiento no habiéndose realizado tal requerimiento porque no hay motivo para hacerlo dado que remitió la documentación en cuestión de días. El informe emitido por el Servicio Territorial de Medio Ambiente al que alude el recurrente corresponde a otro expediente administrativo, el de la modificación de la DIA a la que se desiste el día 20 de diciembre de 2019. Razón por la que en ningún caso habrían transcurrido los tres meses y todo ello aun cuando concurren dos óbices más que impiden apreciar la caducidad: son expedientes y actos distintos, la empresa subsanó en plazo y la Administración no la advirtió tal y como exige el artículo 95 y no la advirtió porque subsanó aportando el documento técnico y desistió de la modificación en cuestión de una semana.

Igualmente, a dicho recurso se opone la codemandada en base a los siguientes argumentos:

1.- Ratificación y acogimiento pleno en este escrito de los fundamentos de derechos contenidos en el escrito de contestación a la demanda presentado por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

2.- Concurre una causa de inadmisión por incumplir lo dispuesto en el artículo 45.2.d), en relación con el artículo 69.b) de la LRJCA, por ausencia de dictamen del secretario del Ayuntamiento, no habiéndose adoptado de forma válida el acuerdo de interposición del recurso contencioso.

3.- Concurre una causa de inadmisión al no haber agotado el Ayuntamiento recurrente la vía administrativa previa y por extemporaneidad del recurso.

4.- Concurre la causa de inadmisión del artículo 69.c) de la LRJCA, al no ser recurrible la Orden FYM/668/20.

5.- No concurre en el dictado de la prórroga de la DIA ni la caducidad del procedimiento, ni su desestimación por silencio, no infringiéndose los artículos 43.4 y 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

6.- No contiene la demanda ningún motivo de oposición sustantivo frente a la Orden de prórroga de la DIA favorable.

7.- El acto originario presuntamente impugnado es un acto de mero trámite no susceptible de recurso ni de requerimiento previo de ningún tipo. Un órgano administrativo no puede contradecir la Ley y convertir un acto de mero trámite en un acto finalizador del procedimiento. No hay amparo jurídico alguno para ello. Si el demandante cree que el órgano sustantivo minero debería de haber dictado una Resolución para declarar la prórroga de la vigencia de la Resolución de otorgamiento de la concesión minera o que con sus actos ha atribuido a la citada Orden FYM/668/2020, de 8 de julio, la naturaleza y carácter de acto administrativo habilitante para la ejecución del Proyecto minero, entonces era contra estos actos, ya sean expresos o presuntos o constituyan inactividad o vía de hecho contra los que tendría que haber accionado, pero nunca contra un acto de mero trámite. El artículo 41.4 de la Ley 21/2013 es claro.

8.- El requerimiento previo no era procedente y además de ello se interpuso fuera de plazo. Si no cabe recurso contra un acto administrativo, es obvio, que tampoco cabe requerimiento o reclamación previa. La doctrina ha admitido la posibilidad de formalizar este requerimiento en aquellos casos en los que la Administración actúa en ejercicio de competencias que le son propias, esto es, actúa revestida del poder de imperium. Sin embargo, en el presente caso, la demandante no ejerce en este asunto ninguna competencia que le este atribuida como propia, sino que únicamente pretende la anulación del acto administrativo (desconociendo además que por Ley no es un acto recurrible) porque no está conforme con el mismo, actuando de esta forma con un marcado carácter particular. En cuanto al plazo, en el presente caso, la Orden FYM/668/2020 de 8 de julio, por la que se acuerda la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de explotación de recursos de la sección C), caliza y dolomía, denominada 'Las Pedrajas» n.º 4.857 Fracción 1.ª' fue publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León núm. 150, de 28 de julio de 2020, habiendo tenido el Ayuntamiento de Valle de las Navas pleno conocimiento de esta Orden y de su contenido (no ya el día 28 de julio de 2020, que es evidente que lo tuvo por el mero hecho de su publicación en el BOCyL), al menos desde el 3 de septiembre de 2020. Habiéndose formulado el requerimiento por la demandante el 27 de noviembre de 2020 según se indica en la demanda, no existe ninguna duda de que dicho requerimiento se efectuó fuera de plazo, por lo que resulta de aplicación la causa de inadmisión establecida en el artículo 69 e) de la ley de la Jurisdicción. A la misma conclusión se llegaría, aunque se estimase que a la citada demandante le hubiese sido notificada la Orden FYM/668/2020, de 8 de julio, el 29 de septiembre de 2020 como afirma, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 41.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar. No obstante, dicho planteamiento es meramente hipotético, pues el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, solo obliga a notificar la Declaración de Impacto Ambiental al promotor, mientras que respecto al Ayuntamiento en cuyo territorio se ubica el proyecto es suficiente con comunicar que se ha procedido a la publicación en el Boletín Oficial.

9.- Falta de Legitimación Activa del Ayuntamiento de Valle de las Navas. Lo primero que conviene advertir es que el demandante no explica por qué la Orden FYM/668/2020, de 8 de Julio, podría afectar los intereses generales del municipio. Por otro lado, no puede desconocerse que conforme a lo dispuesto en los artículos 105.2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y 131.2 de su Reglamento el otorgamiento de una concesión de explotación lleva implícita la declaración de utilidad pública, por lo que el interés general radica precisamente en que se lleve a cabo el proyecto minero tal y como es aprobado. No viéndose afectado el interés general, no cabe reconocer la legitimación con la que dice actuar el Ayuntamiento demandante.

10.- La Orden FYM/668/2020, de 8 de Julio se ajusta al procedimiento legalmente establecido y a la normativa de aplicación. Conviene indicar que la regulación del artículo 43 que cita el demandante en su escrito de demanda no estaba vigente ni al tiempo en que mi representada obtuvo Declaración de Impacto Ambiental favorable a su proyecto, ni cuando solicitó la prórroga de su vigencia. En efecto, la regulación citada de contrario fue establecida por el artículo 8.2 del Real Decreto-Ley 23/2020, de 23 de junio.

11.- En ningún caso puede considerarse que las peticiones que efectuó la mercantil para que le fuera concedida la prórroga de la Declaración de Impacto Ambiental y para introducir modificaciones al proyecto minero (en los accesos a la explotación y precisamente para intentar huir de la actitud del Ayuntamiento y su alcaldesa, que ya era evidente) fueran excluyentes o contradictorias, ya que nuestro ordenamiento jurídico permite la formulación de peticiones alternativas o subsidiarias precisamente para que no se vean afectados los legítimos derechos de los interesados.

CUARTO.- legitimación.

Dentro de las muchas causas de inadmisibilidad que se plantean, procede en primer lugar resolver la falta de legitimación. Se considera que no concurre legitimación en el Ayuntamiento actor, pues falta un interés en el mismo y no existe acción pública que ampare su actuación, siendo la misma, según la actora, la simple defensa de la legalidad. Sin embargo, el artículo 19.1. b) de la Ley 29/98, también otorga capacidad procesal a ' las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de sus derechos e intereses colectivos'. Interpretando este artículo nuestro Tribunal Supremo, en recurso de casación 5826/2011, dictó sentencia de fecha 3 de marzo de 2015, en la que manifiesta:

'TERCERO: Pues, bien, lo primero a resolver, es acerca de las causas de inadmisibilidad opuestas, por las dos partes, Administración demandada y las Sociedades codemandadas, interesadas en la defensa de los actos impugnados. Siendo la primera, una de las dos opuestas, la declaración de inadmisibilidad de la falta de legitimación activa del Ayuntamiento de Santiurde de Reinosa, en aplicación del Art. 69 LJCA , dado que argumenta que no afecta al ámbito de su autonomía 19.1 e) LJCA ya que la Resolución impugnada es un acto emanado del Director General de Industria en que se otorga una autorización administrativa y se aprueba un proyecto de ejecución de dos parques eólicos, y por lo cual no se esta ejercitando una acción que según el actor invada sus competencias y afecte a su autonomía, Y añaden que el Ayuntamiento recurrente no ostenta un claro interés legítimo 19.1.b) LJCA, no es un interés propio, cuantificado o específico del ámbito local ya que la autorización no le repercute directamente.

Que interesa en primer término la matización del objeto y alcance de la resolución recurrida, al objeto de analizar el interés legítimo aducido por el Ayuntamiento de Santiurde de Reinosa, quien por su naturaleza de Administración afectada, representa intereses colectivos de su corporación en cuanto a aquellas cuestiones medioambientales que rodeen al emplazamiento de los dos parques eólicos, en su termino municipal, los de 'Somballe' y 'Lantueno', como se desprende en su condición de interesado a lo largo de todo el expediente administrativo y a quien la Administración demandada solicitó la emisión de un informe en su condición de Ayuntamiento afectado, por lo cual mal se entiende que ahora en este proceso oponga que no tiene ningún interés tal Corporación Municipal. Así, le interesa en cuanto a las cuestiones técnicas de su construcción que pudieran incidir sobre la naturaleza o el medio ambiente, ecectera....; y por tanto su intervención en dicho proceso redunda más allá de la mera protección de la legalidad objetiva. Y ello no excede como luego explicaremos de los postulados del 'interés', presupuesto necesario para el ejercicio de la impugnación.

Y es que el actual Art. 19 de la ley 29/1998 de la jurisdicción contencioso administrativa expone que estarán legitimados ante el orden contencioso administrativo b) las corporaciones, asociaciones,... entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de derechos e intereses legítimos colectivos.

Hemos de matizar que tal legitimación se refiere a la fórmula de acceso a la jurisdicción como contenido del derecho fundamental del Artículo 24,1 de la Constitución Española ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional precisa en relación con la expresión interés legítimo que: '... aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de interés directo, ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico. No cabe pues, confundirlo con el interés genérico en la preservación de derechos que ostenta todo ente u órgano de naturaleza -política-, cuya actividad está orientada a fines generales y que ha de cumplir y respetar la legalidad en su sentido más amplio y hacerla cumplir en su ámbito de atribuciones' ( STS 257/1998 ). O la sentencia del mismo tribunal 93/1990 , donde tras proclamar como indudable la mayor amplitud del concepto interés legítimo frente al de interés directo, argumentó... 'la inexistencia de un interés real y actual en la base de la pretensión impugnatoria no puede ser soslayada por el tribunal que esta sometido al imperio de la ley'.

De ello se extrae que, la equiparación legitimadora de los derechos e intereses legítimos, esta en todo caso ligada a la titularidad de los mismos. El interés legítimo está contemplando desde la perspectiva formal del requisito procesal de la legitimación, que debe quedar satisfecho en aquella primera vertiente formal del requisito, lo que basta para el acceso al proceso, si bien en el plano material de fondo en cuanto a fundamentación de la acción, es necesario la titularidad del derecho o del interés legítimo, y es aquí donde los criterios sentados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalan que, el simple interés por la legalidad o los agravios potenciales o futuros no constituyen por sí mismos argumentos que puedan sustentar la legitimación activa en el proceso contencioso administrativo, especialmente en el primer supuesto, dado que la legislación no admite la acción popular salvo en casos expresamente tasados. Para que exista interés legítimo es necesario, que el éxito de la acción signifique para el recurrente un beneficio material o jurídico o por el contrario que el mantenimiento de la situación creada por el acto combatido le origine un perjuicio.

Entendemos por ello que lo actos estrictos de autorización y aprobación definitiva de la instalación de dos Parques Eólicos (energía renovable) sitos en su termino municipal entra de lleno en el interés del Ayuntamiento recurrente quien en nombre de sus vecinos puede defender la ocupación de sus territorio de sufrir serios perjuicios y los valores medioambientales existentes, y en fin la estructura de los ecosistemas propios de las áreas afectadas, siendo estos fines un aspecto que se corresponde con los intereses que representa, motivo por el que se debe desestimar la mencionada causa.' (fundamento de derecho tercero)

Ninguno de los referidos motivos puede prosperar. La jurisprudencia constitucional y de esta Sala ha declarado reiteradamente que el ámbito de los intereses de un Ayuntamiento no queda restringido de manera estricta a sus atribuciones competenciales, sino que se extiende a la defensa de los intereses asociados a dichas competencias y amparados por ellas. Ello quiere decir que no puede negarse el interés legítimo de un Ayuntamiento en actuaciones que ocurren en su territorio y que pueden tener incidencia en ámbitos que, sin duda, afectan a sus competencias, como las urbanísticas, medioambientales, turísticas, de desarrollo económico, etc. Así pues, la autorización de un parque eólico en el territorio de un Ayuntamiento difícilmente puede afirmarse que no afecta a sus intereses'.

En el presente supuesto, se produce exactamente la circunstancia prevista en dicha sentencia del Tribunal Supremo, pues son actuaciones que ocurren en su territorio y que tienen una incidencia directa en ámbitos que afectan a sus competencias, como son competencias urbanísticas, medioambientales, turísticas, etc, sin perjuicio de poder afectar directamente a bienes del Ayuntamiento. Por otra parte, el hecho de que la actividad minera tenga reconocido el carácter de interés general, no quiere decir que la administración local actúe por un interés privado, sino que concurren distintos intereses generales.

Por tanto, el Ayuntamiento está plenamente legitimado.

QUINTO.- Acuerdo de interposición no válidamente adoptado

Se alega que el acuerdo por el que el Ayuntamiento ha decidido interponer este recurso contencioso-administrativo no se ha adoptado válidamente por cuanto que el Acuerdo del Pleno ha sido adoptado con la intervención de la Alcaldesa, que ha participado en la adopción del acuerdo. Sin perjuicio de que la Sra. Alcaldesa tuviese o no tuviese interés directo y personal en este proyecto minero al que afecta la prórroga de la Declaración de Impacto Ambiental, lo cierto es que este acuerdo del Pleno ha sido adoptado por unanimidad en sesión extraordinaria celebrada el día 24 de febrero de 2021, como así consta en la certificación de la sesión, firmada por la Sra. Alcaldesa y por la Sra. Secretaría. Teniendo en cuenta que asistieron a esta sesión del Pleno la Sra. Alcaldesa y 6 concejales más, la intervención de la misma en ningún caso se puede considerar de importancia hasta el punto de ser determinante del acuerdo adoptado, sin que la ausencia de la misma hubiese llevado a conclusión distinta a la que se llegó en esta sesión, por lo que ningún efecto hubiese tenido la no presencia de la Sra. alcaldesa. Esto nos lleva a la consecuencia de que, exista o no exista un interés directo y personal, la actuación de la Sra. Alcaldesa no lleva consigo anular el acuerdo adoptado en aquella sesión, por lo que procede desestimar esta causa de inadmisibilidad planteada.

SEXTO.-Ausencia de dictamen del secretario

También se alega por la Administración demandada la causa de inadmisibilidad por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45.2.d) de la Ley 29/98, al no haber emitido previamente el dictamen preceptivo por parte de la Sra. Secretaría, lo que ocasiona la nulidad del mismo. Dictamen que viene impuesto por el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/86......

Respecto de la ausencia del informe, la sentencia del Tribunal Supremo a que antes hemos hecho referencia (sentencia de fecha 3 de marzo de 2015, recurso de casación 5826/2011) recoge:

'Tienen razón las entidades recurrentes en lo que respecta a la ausencia de informe del Secretario del Ayuntamiento y procede estimar sus respectivos motivos. En efecto, el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local requiere de manera preceptiva la existencia de un informe previo del Secretario o, en su caso, de la asesoría jurídica -y, en defecto de ambos, de un letrado- para decidir el ejercicio de acciones en defensa de los bienes y derechos de las entidades locales. La previsión de varias soluciones sucesivas demuestra la relevancia que el legislador da a este requisito, cuyo sentido es asegurar que la Corporación municipal está debidamente asesorada sobre la procedencia y viabilidad del ejercicio de acciones ante los tribunales, evitando conflictos y costes procesales innecesarios o inútiles.

Pues bien, en el presente caso se puede comprobar que el informe aportado por la Corporación actora, tal como denuncian las entidades recurrentes en casación, no da cumplimiento a la exigencia legal, ya que ni se aportó con anterioridad a la decisión municipal de interponer el recurso contencioso administrativo a quo, ni se corresponde con la finalidad que el citado precepto legal le atribuye, al menos en lo esencial. En cuanto a lo primero, el informe está fechado el 1 de septiembre de 2.009, mientras que el recurso a quose interpuso meses antes, en concreto el 20 de febrero de 2.009. En dicho informe se refiere, además, que la junta de Gobierno Local delegó sus competencias para el ejercicio de acciones el 31 de agosto de 2.009, esto es, con posterioridad a la interposición del referido recurso.

Quiere todo ello decir que dicho informe no pudo cumplir la referida finalidad de advertir a la corporación municipal sobre la conveniencia, procedencia y viabilidad jurídicas de interponer el recurso de autos'.

Esta sentencia indica que el dictamen es preciso haberlo emitido con anterioridad a haberse adoptado el acuerdo. Ahora bien, consta aportado dictamen de la Sra. Secretaria, que si bien es emitido con posterioridad a la fecha de adoptarse el acuerdo (se encuentra fechado el 16 de marzo de 2021), lo cierto es que en el mismo se indica que'en el Pleno fueron referidos sucintamente por esta Secretaría los motivos de defensa de los intereses generales cuya tutela tiene encomendada el Ayuntamiento, que le habían conducido a la presentación de dicho Requerimiento, y que a la vista de la inexistencia de respuesta alguna por parte de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, permanecerán inalterables en cuanto a la justificación de la necesidad de acudir a la vía judicial para su plena defensa y satisfacción, sometiéndose el asunto posteriormente a breve debate y posterior votación'.

Pero es sumamente interesante la doctrina que nuestro Tribunal Supremo recoge en Sentencia núm. 1.122/2018, de fecha 02/07/2018, dictada en recurso de casación 1835/2016, ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas:

'En el caso que aquí nos ocupa se constata que, tal y como denunciaba en el proceso de instancia la Generalidad de Cataluña, el Ayuntamiento recurrente no había aportado el informe previo y preceptivo del Secretario o Letrado del Ayuntamiento para la interposición del recurso.

Ahora bien, hay constancia en las actuaciones de que en su escrito de conclusiones la representación del Ayuntamiento de Mollet del Vallet alegó que el informe del Jefe del Servicio Jurídico del Ayuntamiento se había emitido con fecha 13 de mayo de 2013, si bien no aportó con su escrito copia del citado informe (sí lo aportó más tarde, después de dictada la sentencia de instancia, con el escrito de preparación del recurso de casación).

La parte demandada -Generalitat de Cataluña- puso de manifiesto en su escrito de conclusiones que la parte recurrente no había aportado a las actuaciones el referido informe.

Así las cosas, la sentencia recurrida señala que el Ayuntamiento alega en su escrito de conclusiones la existencia del informe de fecha 13 de mayo de 2013; pero destaca que la parte recurrente no ha aportado con su escrito el mencionado informe y que tampoco lo había acompañado con el escrito de interposición de recurso ni había propuesto su aportación como prueba documental. Y por ello la Sala de instancia declara inadmisible el recurso, por entender que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado b) del artículo 69 de la de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

No podemos compartir tal conclusión pues, concurriendo las circunstancias descritas, la Sala de instancia debió requerir al Ayuntamiento recurrente para que subsanase el defecto, en lugar de acordar sin más la inadmisión del recurso contencioso-administrativo. Y ello porque, como declara la sentencia del Pleno de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/2005 , fundamentos jurídicos sexto y séptimo), en los casos en que -como aquí sucede- la parte demandante se ha defendido de la excepción de inadmisibilidad, si el Tribunal considera que el defecto señalado persiste debe requerir a la parte atora para que lo subsane dentro del plazo previsto en el artículo 138.2 de Ley reguladora de esta Jurisdicción ; y ello aunque el defecto hubiese sido alegado por la parte demandada, porque de apreciarlo directamente en sentencia, declarando la inadmisibilidad del recurso, puede causar indefensión con vulneración del artículo 24 de la Constitución . Pueden verse en este mismo sentido las sentencias de esta Sala de 31 de enero de 2007 (casación 6157/2003 ), 11 de febrero de 2008 (casación 1993/2004 ), 18 de noviembre de 2011 (casación 5538/2008 ), 12 de abril de 2013 (casación 1543/2011 ), 3 de abril de 2014 (casación 1865/2011 ), 21 de septiembre de 2015 (casación 4466/2012 ) y 26 de junio de 2018 (casación 479/2016 ), entre otras'.

Y es interesante esta sentencia, no solo por la doctrina que recoge, sino por que en la misma se recoge que el Ayuntamiento de Mollet del Vallés (actor) interpuso con fecha 21 de marzo de 2013 recurso contencioso-administrativo y el informe había sido emitido con fecha 13 de mayo de 2013. Es decir, se emitió con posterioridad a interponerse el recurso contencioso-administrativo.

Por tanto, cabe concluir que realmente se emitió dictamen por la Secretaria, si bien fue dictamen emitido de forma verbal justo antes de adoptarse el acuerdo por el Pleno y fue formulado por escrito con posterioridad; lo que lleva a la conclusión de que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/86 y el artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998.

SEXTO.- Acto de trámite

También alegan la parte demandada y la parte codemandada que la Orden impugnada no puede ser objeto de recurso, pues es un acto de mero trámite, por lo que concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c) de la Ley 29/98. Sin duda es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que considera que el Acuerdo de Declaración de Impacto Ambiental es un acto de trámite que no puede ser recurrido sino mediante la impugnación de la resolución dictada en el procedimiento principal, siendo el procedimiento en que se declara la DIA un mero procedimiento instrumental que se integrada dentro del procedimiento sustantivo; lugar en que se puede alegar lo que se considere oportuno respecto de la Declaración de Impacto Ambiental al impugnar la resolución dictada en el procedimiento sustantivo. Sin embargo, no nos encontramos ante un supuesto de impugnación de la Declaración de Impacto Ambiental, sino ante la impugnación de la prórroga que prevé el artículo 43 de la Ley 21/2013, en cuanto que permite acordar la prórroga de la efectividad y vigencia de la DIA por 2 años más, por lo que no se exige ningún acto o disposición posterior de la Administración para que se pueda seguir desarrollando el acto o el acuerdo dictado en el procedimiento sustantivo. Esta consecuencia determina necesariamente que el acuerdo en el que se concede la prórroga de la DIA es un acto de trámite, si bien debe considerarse un acto de trámite cualificado, por cuanto que define directamente el fondo del asunto, pues permite que se pueda ejecutar el proyecto que ha sido objeto de la DIA sin que se dicte ningún otro acuerdo en el procedimiento sustantivo. Puede que se dicte este otro acuerdo en el procedimiento sustantivo que autorice la continuación de la ejecución, pero sin duda no se prevé que expresamente se dicte este acuerdo, por lo que se debe considerar que el acuerdo de prórroga de la Declaración de Impacto Ambiental es un acto de trámite que pone fin a la vía administrativa, y produciría una clara indefensión o perjuicio si no se pudiese recurrir hasta que no se dictase algún tipo de acuerdo en el procedimiento sustantivo. Este criterio ya ha sido recogido, si bien no se planteó directamente la cuestión, por esta Sala en sentencia 129/2022, de fecha 29/04/2022, dictada en recurso 52/2021, ponente: Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García:

'...ya que lo que aquí se ha sostenido por la Administración y por la promotora del Proyecto, es que dicha DIA no había caducado cuando se prorroga la Autorización Ambiental Integrada y que dicha prorroga por Orden de 9 de agosto de 2018, era un acto consentido y firme respecto de la entidad recurrente, como resulta evidente de la notificación de la misma, respecto de lo cual nada indica sobre esa notificación la demandante en su escrito de conclusiones, sosteniendo que la prórroga de esta Autorización Ambiental Integrada necesitaba de la vigencia y mantenimiento de los efectos de la DIA, pero la entidad recurrente debería de haber impugnado la Orden en que se acordó la prórrogade la AAI, si como ella sostiene para que se procediera a la prórroga de la Autorización ambiental se debería contar con una DIA vigente, pero lo que ocurre es que no impugnó la prórroga, por lo que se trata de un acto firme y consentido, sin que pueda objetarse que no fue parte en el proceso

de prórroga, ya que ello es irrelevante, ni tenía porque ser parte, dado que lo que es un hecho innegable y evidente, que se le notificó la Orden de 9 de agosto de 2018, por el acuse de recibo que obra al acontecimiento 7, con fecha 24 de agosto de 2018 y no la impugnó, deviniendo así en un acto firme y consentido, por lo que la caducidad de la AAI no puede ser cuestionada por la actora el presente recurso, ya que la notificación de la comunicación de 21 de enero de 2020 era reproducción del acto consentido en cuanto a la prórroga de la AAI por la citada Orden'.

Teniendo en cuenta lo antes dicho, procede desestimar la causa de inadmisibilidad alegada.

SÉPTIMO.- No haber agotado la vía administrativa previa

La Administración demandada plantea la causa de inadmisibilidad de no haber agotado la vía administrativa previa, pero la plantea no en el sentido de que se debió haber interpuesto algún tipo de recurso en vía administrativa antes de interponer este recurso contencioso-administrativo, sino en cuanto a que en ningún momento ha llegado a la Administración el requerimiento cuya desestimación por silencio administrativo es objeto de este recurso. Se aporta por la actora el documento acreditativo de 'Registro de Salida' del escrito de fecha 26 de noviembre de 2020, en el que se expresa que consta como fecha de salida la de 27 de noviembre de 2020 y dirigido a la Secretaría General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente. Sin embargo, no se acredita, con el correspondiente documento que se genera posteriormente a este envío, que este envío haya llegado a su destino, haya sido recepcionado por la Administración autonómica a la que iba dirigido. Esta acreditación corresponde realizarla a quien envía el documento, por aplicación de las normas generales de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000. No acreditándose esta recepción y no constando en el propio escrito de requerimiento, de fecha 26 de noviembre de 2020, sello, cuño o firma que acredite dicha recepción y a falta de otra prueba, deberá entenderse que en ningún caso llegó dicho documento a la Administración, no habiéndose registrado dicho documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/2015, al no haberse aportado el recibo correspondiente.

Por tanto, debe concluirse que no se ha recibido por la administración autonómica este escrito fechado el día 26 de noviembre de 2020.

OCTAVO.- Extemporaneidad del requerimiento

A lo indicado en el fundamento de derecho anterior, se añade que lo que realizó la administración local fue formular un requerimiento a la administración autonómica, en base a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/98. Este artículo establece que 'en los litigios entre Administraciones públicas no cabra interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que este obligada'. Esto es lo que hizo la administración local, sin que se acredite que realmente se recepcionase el requerimiento por la administración autonómica. Sin embargo, el número 2 de este artículo 44 establece que 'el requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad'. La Orden a la que se refiere el requerimiento fue publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de fecha 28 de julio de 2020, por lo que el Ayuntamiento pudo conocer perfectamente la norma de dicha publicación; pero es que el propio Ayuntamiento reconoce que ha tenido conocimiento de esta publicación en el escrito que remite a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla Y León, de fecha 3 de septiembre de 2020, y con fecha de salida de 8 de septiembre de 2020 (que consta en la compleción I del expediente administrativo), por lo que ya esta fecha de 3 de septiembre, incluso la fecha de 28 de julio, debe considerar como el día a partir del cual debe computarse el plazo de los dos meses. Si el requerimiento (que la Administración demandada afirma que no se recepcionó y cuya recepción no se ha acreditado), según el Ayuntamiento, fue remitido el día 27 de noviembre de 2020, ha transcurrido con creces el plazo de los dos meses a que se refiere el artículo 44 de la Ley 29/98, por lo que debe considerarse no impugnada en tiempo y forma la Orden FYM/668/2020, de 8 de julio, y no formulado en tiempo y forma el requerimiento a que se refiere el escrito de fecha 26 de noviembre de 2020.

Sin duda la Administración local pudo realizar este requerimiento, pues no actúa como particular, sino como administración pública, en defensa del interés general.

Por todo lo dicho, procede declarar la inadmisión de este recurso contencioso-administrativo, sin que sea posible entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

ÚLTIMO.- Costas.

Aún cuando se estima 1 de las innumerables causas de inadmisibilidad planteadas, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes, dado que existen grandes dudas de derecho en cuanto a si, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24 de la Constitución, el plazo para formular el requerimiento previo a que se refiere el artículo 84 de la Ley 29/98 debe comenzar a computarse a partir del día siguiente a la publicación de la Orden o si es preciso que se notifique esta Orden para que comience a computar el plazo; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA, no procede realizar especial imposición de costas.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Que, con estimación de la causa de inadmisibilidad a que hemos hecho referencia en la fundamentación de esta sentencia y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo núm. 26/2021, interpuesto por el Ayuntamiento de Valle de las Navas, representado por el procurador don Fernando Santamaría Alcalde y defendido por el letrado Sr. Marina García, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Requerimiento Previo formulado por escrito de fecha 26 de noviembre de 2020 ante el Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León instando la anulación de la Orden FYM/668/2020, de 8 de julio, por la que se acordó la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de explotación de recursos de la sección C), caliza y dolomía, denominada 'Las Pedrajas', nº 4.857-Fracción 1ª, y acceso a la misma, en los términos municipales de Valle de las Navas y Merindad de Río Ubierna (Burgos).

No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia devuélvase el expediente administrativo con certificación de la misma, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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